Inadmitida 29/12/2021 · 1457 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información pública

La asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) información sobre responsables de ordenanzas municipales y licencias de terrazas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por extemporánea, ya que se presentó fuera del plazo de un mes posterior a las notificaciones expresas de los decretos municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, según el art. 24.2 de la LTAIBG.
2 En la primera solicitud, la notificación se hizo efectiva mediante publicación en el Tablón Edictal Único del BOE el 30 de junio de 2018 tras el rechazo de la notificación electrónica.
3 En la segunda solicitud, consta la confirmación de recepción de la notificación a través de la Carpeta Ciudadana el 31 de agosto de 2020.
4 La reclamación fue presentada el 7 de marzo de 2021, habiendo transcurrido ampliamente el plazo legal para impugnar ambas resoluciones expresas.
5 Al existir contestaciones expresas y notificadas, no se produce un supuesto de silencio administrativo que justifique la presentación tardía de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 861/2021, de 29 de diciembre Artículos: 33 LTPA y 24.2 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información publica. Reclamación: 238/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). ANTECEDENTES Primero. La asociación interesada presentó, el 2 de enero de 2018, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), en lo que ahora interesa: “1.- Se proceda con carácter inmediato a la retirada de los obstáculos dispuestos en acerado público, comunicado en reiteradas ocasiones a la Policía Local, permitiendo el ancho libre mínimo de 1,5 metros establecido por las normas estatales, autonómicas y municipales. “2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a los responsables del cumplimiento de las Ordenanzas Municipales, concretamente en la zona norte del municipio donde mayor número de quejas se han remitido, con el fin de completar el expediente que se remitirá a la Fiscalía en caso de continuar esta situación claramente injusta, que no se daría si la administración interviniera cumpliendo sus funciones. “3.- Se nos remita, en caso de que exista alguna documentación que justifique las excusas que vienen dándose para mantener el corte de los itinerarios peatonales, copia de cualquier documento que conste en los archivos municipales sobre ocupación de acerados públicos, ya sea por mobiliario de hostelería o de particulares, reduciendo el ancho legal mínimo de las mismas. En dicha documentación incluimos cualquier licencia otorgada a particulares o empresas para ocupación de espacio público en la zona norte del municipio. “ 4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 yss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestro apartado postal electrónico [dirección de correo electrónico de la asociación]”. Segundo. La asociación interesada presentó, el 19 de mayo de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), en lo que ahora interesa: “1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a los responsables del cumplimiento de las Ordenanzas Municipales, concretamente en la zona norte del municipio donde mayor número de quejas se han remitido, con el fin de completar el expediente que se remitirá a la Fiscalía. Igualmente precisamos la documentación administrativa que identifique a los responsables de disciplina urbanística y, en su caso, agentes destinados específicamente a «comercio», dado que es la excusa manifestada en ocasiones por Policía Local ante la falta de actuaciones. “2.- Se nos remita copia de los expedientes iniciados según el informe URB VAR 10185/2017 del área de Urbanismo, Ordenación del Territorio y medio Ambiente citado. “3.- Se nos remita copia de las autorizaciones para terraza exterior en locales de San Roque que implique ocupación de espacio público, a efectos de comprobar si se respetala Orden VIV 561/2010 y el problema radica en que la Policía Local no cumple su cometido vigilando el cumplimiento de las normas, o si las licencias contravienen la normativa estatal, por lo que deberíamos recurrir estas autorizaciones. “4.- Igualmente se nos remita la documentación, si no constara en lo anterior, que indique claramente cuál es el aforo máximo admitido por las terrazas y, en su caso, si la Policía Local ha emitido algún informe respecto a la ausencia de reducción al 50% que supuestamente debería aplicarse y de la cual San Roque parece exenta en las últimas semanas”. Tercero. El 7 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a las solicitudes de información. Cuarto. Con fecha 24 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. El 8 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado comunicando lo siguiente, en lo que ahora interesa: “SEGUNDO.