Un representante sindical solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía datos sobre puestos de trabajo y desdotaciones en Granada. La Administración denegó el acceso alegando que debía solicitarse a través de la Junta de Personal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente acreditada
2
No es necesario que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que la Administración tramite la solicitud bajo dicho régimen
3
La condición de representante sindical del solicitante no anula su legitimación universal para acceder a información pública como cualquier ciudadano
4
El régimen de información para Juntas de Personal previsto en el EBEP no constituye un régimen específico que desplace o sustituya al régimen general de la Ley de Transparencia
5
La Administración no puede denegar el acceso basándose en reglas de legitimación de normativa laboral cuando se ejerce el derecho general de acceso a la información pública
Texto completo
RESOLUCIÓN 855/2021, de 23 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración
Pública e Interior de la Junta de Andalucía, por denegación de información publica
Reclamación: 108/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
abreviaturas (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG)
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEP)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó el 12 de enero de 2021 la siguiente
solicitud de información dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Función
Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior:
“EXPONE
"Como [cargo que ostenta la persona reclamante] de los Servicios Periféricos de la A.G. de la
Junta de Andalucía en Granada, a los efectos de conocer la situación de la plantilla de
personal funcionario en la provincia, tanto en Delegaciones como en Agencias y
Organismos
"SOLICITA
"Remisión de la siguiente documentación:
"- Contadores de los puestos de trabajo de personal funcionario de todos los centros de
trabajo de la provincia de Granada, incluyendo las diferencias agencias y organismo,
dependientes de la Junta de Andalucía
"- número de puestos de trabajo de personal funcionario DESDOTADOS (y se mantiene a
día de hoy la desdotación) en los ejercicios 2019 y 2020.
"número de puestos de trabajo de personal laboral DESDOTADOS (y se mantiene a día de
hoy la desdotación) en los ejercicios 2019 y 2020.
"- identificación (código/denominación/centro destino) de todos los puestos de trabajo de
personal funcionario DESDOTADOS (y se mantiene a día de hoy la desdotación) en los
ejercicios 2019 y 2020".
Segundo. Con fecha 25 de enero de 2021 se remite contestación por el órgano reclamado
a la persona solicitante de información, en los siguientes términos:
"En respuesta a su escrito de fecha 12 de enero de 2021, en el que solicita datos sobre la
situación de la plantilla de personal funcionario existente en las Delegaciones, Agencias y
Organismos de la provincia de Granada, le comunico que el órgano de representación
unitaria del personal funcionario de la citada provincia es la Junta de Personal, por lo que la
cuestión debiera ser planteada por la presidencia de dicho órgano colegiado y dirigida a la
correspondiente Delegación del Gobierno".
Tercero. Con fecha 1 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta
facilitada por la entidad reclamada, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
"(…) TERCERO. Ante la negativa a facilitar la información requerida, debo de advertir que
como [cargo que ostenta la persona reclamante], el artículo 40.1 apartado a) del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce el derecho a acceder a dicha información.
(se reproduce el artículo 40.1)
"En cuanto a la competencia para facilitar esa información, la solicitud se presentó ante la
Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública teniendo en cuenta la
complejidad de la estructura administrativa entre Delegación y Agencias que radican en la
provincia de Granada. De todas formas, si por la Dirección General de Recursos Humanos y
Función Pública se considera que la competencia corresponde a la Delegación del Gobierno
de la Junta de Andalucía en Granada, en virtud del artículo 14 de la 40/2015 se debería
haber remitido la petición a dicha Delegación del Gobierno.
(se reproduce el artículo 14)
"Por lo que carece de todo fundamento la negativa de esa Dirección General a facilitar dicha
información.
"Atendiendo a lo anteriormente expuesto, SOLICITO ante el Consejo de la Transparencia de
Andalucía, que en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo con la normativa en vigor,
se atienda la presente queja y se inste a la Dirección General de Función Pública y Recursos
Humanos para que me remita la información solicitada el pasado 12/01/2021".
Cuarto. Con fecha 3 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Con la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 3 de
marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. Con fecha 9 de marzo de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones
de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública y remisión del expediente; en
relación con el motivo de la reclamación presentada, se manifiesta por la citada Dirección
General, en lo que ahora interesa, que:
"El artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, indica literalmente: «las
Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones en sus
respectivos ámbitos (...)», refiriéndose a los distintos órganos de representación unitaria del
personal funcionario, según si el número de trabajadores de la unidad electoral es superior
(Junta de Personal) o inferior (Delegados de Personal) a 50 trabajadores.
"Por esta razón, la respuesta que se dio desde la Dirección General, fue indicarle al interesado
que no era competente para realizar la referida petición, ya que el órgano legitimado para ello
sería la Junta de Personal de la provincia de Granada y en su nombre la presidencia, no
cualquier miembro de la misma de manera independiente, informándole además, que debía
dirigirse a la Delegación del Gobierno de Granada.
"No obstante lo anterior, se dio traslado a la mencionada Delegación de la solicitud de D.
[nombre y apellidos de la persona ahora reclamante], indicando la plena disponibilidad de la
Dirección General para colaborar en la obtención de la información que, en su caso, se fuera a
suministrar a la Junta de Personal. (...)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de
marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º
748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó a la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública información relacionada con la ocupación de puestos de trabajo
al número de puestos de la provincia de Granada, incluyendo las diferencias agencias y
organismo, dependientes de la Junta de Andalucía.
