La asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) información sobre responsables de ordenanzas municipales y licencias de terrazas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por extemporánea, ya que se presentó fuera del plazo de un mes posterior a las notificaciones expresas de los decretos municipales.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, según el art. 24.2 de la LTAIBG.
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En la primera solicitud, la notificación se hizo efectiva mediante publicación en el Tablón Edictal Único del BOE el 30 de junio de 2018 tras el rechazo de la notificación electrónica.
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En la segunda solicitud, consta la confirmación de recepción de la notificación a través de la Carpeta Ciudadana el 31 de agosto de 2020.
4
La reclamación fue presentada el 7 de marzo de 2021, habiendo transcurrido ampliamente el plazo legal para impugnar ambas resoluciones expresas.
5
Al existir contestaciones expresas y notificadas, no se produce un supuesto de silencio administrativo que justifique la presentación tardía de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 861/2021, de 29 de diciembre
Artículos: 33 LTPA y 24.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX,
contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información
publica.
Reclamación: 238/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. La asociación interesada presentó, el 2 de enero de 2018, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), en lo que ahora interesa:
“1.- Se proceda con carácter inmediato a la retirada de los obstáculos dispuestos en
acerado público, comunicado en reiteradas ocasiones a la Policía Local, permitiendo el
ancho libre mínimo de 1,5 metros establecido por las normas estatales, autonómicas y
municipales.
“2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a los
responsables del cumplimiento de las Ordenanzas Municipales, concretamente en la zona
norte del municipio donde mayor número de quejas se han remitido, con el fin de
completar el expediente que se remitirá a la Fiscalía en caso de continuar esta situación
claramente injusta, que no se daría si la administración interviniera cumpliendo sus
funciones.
“3.- Se nos remita, en caso de que exista alguna documentación que justifique las excusas
que vienen dándose para mantener el corte de los itinerarios peatonales, copia de
cualquier documento que conste en los archivos municipales sobre ocupación de acerados
públicos, ya sea por mobiliario de hostelería o de particulares, reduciendo el ancho legal
mínimo de las mismas. En dicha documentación incluimos cualquier licencia otorgada a
particulares o empresas para ocupación de espacio público en la zona norte del municipio.
“ 4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 yss. de
la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestro
apartado postal electrónico [dirección de correo electrónico de la asociación]”.
Segundo. La asociación interesada presentó, el 19 de mayo de 2020, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), en lo que ahora interesa:
“1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a los
responsables del cumplimiento de las Ordenanzas Municipales, concretamente en la zona
norte del municipio donde mayor número de quejas se han remitido, con el fin de
completar el expediente que se remitirá a la Fiscalía. Igualmente precisamos la
documentación administrativa que identifique a los responsables de disciplina urbanística
y, en su caso, agentes destinados específicamente a «comercio», dado que es la excusa
manifestada en ocasiones por Policía Local ante la falta de actuaciones.
“2.- Se nos remita copia de los expedientes iniciados según el informe URB VAR 10185/2017
del área de Urbanismo, Ordenación del Territorio y medio Ambiente citado.
“3.- Se nos remita copia de las autorizaciones para terraza exterior en locales de San Roque
que implique ocupación de espacio público, a efectos de comprobar si se respetala Orden
VIV 561/2010 y el problema radica en que la Policía Local no cumple su cometido vigilando
el cumplimiento de las normas, o si las licencias contravienen la normativa estatal, por lo
que deberíamos recurrir estas autorizaciones.
“4.- Igualmente se nos remita la documentación, si no constara en lo anterior, que indique
claramente cuál es el aforo máximo admitido por las terrazas y, en su caso, si la Policía
Local ha emitido algún informe respecto a la ausencia de reducción al 50% que
supuestamente debería aplicarse y de la cual San Roque parece exenta en las últimas
semanas”.
Tercero. El 7 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del
Ayuntamiento a las solicitudes de información.
Cuarto. Con fecha 24 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de
marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 8 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado
comunicando lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO.- La solicitud de información con número de salida de la entidad reclamante [nnnnn]
de fecha 02/01/2.018, fue registrada en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento con el
número [nnnnn] de fecha 05/01/2.019.
“Calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información, se incoó
expediente nº [nnnnn] de solicitud de derecho a la información.
“Recabada información de los Departamentos de Urbanismo y Policía Local, para la tramitación
del expediente, se resolvió el mismo mediante Decreto n º [nnnnn] de fecha 08/06/2.018. Este
Decreto fue notificado en fecha 14/06/2.018 junto con la documentación adjunta remitida por
los Departamentos municipales anteriormente referidos. En la notificación de dicho Decreto se
incluye la indicación de los recursos procedentes y el plazo de interposición de los mismos.
