Una persona solicitó a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo información sobre las convocatorias y accesos de un funcionario a diversos cargos. Tras una inadmisión inicial por reelaboración y carácter abusivo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la ampliación de la solicitud y declara la terminación del proceso al haberse facilitado los enlaces al BOJA.
Puntos clave de la argumentación
1
El petitum queda acotado al escrito de solicitud inicial, no admitiéndose la reformulación o ampliación de la petición en el escrito de reclamación posterior.
2
El derecho de acceso a la información debe ejercerse conforme a los principios de buena fe y con la concreción necesaria para no afectar la eficacia de los servicios públicos.
3
Se desestima la reclamación cuando la persona interesada ya dispone de la información solicitada a través de resoluciones previas o documentación ya facilitada.
4
La puesta a disposición de enlaces directos a normas publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) satisface la finalidad de transparencia de la solicitud.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto una vez que el órgano reclamado acredita haber notificado la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 868/2021, de 29 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo, por denegación de información publica.
Reclamación: 328/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 10 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo:
“Todas las convocatorias y/u otro tipo de acceso en las que ha participado el Sr. [nombre de
tercera persona] a través de las cuales llega a acceder a la Delegación de Empleo,
procedente de la Delegación de Educación, y por el que accediera a cargo público de libre
designación, así como dejar constancia de las fechas en que ocurren estos hechos”.
A esta solicitud de información se asigna el número EXP- [nnnnn]
Segundo. La Resolución de 15 de marzo de 2021, la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, resuelve lo siguiente:
“lnadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
“Según lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite,
entre otras causas, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
“El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno ha emitido el Criterio Interpretativo 7/2015
relativo a la reelaboración de la información. Según este Criterio, se entiende por
información que precisa una acción previa de reelaboración a aquella que, aún obrando en
poder del órgano por ser propia de su ámbito de actuación, debe elaborarse expresamente
para dar respuesta a la solicitud, haciendo uso de diversas fuentes de información.
“La incipiente jurisprudencia también ha delimitado el concepto en términos positivos. Así,
la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 60/2016, de 25 de
abril de 2016 analiza igualmente el concepto de reelaboración, refiriéndose que el artículo
13 de la citada Ley 19/2013, recoge el concepto de información pública, reconociendo el
derecho de los ciudadanos al acceso a la misma, pero siempre a la información que existe y
que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.
“A mayor abundamiento, hemos de señalar que en este supuesto coexiste una solicitud de
un volumen alto de información, con la carencia de medios informáticos para extraerla o
extrapolarla.
“Asimismo, en cumplimiento del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
“En este sentido, hemos de señalar que han sido recepcionadas y debidamente resueltas 5
solicitudes de información pública, de la misma persona solicitante, y siempre referidas al
mismo funcionario de carrera y asunto, de fechas 14/08/2018 (Resuelta conforme a lo
indicado en Resolución 27/2020 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dictada el 11 de febrero de 2020) , 17/11/2020, 14/01/2021, 15/02/2021 y
8/03/2021, respectivamente.
“No obstante se le comunica que toda la información solicitada se encuentra a su entera
disposición publicada en los correspondientes Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía,
cuyo enlace se le facilita a continuación https://juntadeandalucia.es/boja”.
Tercero. El 13 de abril de 2021 la persona interesada presenta ante la citada Consejería
recurso de reposición contra la Resolución de 15 de marzo de 2021 de la Secretaría General
Técnica:
“En inadmisión, [...] de 15.3.2021 a mi solicitud como abusiva refiere en falsedad: «resueltas 5
solicitudes de información pública, de la misma persona solicitante, y siempre referidas al
mismo funcionario de carrera y asunto, de fechas 14/08/2018 (resuelta conforme a lo indicado
en Resolución 27/2020 del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía
dictada el 11 de febrero de 2020), 17/11/2020, 14/01/2020, 15/02/2012 [sic] y 8/03/2021,
respectivamente».
