Desestimada 23/12/2021 · 318 días en resolverse

Reclamación contra la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de información pública sobre subvenciones y urbanismo

Un ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Sevilla diversos documentos sobre subvenciones al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta y otros datos administrativos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que la Diputación respondió correctamente, remitió lo pertinente al Ayuntamiento o denegó por falta de subsanación del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Diputación actuó correctamente al remitir la solicitud de documentos elaborados por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta al propio ente local, conforme al art. 19.4 de la LTAIBG.
2 Es válida la respuesta de la Administración cuando indica al solicitante la ruta de acceso o enlace al Portal de Transparencia para información que ya ha sido publicada previamente.
3 La solicitud de que la Administración 'tome conocimiento' de un recurso de reposición no constituye una petición de acceso a información pública según el art. 2 a) de la LTPA, ya que busca una actuación administrativa y no un documento.
4 El desistimiento de la petición es procedente cuando el interesado no atiende el requerimiento de subsanación para concretar una solicitud redactada en términos genéricos, según el art. 19.2 de la LTAIBG.
5 La reclamación presentada prematuramente puede ser admitida si el plazo se reabre tras la notificación de una respuesta posterior de la Administración, aplicando el principio de agilidad procedimental.

Texto completo

RESOLUCIÓN 854/2021, de 23 de diciembre Artículo: 32, 33, 24.2 LTPA, 20.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de información pública Reclamación: 255/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía abreviaturas (LTPA) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 8 de febrero de 2021, el siguiente escrito dirigido a la Diputación Provincial de Sevilla: “Expongo: “Que en esa Diputación, como entidad local de ámbito provincial cuyo funcionamiento en calidad de Administración Pública según la Ley 7/1985 de 2 de abril debe ajustarse a las Leyes aplicables al Sector Público, por tanto le afecta ello en el desarrollo de las Bases Reguladoras de la Convocatoria de subvenciones para la elaboración de proyectos básicos y de ejecución de Casas Consistoriales de Consumo Energético casi nulo, y concretamente al Ayuntamiento de Castilleja. Con fecha 3 de julio se publicó un extracto de las bases en el B.O.P. y por Resolución [nnnnn] de 23/10/2020 se aprobó provisionalmente la selección de beneficiarios tras informe de la comisión Técnica de Valoración del 17/09/2020 y por Resolución [nnnnn] publicada en el B.O.P. de fecha 11/12/2020. Todo ello según consta en el Decreto 1139/2020 del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta del 30/12/2020 por el que se aprueba el expediente de Contratación, iniciado por Resolución [nnnnn] del 29/12/2020 según antecedente Segundo del Decreto citado que consta en el expediente de Licitación. “Dicho Decreto Municipal 1139/2020 se desconoce su publicación, salvo en el B.O.P. dentro del anuncio de Licitación; habitualmente el Ayuntamiento lo da a conocer en el Pleno siguiente que tuvo lugar en la sesión del día 27 de enero de 2021. “Al respecto del Decreto mencionado, le comunico que el mismo ha sido recurrido y, su caso, se ha solicitado su revisión de oficio al contener (...), (…) le SOLICITO: “1º) Los documentos presentados por el Ayuntamiento para la obtención de la subvención. “2º) El informe de la comisión técnica de valoración emitido el día 17/09/2020. “3º) La Resolución [nnnnn], publicada en el B.O.P. de fecha 11/12/2020 por la que se adjudica definitivamente la Subvención para la Redacción del proyecto básico y de ejecución al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta. “4º) Se ponga a disposición el resto de documentación del expediente o expedientes para acceder a la de lo contenido, al efecto de solicitar copias de otros documentos. (...)” Segundo. Con fecha 18 de marzo de 2021, la persona reclamante presentó el siguiente escrito, continuación del presentado el día 8 de febrero de 2021, dirigido a la Diputación Provincial de Sevilla en el que expone que: “Como continuación al escrito del día 08/02/2021 (...).” “Por ello, en cumplimiento de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, le SOLICITO: “1º) La reiteración de la documentación ya solicitada en el escrito del día 08/02/2021 y el acceso a los documentos del expediente de la subvención otorgada al Ayuntamiento de Castilleja para la Redacción del Proyecto Técnico de la Casa