El órgano reclamado, en su contestación de 25 de enero de 2021, no facilita el acceso a la
información solicitada indicando que "el órgano de representación unitaria del personal
funcionario de la citada provincia es la Junta de Personal, por lo que la cuestión debiera ser
planteada por la presidencia de dicho órgano colegiado y dirigida a la correspondiente
Delegación del Gobierno".
Cuarto. No puede este Consejo compartir el criterio del órgano reclamado, por las razones
que se van a indicar a continuación.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
La solicitud de información tenía por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública tal y como se configura en la legislación reguladora de la transparencia: si bien la
persona interesada manifiesta en su solicitud de información y en la reclamación que tiene la
condición de [cargo que ostenta la persona reclamante] de los servicios periféricos de la
Administración General de la Junta de Andalucía en Granada, no expone referencia alguna al
ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, cuya tutela —como es obvio—no
corresponde a este Consejo desempeñar.
Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los
requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG para la presentación de una solicitud de
información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de
la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y
tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la
Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4,
confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de
2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para
que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo
previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya
aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de
transparencia (Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta
previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a
considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de
transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso
a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de
noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Esta afirmación no se desvirtúa por el hecho de que la solicitud la presentara una persona en
su condición de [cargo que ostenta la persona reclamante] . En efecto, la petición de información
que está en el origen de la presente reclamación no escapa al ámbito competencial de este
Consejo, al no ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la
LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es;
según doctrina constante de este Consejo, deben desestimarse aquellas reclamaciones en
que los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la
transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de
acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes
formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras,
las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en
el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han
presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art.
29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado
solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones
118/2016, 164/2018 y 390/2018).
Y, por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar —por
mencionar alguno de los numerosos ejemplos que podrían citarse— la argumentación
efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018 a propósito de un representante sindical, que
resulta plenamente extensiva al presente supuesto:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en
la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya
titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b)
LTPA].
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo ya se pronunció en su sentencia número
748/2020, de 11 de junio (recurso de casación 577/2020) sobre esta cuestión para determinar
si la información solicitada por las Juntas de Personal o los Delegados de Personal en la
Administración, se regula por lo dispuesto en el artículo 40.1 del EBEP, o por el contrario, por la
Ley 19/2013, de transparencia.
El artículo 40 del EBEP se refiere de forma específica al acceso a la información por parte de las
Juntas de Personal y los Delegados de Personal, como órganos de representación de los
funcionarios en determinadas materias que afectan a los mismos. Sin embargo, y esto es lo
importante, el Tribunal Supremo dice lo siguiente:
"(…) A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y
alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal
pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y
la información que les atañe (…) en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación
más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos
distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al
que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta
no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En definitiva, el
precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que
puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un
régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto
en la Ley de Transparencia y Buen gobierno (…)".
Quinto. La Dirección General por tanto, dado que el solicitante no fundamentó su petición en
el ejercicio de los derechos reconocidos por la normativa laboral a los representantes de los
empleados públicos, debió tramitar la petición acorde a la normativa de transparencia, por
más que el solicitante tuviera la condición de [cargo que ostenta la persona reclamante]. Tal y
como hemos indicado anteriormente y en otras resoluciones, cualquier persona, sea física o
jurídica, puede ejercer el derecho reconocido en el artículo 105 CE, dado que existe
legitimación universal.
Y esta legitimación universal faculta al solicitante, ya sea en un condición de [cargo que ostenta
la persona reclamante] o a título particular, pedir información a alguno de los órganos o sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA. La respuesta ofrecida por la Dirección General
se dictó, aparentemente, aplicando las reglas sobre la legitimación de la normativa laboral que
rige las peticiones de información de los órganos de representación de los empleados
públicos, si bien ni en esa respuesta ni en el escrito de alegaciones presentados, se cuestiona la
aplicación de la normativa de transparencia.
Por tanto, y dado que lo solicitado tiene encaje en el concepto de información pública, y que no
contiene datos personales ni afecta a ninguno de los límites incluidos en el artículo 14 LTAIBG,
la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública habrá de ofrecer a la persona
interesada la información objeto de su solicitud, con disociación de los datos personales que
pudieran contener (art. 15.4 LTAIBG).
La documentación que se ha de facilitar es la siguiente:
1. Contadores de los puestos de trabajo de personal funcionario de todos los centros de
trabajo de la provincia de Granada, incluyendo las diferencias agencias y organismo,
dependientes de la Junta de Andalucía
2. Número de puestos de trabajo de personal funcionario desdotados (y se mantiene a día
de hoy la desdotación) en los ejercicios 2019 y 2020.
3. Número de puestos de trabajo de personal laboral desdotados (y se mantiene a día de
hoy la desdotación) en los ejercicios 2019 y 2020.
4. Identificación (código/denominación/centro destino) de todos los puestos de trabajo de
personal funcionario desdotados (y se mantiene a día de hoy la desdotación) en los ejercicios
2019 y 2020.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá
de indicarle a la persona interesada expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e
Interior de la Junta de Andalucía, por denegación de información publica.
Segundo. Instar a Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública a que, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga
a disposición de la persona reclamante la información incluida en el Fundamento Jurídico
Quinto, en sus propios términos.
Tercero. Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública a que remita a
este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.