“De atender la petición que le obligó CTPDA no insistiría en el derecho a conocer la Categoría
Profesional del Sr. [nombre de tercera persona], que incorporado en Delegación de Educación y
Ciencia como funcionario de carrera pasa a Delegación de Innovación, Ciencia y Empresa, sin
constar requisitos, y asignan el 28.3.2005 al Sv. XXX, sin constar Categoría profesional, y en libre
designación al Sº de XXX, Área Funcional XXX, el 4,1,2010 a Consejería de Empleo, sin constar
tampoco la categoría Profesional, por lo que Vd. no da debida respuesta […] a lo solicitado.
“Además omite la Conclusión de Criterio interpretativo 7/2015 de base a inadmisión:
«La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la ley 19/2013, deberá
adaptarse a los siguientes criterios:
a) la decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se
sustenta.
“b) la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la
inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso
parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la
Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
e) la Reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada».
Por todo ello, presento Recurso de Reposición y espero facilite información de la Categoría
Profesional por la que el Sr. [nombre de tercera persona] se incorpora en 2005 a XXX y en 2010 al
Sº de XXX, procedente de Educación, que le solicite como Vd indicó, por si existían otras
convocatorias no descritas anteriormente”.
Cuarto. La Secretaría General Técnica de Empleo Formación y Trabajo Autónomo remite el 19
de abril de 2021el escrito denominado recurso de reposición a este Consejo para que se
tramite como reclamación 328/2021, informando de esta remisión con la misma fecha a la
persona interesada:
“En relación con el expediente de referencia, hemos recibido recurso de reposición, interpuesto
por la interesada Dña. [nombre de la persona interesada], y en aplicación del art. 115.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas que establece que «el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del
recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero
carácter», siguiendo las indicaciones de la unidad de transparencia en esta Consejería, le damos
traslado a ese Consejo para su conocimiento y valoración, con el ruego que nos informe de las
actuaciones que se realicen por parte de ese Consejo sobre este asunto”.
Quinto. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de
mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Sexto. El 7 de mayo de 2021 la persona interesada presenta escrito dirigido al Viceconsejero
de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo en el que comunica:
“He recibido el escrito de la Secretaría General Técnica en el que no resuelve el recurso de reposición
presentado a la solicitud de:
«...espero facilite información de la categoría Profesional por la que el Sr [nombre de tercera persona] se
incorpora en 2005 a XXX y en 2010 al Servicio de XXX, procedente de Educación, que le solicité como Vd.
indicó, por si existían otras convocatorias no descritas anteriormente”.
“En cumplimiento del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se adscribe a la Viceconsejería la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, prevista en la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, le solicito, en la actividad que le
corresponde de coordinación general en materia de transparencia, sea dada debida respuesta a la
petición formulada, que fuera iniciada hace años y sin quedar atendida hasta la fecha, a pesar de
resolución favorable del consejo de Transparencia, en reiteradas actuaciones desde esa
Administración, en lo que no puede ser más que obstáculos a la aplicación de la legislación vigente”.
El Viceconsejero de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo responde a la persona interesada
el 18 de mayo de 2021 lo siguiente:
“En contestación a su escrito de fecha 7 de mayo de 2021, que ha tenido entrada en esta
Viceconsejería el pasado 12 de mayo, se le comunica que su recurso fue remitido al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por entender que es el órgano competente
para su tramitación, tal como se le puso de manifiesto por parte del Secretario General Técnico
de esta Consejería en el oficio que usted adjunta”.
Séptimo. El 19 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
remitiendo expediente e informando lo siguiente:
“1. Con fecha de entrada en el registro de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de
22/08/2018 se recibe escrito de la reclamante, dirigido al Consejero de Empleo, Empresa y
Comercio, solicitando en síntesis información relativa al nombramiento y desempeño por parte
del funcionario D. [nombre de tercera persona], de los puestos de trabajo que haya ocupado en
el área de XXX y otras, de la Delegación Territorial de Cádiz.
“Con fecha 28/10/2018 se da traslado del citado escrito a la Consejería de Conocimiento,
Investigación y Universidad, por entender que es el órgano competente para responder por
razón de la materia, en donde tuvo entrada el 02/11/2018 y fue dada de alta con el número de
Expediente [nnnnn]. Asimismo, se comunica que con fecha 07/11/2018 se informa de esta
circunstancia a la solicitante.
