Inadmitida 29/12/2021 · 242 días en resolverse

Inadmisión de reclamación del Club Ciclista Los Dalton contra el Ayuntamiento de San Roque por solicitar acceso a expediente administrativo en el que era parte interesada

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia íntegra del expediente 2344/2020. El Ayuntamiento alegó que, al ser la entidad parte interesada en el procedimiento, debía aplicar la ley de procedimiento administrativo y no la de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados en un procedimiento en curso a los documentos que lo integren, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
2 El solicitante ostentaba la condición de interesado en el momento de la petición, ya que el procedimiento no se resolvió hasta el 31 de mayo de 2021.
3 El derecho de acceso a la información pública por la vía de la transparencia no es la vía optativa cuando el sujeto tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo activo.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencias para tramitar reclamaciones derivadas de la denegación de acceso a información solicitada por interesados en procedimientos administrativos en curso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 864/2021, de 29de diciembre Artículos: DA 1ª LTAIPBG; 2, 24, 30, DA 4ª LTPA Asunto: Reclamación interpuestas por Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información publica. Reclamación: 373/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La entidad reclamante presentó el 1 de mayo de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz): “Siendo nuestra asociación sin ánimo de lucro parte del expediente 2344/2020 iniciado por este Ilustre Ayuntamiento de San Roque, y personados en el mismo aportando alegaciones en tiempo y forma a las que además adjuntamos acta notarial. “Solicita “Copia íntegra del expediente 2344/2020, con todos los documentos, pruebas, Decretos, dictámenes, informes técnicos y jurídicos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que los integren, y con un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”. Segundo. El 6 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 14 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de las reclamaciones y con esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia correspondiente. Cuarto. Con fecha de 29 de junio de 2021 tiene entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que remite el expediente y presenta la siguientes alegaciones, en lo que ahora interesa: “SEGUNDO.- Que consultado el Registro General de Entrada de esta entidad, se comprueba que el Club Ciclista Los Dalton presentó instancia general con Registro General de Entrada n.º [nnnnn] de fecha 01/05/2021 ante el Ilustre Ayuntamiento de San Roque, solicitando “copia íntegra del expediente 2.344/2.020 …” y que dicha petición tuvo pase al Departamento de Patrimonio. “Se comprueba asimismo, que dicha instancia fue incorporada al expediente mencionado en la citada instancia general, es decir, el expediente 2.344/2.020. En dicho expediente se constata la existencia de contenedor situado en la parcela incluida en el inventario municipal de bienes destinada a bien de servicio público. (...) “TERCERO.- En este punto, debe tenerse en cuenta que el Club Ciclista Los Dalton, es el Club Deportivo que utilizaba el contenedor citado en el expediente 2344/2020, constando esta circunstancia en el acta de disciplina urbanística que inicia el expediente administrativo. “Por tanto, desde el inicio del referido expediente, el Club Ciclista Los Dalton tiene la condición jurídica de tercero interesado en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que literalmente establece lo siguiente: “[se reproduce el artículo 4] “CUARTO.- En este sentido, la instancia con n.º [nnnnn] de fecha 01/05/2021 en la que el interesado reclamaba “copia íntegra del expediente 2344 …” nunca fue considerada como solicitud de derecho de acceso a la información ( y, por tanto, no fue registrada en el registro de solicitudes de derecho de acceso a la información), sino como petición hecha al amparo de lo dispuesto en los artículos 4. y artículo 53.a. de la Ley 39/2015, que regulan respectivamente el otorgamiento de la condición de interesado en el procedimiento administrativo y el derecho de los interesados a “conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados … también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos …”. “La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, establece en su primer apartado que “[se reproduce la Disposición adicional primera].” “Asimismo, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, reproduce lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG afirmando que “[se reproduce la Disposición adicional cuarta].” “Por tanto, entiende esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, que la petición relativa a la “copia íntegra del expediente 2344 ...”contenida en dicha instancia, no puede sustanciarse ni resolverse en el ámbito de la legislación de transparencia, siéndole aplicable la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo. De ahí su inclusión en el expediente del Departamento de Patrimonio y que no diera lugar a un expediente de solicitud de derecho de acceso a la información. “De hecho, el propio reclamante, en el texto de la reclamación remitida al Consejo de Transparencia, declara tener derecho a la copia del expediente “… siendo como somos parte personada en el expediente como perjudicados, que además hemos presentado alegaciones en tiempo y forma …”; manifestación que refuerza el argumento aquí expuesto. “QUINTO.- Se adjunta, en prueba de lo manifestado en relación con la condición de interesado en el Expediente del Club Ciclista Los Dalton, copia del decreto n.º 2.021- 2.472 de fecha 31/05/2.021 en el que se dispone la retirada del contenedor, y se mencionan todos los antecedentes y documentación obrante en el expediente, que ya ha sido debidamente notificado al mismo y que ha actualmente ha sido recurrido en reposición por el citado Club.” Quinto. Consta en la documentación remitida una copia del Decreto n.º 2021-2472, de 31 de mayo, por el que resuelve el expte. 2344/2020, en el que se indica expresamente en los antecedentes de hecho que: “VISTO que con fecha 12/02/2021 se notifica al Club Ciclista “Los Dalton” y a su representante [se cita nombre y apellidos del representante], Resolución de Alcaldía núm. 2021- 0568 de fecha 11/02/2021, por el que se incoaba expediente de recuperación del dominio público ocupado (...), en la misma se concedía un plazo de diez días, para que si así lo entendiese, se personara en el expediente y efectuara las alegaciones que considerara oportunas.” Sexto. Con fecha de 12 de julio de 2021 se recibe escrito de la entidad reclamante en el que expresa su disconformidad con la documentación remitida por el Ayuntamiento, al considerar que no contiene la totalidad de los documentos que conforman el expediente 2344/2020. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la que la ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con un expediente de recuperación de dominio público en el que era parte interesada. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 1 de mayo de 2021—, la entidad reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, ya que el mismo no se resuelve sino por el Decreto de la Alcaldía n.º 2021-2472, de 31 de mayo. La misma conclusión se obtiene si analizamos el contenido de la propia reclamación, en la que la entidad reconoce tener la condición de interesada en el procedimiento, así como el contenido del propio citado Decreto, en el que se describen antecedentes de hechos previos a la resolución del procedimiento que demuestran tal condición. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Este Consejo coincide por tanto con las alegaciones del Ayuntamiento, procediendo la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para tramitar una reclamación frente a la denegación del acceso a información presentada por una persona interesada en un procedimiento en curso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuestas por Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por tener la condición de interesada en un procedimiento en curso.