Consistorial. “2º) Se tome conocimiento del contenido en el Recurso de Reposición a los efectos oportunos del cumplimiento de la legalidad que esa Diputación ha de hacer cumplir. “3º) Ante la relación existente entre la Alcaldesa de Castilleja de la Cuesta y la Diputación se entregue copia del documento que lo justifique por afectar a la Transparencia Pública. “4º) El documento justificativo sobre la Revisión del PGOU, entre el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta y la Diputación Provincial, que dio lugar al AVANCE del PGOU de 2013, que se aprobó solo por concejales del Grupo Socialista, en la sesión extraordinaria del Pleno del 16/12/2013, con la asistencia por la Diputación el Sr. D. [nombre del arquitecto] (se adjunta acta del Pleno)”. Tercero. El 18 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información en la que la persona reclamante y solicita: “1º) Incoe el expediente a la Diputación Provincial ante el incumplimiento de la Ley 1/2014 de 2 de junio de Transparencia Pública de Andalucía y Ley 39/2015 de 1 de octubre de P.A.C.A.P. “2º) Se adopten las medidas cautelares legales que sean procedentes”. Cuarto. Con fecha 7 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente de la Diputación de Sevilla. Quinto. El 22 de abril de 2021 tuvo entrada escrito de la Diputación reclamada en el que informa lo siguiente, en lo que ahora interesa: "«Ha presentado en fecha 8 de febrero y 18 de marzo de 2021, escritos en los que después de exponer una serie de hechos, solicita con base en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía diferente información. “De acuerdo con lo solicitado se le informa de lo siguiente: “A) Por lo que hace a la solicitud presentada en fecha 8 de febrero y reiterada en el punto 1° del escrito de 18 de marzo: “- Lo solicitado en el punto 1° referente a los documentos presentados por el Ayuntamiento para la obtención de la subvención, estamos ante un supuesto del art. 19/4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno - en adelante LTAIPBG-, que regula lo siguiente: «4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso». Es por lo que se le informa que, en cumplimiento de lo ahí regulado, ha sido remitida su solicitud al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta para que decida sobre ese punto. “- Por lo que hace al punto 2° se aportan los siguientes informes: "«Informe de la Comisión Técnica de Valoración sobre evaluación y priorización de las solicitudes admitidas en la convocatoria de subvenciones para la elaboración de proyectos básicos y de ejecución de Casas Consistoriales de consumo energético casi nulo (CC-EECN)» "«Informe de los Servicios Generales y Gestión de Planes sobre requisitos de las solicitudes presentadas en la convocatoria de subvenciones para la elaboración de proyectos básicos y de ejecución de Casas Consistoriales de consumo energético casi nulo (CC-EECn)» “- Lo pedido en los puntos 3° y 4° está publicado, pudiendo acceder directamente a través del Portal Provincial/temas/lnfraestructura y urbanismo/ Subvenciones a la redacción de proyectos de Casas Consistoriales EECN ó en el siguiente enlace: “https://www.dipusevilla.es/temas/infraestructuras-yurbanismo/subvenciones-redaccion- proyectos-casas-consistoriales-eecn/ “- Por lo que hace al resto de las peticiones del escrito de 18 de marzo se le indica lo siguiente: “- El recurso de reposición aportado no forma parte de lo regulado en la Ley de Transparencia de Andalucía.- “- En lo referente al punto 3º, se le requiere por plazo de 10 días para que indique, sobre el documento del que quiere obtener copia, cualquier elemento que haga posible su identificación, como pueda ser fecha, firmante... advirtiéndole, de acuerdo con el art. 19/2 de la ITAIPBG, que en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.- “- Por lo que hace al punto 4°, la competencia sobre la materia corresponde al Ayuntamiento y no a esta Corporación por lo que de acuerdo con el art. 19/1 de la LTAIPBG se le remite al Ayuntamiento para su tramitación.- “A esto hay que hacer las siguientes consideraciones: “1° Por lo que hace a la remisión al interesado esta se realizó, como ya se ha expresado mediante correo certificado con acuse de recibo, para ello se aporta documento en el que consta el detalle del envío, así como información, que no acuse de recibo, de la recepción por el interesado. - documentos 4 y 5- “2° Por lo que hace a la remisión al Ayuntamiento se aportan los dos oficios remitidos uno por lo que hace al punto 1° del escrito de 8 de febrero y reiterado en fecha 18 de marzo, y el otro por lo que hace al punto cuarto de escrito de 18 de marzo - documentos 6 y 7- “3º Por último se han de hacer las siguientes consideraciones a las reclamaciones: “- En fecha 18 de marzo el interesado presenta escritos dirigidos tanto a ese Consejo, como a esta Corporación, “- Por lo que hace al escrito presentado en esa fecha a esta Corporación de acuerdo con la LTA y Resolución n.