“De conformidad con lo recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, el 19/11/2018, la Secretaría
General Técnica de Conocimiento, Investigación y Universidad dicta Resolución concediendo a
D. [nombre de tercera persona] trámite de audiencia por un plazo de 15 días para que realizase
las alegaciones que estimase oportunas. Así, el 22/11/2018 el mismo dirige escrito formulando
las alegaciones que estimó oportunas manifestando su oposición a la concesión del acceso a la
información solicitada por la solicitante.
“El 24/10/2018, se recibe la Reclamación núm. 386/2018 presentada ante el Consejo por la
ciudadana [nombre de la persona interesada] ante la ausencia de respuesta a su solicitud de
información.
“Con fecha 27/12/2018 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Conocimiento,
Investigación y Universidad Resuelve conceder acceso a la información pública solicitada
restringiendo el mismo únicamente a los puestos de libre designación de nivel 27 ocupados por
D. [nombre de tercera persona] en la Delegación Territorial de Cádiz. Asimismo, se indica que,
conforme al artículo 22.2 de la LTAIPBG, el acceso deberá formalizarse cuando haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.[…].
“Con fecha 24 de enero de 2019, la interesada remite al Consejo escrito por el que, a fin de
facilitar la respuesta a la reclamación de información presentada el 03/10/2018 ante el Consejo
(Reclamación 386-2018), y a fin de que se de efectiva respuesta a la información que aporta la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad,
solicita que sea facilitada la información de los puestos de trabajo que ha ocupado D. [nombre
de tercera persona] desde su primera contratación, hasta que pasó a ocupar cargo público que
ostentaba en la Provincia de Cádiz. Este escrito de reclamación incorporaba una nueva
pretensión, tal y como se declaró con posterioridad en la Resolución del Consejo núm. 27/2020
de fecha 11/02/2020.
“El 11/02/2020 la Dirección del Consejo resuelve, en primer lugar declarar la terminación del
procedimiento derivado de la reclamación interpuesta contra la entonces Consejería de
Empleo, Empresa y Comercio, acordando se lleve a cabo el acceso conforme a lo dispuesto en
la Resolución que estimaba el acceso a la información; y en segundo lugar, desestimar la
reclamación interpuesta por denegación de información pública.
“Una vez transcurridos los plazos establecidos para la presentación del recurso contencioso-
administrativo, y al no tener constancia de la presentación del mismo, el 4 de diciembre de
2020 la Secretaría General Técnica de esta Consejería procede a materializar el acceso a la
información solicitada […] en los términos establecidos en la Resolución de 27/12/2018 [...];
informando la fecha desde la que D. [nombre de tercera persona] es funcionario de carrera, y
asimismo señalando, en virtud del artículo 22.3 de la LTAIBG, respecto a la formalización del
acceso, que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella, los accesos electrónicos a la información solicitada.
“2. Con fecha 20 de noviembre de 2020, la interesada presentó otra solicitud de información
pública, dada de alta con núm. de expediente [nnnnn], solicitando «Copia del expediente de
contratación de D. [nombre de tercera persona] por el que adquiera competencia legal para
firmar el 28/11/2005 escrito de salida núm. [nnnnn] y el 17/07/2019 escrito de salida [nnnnn] [...]
como Jefe de Servicio de XXX de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de
Innovación, Ciencia y Empresa. Asimismo solicitaba fecha en la que D. [nombre de tercera
persona] accediera a ocupar puesto en la Administración Andaluza con la primera fecha de
incorporación a la Administración Andaluza y por el sistema y/o proceso de selección elegido,
oposición, concurso, etc.». El 22 de diciembre la Secretaría General Técnica resuelve conceder el
acceso a la información solicitada, remitiéndose al oficio de materialización de acceso a la
información con fecha de firma 4 de diciembre de 2020 y referido al expediente de reclamación
n.º 386/2018. [...].
