Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre actuaciones contra botellones y sanciones por consumo de alcohol desde 2019. El Ayuntamiento solo facilitó datos de 2019. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la respuesta fue parcial y no se alegaron límites legales para denegar los datos de 2020 y 2021.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
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Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede estimar la reclamación por haber proporcionado una respuesta parcial que obviaba los años 2020 y 2021.
Texto completo
RESOLUCIÓN 863/2021, de 29 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información publica.
Reclamación: 259/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 8 de febrero de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla:
“En base a los artículos 12 y 13 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicito información acerca de las
actuaciones desarrolladas por el Área de Gobernación y Fiestas Mayores del Ayuntamiento
de Sevilla para evitar la celebración de botellonas y del número de sanciones interpuestas
por la Policía Municipal de Sevilla -anonimizadas y especificando la fecha- por consumo de
alcohol en la vía pública desde 2019”.
Segundo. El Ayuntamiento de Sevilla remite a la persona interesada el 22 de febrero de
2021 respuesta a su solicitud de información:
“En relación a la solicitud formulada de información pública por D. [nombre de la persona
interesada], a través del Registro de Solicitudes de Transparencia, en la que solicita
información sobre las intervenciones desarrolladas desde esta Área de Gobernación y
Fiestas Mayores para evitar la realización de concentraciones en la vía pública con el fin de
consumir bebidas, y el número de denuncias impuestas por esta Policía Local durante el
año 2019, el Superintendente Jefe de la Policía Local de Sevilla emite informe con el
siguiente tenor literal:
“Que consultadas las bases de datos obrantes en el Cuerpo de la Policía Local, constan
2.152 intervenciones, con el siguiente resultado:
“- Denuncias por infracción a la Ley 7/2006 de 24 de octubre, sobre potestades
administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de
los municipios de Andalucía: 1111.
“- Denuncias por vulneración de las diferentes Ordenanzas Municipales aplicables: 725.
“- Informes: 314.
“- Denuncias reflejadas en la Ley Orgánica de 30 de Marzo de Protección de la Seguridad
Ciudadana: 12. (...)”
Tercero. El 22 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta recibida:
“El pasado día 8 de febrero realicé una petición de información pública al Área de Gobernación
y Fiestas Mayores del Ayuntamiento de Sevilla, en la que solicitaba información acerca de las
actuaciones desarrolladas para evitar la celebración de botellones y el número de sanciones
interpuestas por la Policía Municipal de Sevilla por consumo de alcohol desde el año 2019.
“El pasado día 22 de febrero recibí una contestación por parte de la Secretaría Técnica de la
Policía Local del Ayto. de Sevilla en la que se me hacía llegar un documento que recoge
exclusivamente la información de sanciones relativa al año 2019. Por ello, procedo a reclamar a
este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por haber recibido una
información parcial en la contestación a mi petición, puesto que no se me ha ofrecido
información relativa al año 2020 ni la obtenida hasta la fecha en 2021, sin haber especificado si
se debe a que no se dispone de esta información. Considero que esta información es de interés
público, puesto que permite conocer las actuaciones de las autoridades públicas contra un
fenómeno como el botellón, en un año en el que se han establecido restricciones a la movilidad
y a la concentración de personas a causa de la pandemia de la Covid-19”.
Cuarto. Con fecha 7 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 8 de
abril de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 25 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado remitiendo expediente e informando lo siguiente:
“[…] con fecha 22 de febrero de 2021 se recibe informe del Superintendente Jefe de la Policía
Local de Sevilla en contestación a la petición de información pública indicada, dando traslado al
ciudadano, en ese mismo día, a través del correo electrónico aportado en su solicitud”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que la
persona interesada pretendía obtener determinada información relativa a las actuaciones
desarrolladas por el Área de Gobernación y Fiestas Mayores del Ayuntamiento de Sevilla por
consumo de alcohol en la vía pública desde 2019.
El Ayuntamiento que pone a disposición del solicitante un informe del Superintendente Jefe de
la Policía Local que desglosa, por tipo de denuncia, las intervenciones efectuadas en dicho
ámbito por el Cuerpo de Policía Local de Sevilla durante el ejercicio 2019.
No obstante, la persona interesada interpone reclamación ante la respuesta facilitada por el
Ayuntamiento, concretando el objeto de su reclamación en que ha recibido una información
parcial, ya que “no se me ha ofrecido información relativa al año 2020 ni la obtenida hasta la
fecha en 2021, sin haber especificado si se debe a que no se dispone de esta información”.
En efecto, en su solicitud de información inicial la persona ahora reclamante solicitaba los
datos “desde 2019” y en la respuesta del Ayuntamiento se facilitaban los datos “durante el año
2019”, obviando otros años.
Pues bien, considerando que la información solicitada y posteriormente reclamada se
incardina claramente en el concepto de información pública contenido en el artículo 2 a)
LTPA, que no consta que la persona interesada haya recibido los datos solicitados relativos
a 2020 y 2021 (hasta 8 de febrero, en su caso), y que no ha sido alegada por el
Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita
restringir el acceso a los mismos, este Consejo debe estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
El Ayuntamiento deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la
información correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021 (hasta el 8 de febrero, al menos)
sobre la denuncias interpuestas por la Policía Local con el mismo desglose que el ofrecido en
el Informe firmado por el Superintendente.
Y en la hipótesis de que no exista alguno de los datos referidos, el Ayuntamiento deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Sevilla, por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla, a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios
términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sevilla, a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.