º 5578/2019 de la Presidencia de esta Corporación, el procedimiento para Resolver vencía el 19 de abril y una vez resuelto o no, tendría expedienta la vía de reclamación ante ese Consejo; no obstante ello lo ha realizado antes de tiempo. Por lo que la reclamación debería ser inadmitida al no respetar los plazos de resolución previstos en la Ley. “No obstante ello, por lo que hace a la solicitud de 8 de febrero y reiterada en la de 18 de marzo, se han de hacer las siguientes consideraciones: “- Por lo que hace a lo solicitado en el punto 1 «los documentos presentados por el Ayuntamiento para la obtención de la información», esa información si bien está en poder de esta Corporación ella ha sido elaborada por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, por lo que, en base al art. 19/4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia; Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - LTAIPBG- se Ie ha remitido el pasado día 14 de abril para que aleguen sobre el acceso a la misma. “Una vez acordado por el Ayuntamiento se procederá por esta Corporación en base a ello.- “- Por lo que hace a los informes solicitado, en el punto 2°, ha sido incorporados en el oficio que le fue remitido en fecha 14 de abril, por correo certificado con acuse de recibo, por lo que se ha de tener por cumplimentado lo solicitado.- “- Por lo que hace al expediente al punto 3° y 4° al encontrarse publicado en la Diputación, según el oficio del Director del Área de Cohesión Territorial, le ha sido indicado en el oficio la vía de acceso a la información. En este sentido tiene declarado ese Consejo por Resolución 21/2016 de 24 de mayo admite expresamente la «posibilidad de que las solicitudes relativas a una información que ya ha sido publicada sean satisfechas indicando al solicitante cómo puede acceder a la misma (art. 22. 3 de la LTAIBG), es preciso sin embargo que tal indicación se haga de la forma más precisa posible...»; por lo que se ha de tener por cumpliendo lo solicitado. “- Por lo que hace al resto de las solicitudes del escrito de 18 de marzo, nos remitimos al oficio de 14 de abril, en este sentido el punto segundo no es materia de transparencia y así se le ha hecho saber al interesado. “Por lo que hace al punto 3° se le ha requerido, por plazo de 10 de días, para que aclare la documentación solicitada, con advertencia de que el plazo para resolver se encuentra suspenso, además que si no accede a la aclaración, se tendrá por desistido de la petición; el interesado está en plazo de subsanación por lo que una vez aclarado se acordará.- “Por lo que hace al punto 4° es materia de competencia del Ayuntamiento y así se le ha dado traslado tanto al Ayuntamiento para que resuelva sobre lo solicitado y se le ha informado al interesado en el oficio de 14 de abril.- “(...)” Consta en el expediente acreditada la notificación del informe a la persona interesada con fecha 14 de abril de 2021. Sexto. Con fecha 19 de agosto de 2021 la Diputación Provincial notifica al solicitante la Resolución 4312/2021 contestando a la tercera de las peticiones realizadas el día 18 de marzo de 2021, en la que desestima la petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación notificado el 14 de abril de 2021. Séptimo. Con fecha de 24 de agosto de 2021 el reclamante presente nuevo escrito dirigido al Consejo en el que solicita “La continuidad del expediente incoado y comunicado el 7/04/2021 por esa Institución y se requiera a la Diputación entregue todos los documentos solicitados y el acceso a la información, con base en los art. 3, 6, 7 b), 11, 15, 24, 28 d) y 31 de la L.T.P.A. como bien conoce V.E”. El escrito de acompaña de la Resolución [nnnnn] y de un documento firmado por el reclamante el día 30 de abril de 2021 y dirigido al Ayuntamiento en el que expone que: “Que el acceso a la información está solicitado por mi parte en el escrito del 8/02/2021, y reiterado en el del 18/03/18. Por lo que no procede lo indicado en el punto 3ª de su escrito de darme plazo para obtener documentos y considerar un desistimiento; cuando usted no pretendía cumplir la primera solicitud, incumpliendo el art. 21 de Obligación de Resolver de la Ley 39/2015 del P.A.C. en las Administraciones Públicas, no dando la información del plazo para resolver y otras en el preceptivo plazo de 10 días desde la recepción de mi solicitud, como tampoco hizo en la reiteración del 18/03/2021” Octavo. A la vista de este