“3. Con fecha 22 de diciembre de 2020 la interesada presentó una solicitud de ampliación de
información referida a la anterior, y con fecha 30 de diciembre, este Centro Directivo se reitera
en dicha información ya notificada y se le indica que el procedimiento de acceso a su condición
de funcionario de carrera fue mediante el sistema de oposición [...].
“4. Con fecha 14 de enero de 2021 tiene entrada en este Centro Directivo escrito mediante el
que solicita que sea completada la información solicitada pues indica que «omite dar respuesta
a la petición formulada sobre el acceso del Sr. [nombre de tercera persona] a la condición de
funcionario en la Administración, que textualmente refería:«Asimismo le solicito la fecha en la
cual D. [nombre de tercera persona] accediera a ocupar puesto en la Administración Andaluza
con la primera fecha de incorporación a la Administración Pública y por el sistema y/o proceso
de selección elegido, oposición o concurso, etc.». Mediante Oficio de la Secretaría General
Técnica de fecha 29 de enero de 2021 (Documento n.º 5) se le indica que ya fue dictado y
notificado oficio de fecha 30/12/2020 [...] remitiéndose al contenido del mismo.
“5. Con fecha 16 de febrero de 2021 tuvo entrada en la Consejería de Empleo, Formación y
Trabajo Autónomo una nueva solicitud de información pública, dada de alta con núm.
Expediente [nnnnn] en la que se requería «Identificación de la categoría profesional por la que
ingresa en la Función Pública D. [nombre de tercera persona] como funcionario de carrera, por la
que tomó posesión el 29 de octubre de 1990, en fecha de la toma de posesión de su primer
puesto en la Administración Pública». Con fecha 24 de febrero de 2021, la Secretaría General
Técnica Resuelve conceder el acceso a la información solicitada indicándole que los datos
solicitados son públicos y se facilita el enlace mediante el cuál puede acceder en virtud del
artículo 22.3 de la LTAIBG. […].
“6. El 10 de marzo de 2021 tuvo entrada en la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo una nueva solicitud de información pública presencial vinculada al Expediente núm.
[nnnnn] en la que se solicitaba «Todas las convocatorias y/u otro tipo de acceso en las que ha
participado el Sr. [nombre de tercera persona] a través de las cuales llega a acceder a la
Delegación de Empleo, procedente de la Delegación de Educación, y por el que accediera a
cargo público de libre designación, así como dejar constancia de las fechas en que ocurren
estos hechos». Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si
le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la LTAIBG, y lo
dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Secretaría General Técnica resuelve inadmitir la
solicitud de información y el archivo de la misma en virtud, tanto de lo dispuesto en el artículo
18.1 c) de la LTAIBG que dispone que se inadmitirán a trámite, entre otras causas, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración;
como de lo dispuesto en el artículo 18.1 e) que indica asimismo como causa de inadmisión las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley. No obstante, se le facilita el enlace a los Boletines
Oficiales de la Junta de Andalucía donde se encuentra publicada la información. […].
“7. El 13 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro electrónico de la Junta de Andalucía, en
relación con el expediente [nnnnn], Recurso de Reposición, interpuesto por Dña. [nombre de la
persona interesada], y en aplicación del art. 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que «el
error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para
su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter», y siguiendo las indicaciones de
la Unidad de Transparencia de esta Consejería, le damos traslado a este Consejo para su
conocimiento y valoración [...], informando igualmente a la interesada mediante oficio de fecha
19 de abril de 2021.
“8. El 12 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Empleo, Formación y
Trabajo Autónomo, nuevo escrito de la interesada, con número de registro [nnnnn], dirigido al
Viceconsejero indicando que el Secretario General Técnico de esta Consejería no ha resuelto el
Recurso de Reposición presentado [...] y solicita respuesta a este órgano directivo. [...].
“El 18 de mayo de 2021 se envía notificación a la interesada comunicándole que su recurso fue
remitido al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por entender que es
el órgano competente para su tramitación, tal como se le puso de manifiesto por parte del
Secretario General Técnico de esta Consejería en el oficio que ella adjunta [...]”.