“Resultando la notificación del Decreto rechazada en sede electrónica, por falta de acceso a la
misma en fecha 26/06/2.018, según consta en justificante de rechazo en en la sede electrónica
de este Ayuntamiento, se procedió a la publicación de la misma en el Tablón Edictal Único del
Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2.015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo
publicado en fecha 30/06/2018, finalizándose con esta publicación el expediente administrativo.
“Se adjunta en prueba de lo manifestado copia completa del expediente n.º [nnnnn]
“Nótese que la publicación en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado se produjo
en fecha 30/06/2.018, por lo que a todos los efectos, entiende esta Secretaría General que el
acto administrativo ha devenido firme, sin que exista la posibilidad de interponer ni
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ni recurso
contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ello, porque no
nos encontramos ante un supuesto de denegación de información pública por desestimación
presunta producida por silencio administrativo, sino ante un caso de contestación expresa de la
solicitud de información, por parte de esta Administración mediante Decreto de Alcaldía n º
[nnnnn] de fecha 08/06/2.018, cuya notificación fue debidamente publicada en el Tablón Edictal
Único del BOE, ante el cual debían haberse interpuesto en plazo los recursos procedentes.
“Entiende, por tanto, esta Unidad de Transparencia que no procede, una vez devenido firme el
acto administrativo, la tramitación de la presente reclamación por extemporánea, sin que
quepa entrar tampoco, a juicio de esta Secretaría General, en la discusión sobre el fondo de la
resolución adoptada.
“TERCERO.- La solicitud de información con número de salida de la entidad reclamante [nnnnn]
de fecha 19/05/2.020, fue registrada en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento con el
número [nnnnn] de fecha 19/05/2020.
“Calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información, se incoó
expediente nº [nnnnn] de solicitud de derecho a la información.
“Recabada información del Departamento de Urbanismo, se resolvió el mismo mediante
Decreto n º [nnnnn] de fecha 31/07/2.020. Este Decreto fue notificado en fecha 31/08/2.020
junto con la documentación adjunta remitida por el Departamento anteriormente referido. En
la notificación de dicho Decreto se incluye la indicación de “los recursos procedentes y el plazo
de interposición de los mismos.
Asimismo consta en el expediente el justificante de recepción de la notificación y
documentación adjunta a través de la Carpeta Ciudadana del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, en fecha 31/08/2.020.
“Se adjunta, en prueba de lo manifestado copia completa del expediente n.º [nnnnn].
“Al igual que en el caso anterior, no nos encontramos ante un supuesto de denegación de
información pública por desestimación presunta producida por silencio administrativo, sino
ante un caso de contestación expresa de la solicitud de información, por parte de esta
Administración mediante Decreto de Alcaldía n º [nnnnn] de fecha 31/07/2.020, debidamente
notificada y recibida por el interesado, ante el cual debían haberse interpuesto en plazo los
recursos procedentes. Entiende, por tanto, esta Unidad de Transparencia que a todos los
efectos el acto ha devenido firme, sin que exista la posibilidad de interponer ni reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ni recurso contencioso-
administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por tanto, a juicio de esta
Secretaría General, no procede, la tramitación de la presente reclamación por extemporánea,
sin que quepa entrar tampoco en la discusión sobre el fondo de la resolución adoptada al
respecto”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento, y así lo declara éste en sus
alegaciones, lo siguiente: la primera de las solicitudes de información, de fecha 2 de enero de
2018, que tiene entrada el 5 de enero de 2018 en el Registro del Ayuntamiento dando lugar al
expediente [nnnnn], se responde por el Ayuntamiento mediante Decreto [nnnnn], de 8 de junio.
Este Decreto se notifica a la asociación interesada el 14 de junio de 2018, aunque ante la falta
de acceso a su contenido, con fecha 26 de junio de 2018, se entiende rechazada dicha
notificación conforme al artículo 43.2 LPAC Se realiza una nueva notificación mediante
publicación en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado el 30 de junio de 2018, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 44 LPAC
Por otro lado, la segunda de las solicitudes de información, de fecha 19 de mayo de 2020, que
dio lugar al expediente [nnnnn], se resuelve mediante Decreto [nnnnn], de 31 de julio,
notificado el 31 de agosto de 2020 a la asociación interesada, constando la confirmación de la
recepción, que certifica el acceso del destinatario con fecha 31 de agosto de 2020 a dicha
notificación.
No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 7 de marzo de 2021, por lo que es
claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la
interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa de
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por denegación de
información pública, por haberse presentado fuera de plazo, en los términos del Fundamento
Jurídico Segundo.