Se solicitó a la ELA Nueva Jarilla la Cuenta General 2016 y sus informes. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la entidad no remitió la información directamente al ciudadano, intentando enviarla erróneamente al órgano de control en lugar de al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
Corresponde a los poderes públicos obligados remitir la información directamente a la persona solicitante y no al órgano de control.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el ciudadano reciba los datos por parte del órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 856/2021, de 23 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Entidad Local Autónoma Nueva Jarilla
(Cádiz) por denegación de información publica
Reclamación: 213/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de enero de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Entidad Local Autónoma Nueva Jarilla (Cádiz):
“Por medio del presente escrito solicitamos copia de la Cuenta General 2016 de la ELA de
Nueva Jarilla e informes que la acompañan aprobada el pasado 17 de diciembre 2020”.
Segundo. El 3 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 19 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de
abril de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 10 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en
el que expone lo siguiente:
“Que la Cuenta General 2016 de la ELA NUEVA JARILLA fue dictaminada por Comisión Especial
de Cuentas en sesión celebrada el día 03/07/2020.
“Que con fecha 02/09/2020, se publicó, en BOP Cádiz número 168, anuncio de exposición al
público de la citada Cuenta General 2016.
“Que desde el 02/09/2020 la referida Cuenta General 2016 ha estado expuesta al público
durante un plazo de quince días más ocho días adicionales, durante los cuales los interesados
podían presentar reclamaciones, reparos u observaciones.
“Que, consultados los datos obrantes, no consta la presentación de reclamaciones, reparos u
observaciones a la Cuenta General 2016 ELA NUEVA JARILLA.
“Tampoco consta que ningún interesado, incluido el Sr. [nombre de la persona interesada], se
haya personado para su consulta o examen durante el citado periodo de exposición pública.
“No obstante, estando constatado que el Sr. [nombre de la persona interesada] no ha hecho uso
de su derecho de acceso durante el periodo de exposición pública, se adjunta fichero XML que
contiene la información sobre la Cuenta General 2016 a rendir ante la Cámara de Cuentas y en
la Plataforma de la OVEELL”.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que
remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al
propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión
de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información
los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA
y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad local
reclamada al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Entidad Local Autónoma
Nueva Jarilla (Cádiz) por falta de envío de la información solicitada a la persona reclamante.
Segundo. Instar a la Entidad Local Autónoma Nueva Jarilla (Cádiz) a que, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al
reclamante la información indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a la Entidad Local Autónoma Nueva Jarilla (Cádiz) a que remita a este Consejo
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.