Octavo. El 6 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona interesada en
el que manifiesta lo siguiente:
“En fecha 24.6.2021 se recibe escrito del Sr Viceconsejero de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo de la Junta de Andalucía por la que refiere trasladar escrito de solicitud de
información a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en expediente ya abierto
previamente 386/2018.
“Al remitir información sin que conste el total de puestos ocupados por el funcionario D
[nombre de tercera persona] en la provincia de Cádiz se solicitó completara información del
periodo del año 2005, año en el que se incorpora a XXX a año 2010, en el que se incorpora y
tiene nombramiento de jefe de Servicio de XXX.
“Todo ello al margen del derecho a conocer los datos solicitados ha quedado explicitado que
durante esos periodos el Sr. [nombre de tercera persona] firma en XXX y mantiene negativa a
inscribir datos de cooperativa y posteriormente en su cargo de XXX aparecen cargos de
supuestas falsas sanciones de inspección de trabajo ejecutadas en nómina sin expediente
previo”.
Noveno. El 17 de diciembre de 2021 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo,
Formación y Trabajo Autónomo remite escrito, de fecha 9 de diciembre de 2021, a la persona
interesada en el que le comunica lo siguiente:
“Con fecha 1/12/2021 tuvo entrada en Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo
escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el que de acuerdo
con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se nos concede trámite de audiencia
para que aleguemos y presentemos los documentos y justificaciones que estimemos
pertinentes y se acrediten determinados extremos.
“Se le comunica que en la Resolución de 4 de diciembre de 2020, fehacientemente notificada el
21 de diciembre de 2020, se le indicaba cómo acceder a la información ya publicada referida a
las convocatorias y/u otro tipo de acceso de los dos puestos de trabajo cubiertos por el sistema
de libre designación ocupados por el funcionario de carrera D. [iniciales del funcionario],
facilitándoles los enlaces de publicación en el BOJA, en virtud de lo establecido en el artículo
22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
“Asimismo, se le comunica que la convocatoria y/u otro tipo de acceso en las que ha participado
D. [iniciales del funcionario] a través de las cuales llega a acceder a la Delegación de Empleo
procedente de la entonces Delegación de Educación y Ciencia, se encuentra a su entera
disposición publicada en el correspondiente Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, cuyo enlace
se le facilita a continuación https://juntadeandalucia.es/boja/1991/23/12
“Del mismo modo, el acceso de la referida persona a la Consejería de Trabajo y Asuntos
Sociales se encuentra a su entera disposición publicada en el correspondiente Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía, cuyo enlace se le facilita a continuación
https://juntadeandalucia.es/boja/1992/124/1”.
Consta en el expediente escrito de la persona interesada en el que manifiesta expresamente
haber recibido el 17 de diciembre el escrito de la Secretaría General Técnica anteriormente
transcrito y en el que manifiesta que los enlaces remitidos “no aportan la información
solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Lo primero que hay que indicar es que, en el escrito que la persona interesada
denomina “recurso de reposición” y que es la reclamación que ahora tratamos de resolver, se
incorpora una nueva y diferente pretensión a la que se contenía en su solicitud de información
inicial de fecha 10 de marzo de 2021. En la solicitud de información se pretendía conocer las
convocatorias y accesos en los que había participado la persona en cuestión para acceder a la
Delegación de Empleo procedente de la Delegación de Educación, y por el que accediera a
cargo público de libre designación, mientras que en el escrito de la reclamación (presentado
como recurso de reposición) lo que se pretendía era conocer la categoría profesional de la
persona en cuestión en el servicio de XXX (año 2005) y en el Servicio de XXX (año 2010), aspectos
que son reiterados en el escrito presentado el 7 de mayo de 2021 ante el Viceconsejero.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta nueva pretensión e imponer al
órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional,
que no fue planteada sino en la propia reclamación. Esta reclamación, por ello, no puede
prosperar, pues es doctrina constante de este Consejo que el petitum queda acotado en el
escrito de solicitud, sin que quepa proceder a su reformulación o ampliación con
posterioridad. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal,
según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como
quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en
dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la
petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo,
Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En
consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la
petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de
julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, desestimar este aspecto de la reclamación.