último escrito, el Consejo concede un trámite de audiencia a la entidad local mediante oficio de 20 de septiembre de 2021, que la Diputación responde mediante escrito de 5 de octubre de 2021 por el que se ratifica en las respuestas dadas y en el correcto proceder del organismo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. En la documentación aportada a este Consejo consta escrito de la Diputación notificado el 14 de abril de 2021 dando respuesta a las peticiones de 8 de febrero y 18 de marzo. Respecto a las peticiones incluidas en la solicitud de 8 de febrero, la Diputación dio cumplida respuesta a lo solicitado a la vista de la documentación aportada por esta. Así, consta la remisión de la primera petición al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG, envío que este Consejo considera adecuado a la vista de que lo solicitado era una documentación presentada por el citado Ayuntamiento en el marco de un procedimiento de concesión de subvenciones. La Diputación adjunta en la respuesta los informes de contratación solicitados que responden a la segunda de las peticiones, como el propio reclamante reconoce en un escrito posterior. Y ofrece un enlace y una ruta de acceso para acceder a la información solicitada en los apartados 3 y 4 de la petición, que este Consejo ha podido comprobar que permite el acceso a la misma. Respecto a las peticiones realizadas el 18 de marzo de 2021, la Diputación responde respecto al recurso de reposición que lo solicitado “no forma parte de lo regulado en la Ley de Transparencia de Andalucía”, respuesta adecuada a la vista del concepto de información pública recogido en el artículo 2 a) LTPA, ya que el objeto de la pretensión no era acceder a un documento o contenido, sino que la Administración realice una concreta actuación (tomar en conocimiento la interposición de un recurso), pretensión que a todas luces queda fuera del ámbito objetivo de la Ley. La Diputación concede igualmente un plazo de diez días al solicitante para que concrete su petición en lo que respecta a la segunda de las peticiones, dados los términos genéricos en los que estaba redactada. Y finalmente remite la tercera de las peticiones al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta al entender que es el competente para resolverlo, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG. A la vista de la falta de respuesta del requerimiento de subsanación notificado, la Diputación dicta la Resolución 4312/2021 de 2 de agosto en la que desestima esta última petición. Cuarto. A la vista de la documentación obrante en el expediente, este Consejo considera que la Diputación ha actuado conforme a la normativa de transparencia. Así, consta en el expediente que la entidad local ha dado cumplida respuesta a las peticiones contenidas en las solicitudes de 8 de febrero y 18 de marzo de 2021, aportando la documentación que obraba en su poder o bien aplicando las reglas de distribución de las competencias previstas en los artículos 19.1 y 19.4 LTAIBG. Por otra parte, el interesado no atendió el requerimiento de subsanación realizado por la Diputación en aplicación de lo previsto en el artículo 19.2 LTAIBG, incumpliendo el deber exigido en el artículo 8 b) LTPA. La Diputación actuó correctamente ya que procedía el archivo de las actuaciones al tenerle por desistido de la petición. Procede pues la desestimación de la reclamación presentada. Quinto. Este Consejo debe realizar una apreciación respecto a la alegación de la Diputación sobre el plazo de presentación de la reclamación en su escrito de 20 de abril de 2021. Efectivamente, la reclamación presentada por el solicitante el 18 de marzo de 2021 respecto a las peticiones solicitadas el mismo día ante esa Diputación resultaba del todo extemporánea por prematura, ya que a todas luces el plazo máximo de resolución de la petición comenzó precisamente ese mismo día. Sin embargo, la contestación de la Diputación a dichas pretensiones mediante escrito notificado el día 14 de abril de 2021 reabrió el plazo de presentación de la reclamación ante este Consejo respecto a las peticiones realizadas el 18 de marzo, reclamación que el solicitante materializó mediante su escrito de 24 de agosto, que si bien no califica como reclamación, dado su contenido y a la vista del artículo 115.2 de la LPAC, deben calificarse de ese modo. En aras de una mayor agilidad en la tramitación de los procedimientos, la nueva reclamación se entendió como una ampliación de la anterior, y a la que ahora se da respuesta. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación de XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de información pública, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.