Se solicitó a la Mancomunidad de Servicios de Huelva información sobre la financiación del canon de inversiones de bienes demaniales. El interesado alegó que la respuesta fue incompleta y reiteró la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 30 de septiembre de 2021, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación del acto impugnado el 4 de agosto de 2021.
2
La presentación de un nuevo escrito reiterando la solicitud de información ante la entidad obligada no suspende ni interrumpe el plazo para interponer la reclamación ante el Consejo.
3
Permitir la reapertura del plazo con cada reiteración vulneraría los principios de seguridad jurídica y preclusividad de los actos administrativos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 869/2021, de 29 de diciembre
Artículos: 32 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Servicios de Huelva (MAS),
por denegación de información publica
Reclamación: 590/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Único. El ahora reclamante registró en este Consejo el día 30 de septiembre de 2021 una
reclamación frente a una resolución de una petición de información presentada ante la
Mancomunidad de Servicios de Huelva (MAS), con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“1. Se solicita con fecha 21/07/2021 (DOC 1) se presenta ante la MAS solicitud de información
que se concretan en 12 puntos, todos ellos relacionados con los expedientes administrativos
por los que se acordó la financiación del canon de inversiones sobre los bienes demaniales con
el fin de anticipar los pagos a los ayuntamientos previa concesión de éstos a GIAHSA.
“2. El 04/08/2021 se emite resolución definitiva recaída en el expediente 249/2021 por el que
atiende a lo solicitado.
“3. Con fecha 06/08/2021 se formula nueva solicitud de información sobre el mismo asunto al
entender que que la información facilitada es incompleta, no es atendida o no se corresponde
con lo solicitado, y se argumentan, punto por punto, en base a los siguientes argumentos: (…)
“SOLICITA a Vd. que se tenga por admitido este escrito junto con sus anexos, y una vez revisado
todos sus extremos, tenga a bien incoar el oportuno expediente y obligar al ente público, a
facilitar acceso y/o copias de la documentación requerida.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. El artículo 24 LTAIBG establece que “La reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Según las afirmaciones realizadas por el reclamante en su escrito presentado ante este
Consejo, la Mancomunidad de Servicios de Huelva respondió el día 4 de agosto de 2021 a la
solicitud de información presentada el día 21 de julio de 2021. El solicitante presenta nueva
solicitud el día 6 de agosto de 2021 por entender que “la información facilitada es incompleta,
no es atendida o no se corresponde con lo solicitado”.
Sin embargo, la reclamación, entendiendo por tal el escrito presentado ante este Consejo, no
fue presentada hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo que es claro que había transcurrido
el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma,
procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
A este respecto, el hecho de que la persona interesada presentara, posteriormente a la
resolución, un nuevo escrito ante la Mancomunidad, reiterando la información mediante
escrito de fecha 8 de agosto de 2021, no es causa para suspender el plazo de interposición de
la correspondiente reclamación ante el acto expreso de la entidad local. Una solución contraria
a esta contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos —principio
en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un
acto de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que
se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría con cada reiteración planteada sobre una
cuestión que el órgano reclamado ya resolvió. Si la persona interesada considera
insatisfactoria la resolución, lo procedente no era sino interponer, en plazo, la reclamación
ante el Consejo (en esta línea, entre otras, la Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra la Mancomunidad de Servicios de
Huelva (MAS), por haber sido presentada fuera de plazo según lo expuesto en el Fundamento
Jurídico Segundo.