Tercero. Por otro lado, del análisis del contenido tanto de la solicitud de información de 10 de
marzo de 2021, como del escrito de reclamación (calificado como recurso de reposición) se
desprende que no quedan absolutamente claras las pretensiones de la persona interesada.
En este sentido, el artículo 8 LTPA establece las obligaciones a cuyo cumplimiento se someten
las personas que accedan a información pública, entre las que se encuentran ejercer su
derecho “con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho” y realizar el
acceso a la información “de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los
servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición”.
Entiende este Consejo que, en lo que respecta a la solicitud de información, la persona
interesada no precisa de manera detallada la petición, ni especifica el objeto exacto de su
pretensión, sobre todo teniendo en cuenta que, de la documentación que consta en el
expediente se infiere que, como consecuencia de otras solicitudes de información
(presentadas por la misma persona ahora reclamante) ya se ha puesto a su disposición
determinada documentación relativa a la persona sobre cuyos datos y puestos de trabajo se
solicita la información.
Así lo reconoce la propia reclamante en el escrito de reclamación, cuando se refiere a los dos
puestos de libre designación ocupados por la tercera persona y las fechas respectivas. Entre
esta documentación se encuentran precisamente las convocatorias en las que ha participado
dicha persona para acceder a los puestos de libre designación. Así, en la Resolución de 4 de
diciembre de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Formación y
Trabajo Autónomo, por la que se materializa el acceso en los términos de la Resolución de 27
de diciembre de 2018, de la Secretaría General Técnica de Conocimiento, Investigación y
Universidad (que en aquel momento ostentaba competencias sobre la materia), se facilitan los
links directos a las Resoluciones publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por las
que se convocan (y resuelven) los puestos de libre designación a los que accedió la tercera
persona. En concreto, la Resolución de 4 de enero de 2005, de la Viceconsejería de Innovación,
Ciencia y Empresa, por la que se anuncia convocatoria pública para cubrir puestos de trabajo
por el sistema de libre designación, es decir, el Servicio de XXX en la Delegación Provincial de
Innovación, Ciencia y Empresa de Cádiz, y la Resolución de 19 de octubre de 2009, de la
Viceconsejería de Empleo, por la que se anuncia convocatoria pública para cubrir puesto de
libre designación próximo a quedar vacante, es decir, el Servicio de XXX de la entonces
Delegación Provincial de Empleo en Cádiz. Por lo que la persona ahora reclamante ya
dispondría de esta parte de la información que con este escrito de 10 de marzo de 2021
solicita. Habría que desestimar este extremo de la reclamación, al disponer ya la persona
interesada de esta información (convocatorias por las que accede a cargo público de libre
designación y fechas en que ocurren estos hechos).
Cuarto. Respecto a la primera pretensión de la solicitud de información (convocatoria u otro
tipo de acceso en las que ha participado la tercera persona a través de la que accede a la
Delegación de Empleo procedente de la Delegación de Educación), en el escrito de 9 de
diciembre de 2021 se le facilita enlace a la Orden de 27 de marzo de 1991, por la que se
convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores,
especialidad de Administradores Generales (BOJA número 23 de 30/3/1991).
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el órgano reclamado a este
Consejo consta acreditada la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a
disposición de la información solicitada.
Si bien, el mismo órgano reclamado ha remitido a este Consejo nuevo escrito de la persona
reclamante en el que manifiesta que los enlaces remitidos “no aportan la información
solicitada”, aunque admite haber revisado las páginas de ambos enlaces, se ha comprobado
por este Consejo que efectivamente, y como así manifiesta la Secretaría General Técnica, se
han puesto a disposición de la persona interesada los links directos a las normas que
satisfacen las iniciales pretensiones (la convocatoria en la que participó la tercera persona por
la que accede a la Delegación de Empleo y las convocatorias por las que accede a puestos de
libre designación, dejando constancia de las fechas en que ocurren estos hechos).
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXX contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, al haber puesto a
disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Segundo. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Empleo,
Formación y Trabajo Autónomo por denegación de información pública, en los términos de
los Fundamento Jurídico Segundo y Tercero.