- La solicitud de información con número de salida de la entidad reclamante [nnnnn] de fecha 02/01/2.018, fue registrada en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento con el número [nnnnn] de fecha 05/01/2.019. “Calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información, se incoó expediente nº [nnnnn] de solicitud de derecho a la información. “Recabada información de los Departamentos de Urbanismo y Policía Local, para la tramitación del expediente, se resolvió el mismo mediante Decreto n º [nnnnn] de fecha 08/06/2.018. Este Decreto fue notificado en fecha 14/06/2.018 junto con la documentación adjunta remitida por los Departamentos municipales anteriormente referidos. En la notificación de dicho Decreto se incluye la indicación de los recursos procedentes y el plazo de interposición de los mismos. “Resultando la notificación del Decreto rechazada en sede electrónica, por falta de acceso a la misma en fecha 26/06/2.018, según consta en justificante de rechazo en en la sede electrónica de este Ayuntamiento, se procedió a la publicación de la misma en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo publicado en fecha 30/06/2018, finalizándose con esta publicación el expediente administrativo. “Se adjunta en prueba de lo manifestado copia completa del expediente n.º [nnnnn] “Nótese que la publicación en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado se produjo en fecha 30/06/2.018, por lo que a todos los efectos, entiende esta Secretaría General que el acto administrativo ha devenido firme, sin que exista la posibilidad de interponer ni reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ni recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ello, porque no nos encontramos ante un supuesto de denegación de información pública por desestimación presunta producida por silencio administrativo, sino ante un caso de contestación expresa de la solicitud de información, por parte de esta Administración mediante Decreto de Alcaldía n º [nnnnn] de fecha 08/06/2.018, cuya notificación fue debidamente publicada en el Tablón Edictal Único del BOE, ante el cual debían haberse interpuesto en plazo los recursos procedentes. “Entiende, por tanto, esta Unidad de Transparencia que no procede, una vez devenido firme el acto administrativo, la tramitación de la presente reclamación por extemporánea, sin que quepa entrar tampoco, a juicio de esta Secretaría General, en la discusión sobre el fondo de la resolución adoptada. “TERCERO.- La solicitud de información con número de salida de la entidad reclamante [nnnnn] de fecha 19/05/2.020, fue registrada en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento con el número [nnnnn] de fecha 19/05/2020. “Calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información, se incoó expediente nº [nnnnn] de solicitud de derecho a la información. “Recabada información del Departamento de Urbanismo, se resolvió el mismo mediante Decreto n º [nnnnn] de fecha 31/07/2.020. Este Decreto fue notificado en fecha 31/08/2.020 junto con la documentación adjunta remitida por el Departamento anteriormente referido. En la notificación de dicho Decreto se incluye la indicación de “los recursos procedentes y el plazo de interposición de los mismos. Asimismo consta en el expediente el justificante de recepción de la notificación y documentación adjunta a través de la Carpeta Ciudadana del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en fecha 31/08/2.020. “Se adjunta, en prueba de lo manifestado copia completa del expediente n.º [nnnnn]. “Al igual que en el caso anterior, no nos encontramos ante un supuesto de denegación de información pública por desestimación presunta producida por silencio administrativo, sino ante un caso de contestación expresa de la solicitud de información, por parte de esta Administración mediante Decreto de Alcaldía n º [nnnnn] de fecha 31/07/2.020, debidamente notificada y recibida por el interesado, ante el cual debían haberse interpuesto en plazo los recursos procedentes. Entiende, por tanto, esta Unidad de Transparencia que a todos los efectos el acto ha devenido firme, sin que exista la posibilidad de interponer ni reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ni recurso contencioso- administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por tanto, a juicio de esta Secretaría General, no procede, la tramitación de la presente reclamación por extemporánea, sin que quepa entrar tampoco en la discusión sobre el fondo de la resolución adoptada al respecto”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”. Consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento, y así lo declara éste en sus alegaciones, lo siguiente: la primera de las solicitudes de información, de fecha 2 de enero de 2018, que tiene entrada el 5 de enero de 2018 en el Registro del Ayuntamiento dando lugar al expediente [nnnnn], se responde por el Ayuntamiento mediante Decreto [nnnnn], de 8 de junio. Este Decreto se notifica a la asociación interesada el 14 de junio de 2018, aunque ante la falta de acceso a su contenido, con fecha 26 de junio de 2018, se entiende rechazada dicha notificación conforme al artículo 43.2 LPAC Se realiza una nueva notificación mediante publicación en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado el 30 de junio de 2018, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 LPAC Por otro lado, la segunda de las solicitudes de información, de fecha 19 de mayo de 2020, que dio lugar al expediente [nnnnn], se resuelve mediante Decreto [nnnnn], de 31 de julio, notificado el 31 de agosto de 2020 a la asociación interesada, constando la confirmación de la recepción, que certifica el acceso del destinatario con fecha 31 de agosto de 2020 a dicha notificación. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 7 de marzo de 2021, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa de representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por denegación de información pública, por haberse presentado fuera de plazo, en los términos del Fundamento Jurídico Segundo.