Un colegiado solicitó al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía información sobre la relación laboral y los abonos realizados a un tercero entre 2017 y 2020. El Colegio denegó los justificantes alegando naturaleza privada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia, al no ser actividades sujetas a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El ámbito subjetivo de la LTPA en los Colegios Profesionales se limita exclusivamente a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo
2
La contratación de asesorías técnico-profesionales y la gestión de personal laboral se rigen por el derecho privado y no constituyen funciones públicas
3
Los presupuestos, las cuentas anuales y los actos de ejecución presupuestaria de los Colegios Profesionales no forman parte de las materias sujetas a Derecho Administrativo
4
La autonomía financiera de las corporaciones de derecho público implica que sus finanzas no son fiscalizables por la Intervención General del Estado ni el Tribunal de Cuentas
5
Las solicitudes de mejora de portales web no constituyen peticiones de acceso a información pública según la definición de la LTPA
Texto completo
RESOLUCIÓN 860/2021, de 29 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas
de Andalucía por denegación de información pública
Reclamación: 114/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 21 de noviembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía:
"Sirva la presente comunicación para solicitar la información que detallo a continuación.
Quisiera conocer:
"- La relación laboral que ha tenido y/o tiene el colegiado Sr. D. [nombre y apellidos de
tercera persona] con el ICPF durante los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.
"- La relación detallada y copia de los abonos realizados (si ese fuera el caso) a este
colegiado durante los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020, así como justificantes
documentales (si los hubiere) y descripción y naturaleza de cada uno de los abonos
efectuados. (...)".
“Aprovecho igualmente para pedirles que arreglen el procedimiento de solicitud por la web
del portal de transparencia que entiendo el mecanismo más lógico para reclamar este tipo
de información, pero que da problemas continuamente.
Segundo. El 6 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 3 de marzo de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de
marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 22 de marzo de 2021 entrada en el Consejo alegaciones del Ilustre Colegio
Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, con el siguiente tenor literal:
"PRIMERA.- Formula reclamación el Colegiado D. [nombre y apellidos del ahora reclamante], ante
la ausencia de la información solicitada al ICPFA con fecha 21/11/2020.
"Concretamente se refiere a la solicitud efectuada a través de contacto web (Ref [nnnnn]), en la
que se solicitaba:
[literal de la solicitud de información]
"A dicha solicitud no se acusó recibo hasta el pasado 3/03/2021, ya que, por motivos ajenos a
nuestra voluntad, la misma no fue atendida al no recepcionarse adecuadamente por el sistema.
"SEGUNDA.- La resolución de la solicitud fue tratada en la Junta de Gobierno celebrada el
pasado 12 de marzo, remitiéndole la respuesta desde la Secretaria General.
"En la respuesta efectuada al colegiado se le indicaba:
«Estimado colegiado
"Vista su solicitud efectuada el pasado 21/11/2020 por contacto web, con Ref.: [nnnnn]; le
informo que, por motivos ajenos a nuestra voluntad, la misma no fue atendida al no
recepcionarse adecuadamente por el sistema.
"Le informo que al respecto se acordó acceder a dicha solicitud y encomendar al Departamento
de Contabilidad la elaboración de un informe que responda de manera clara, sencilla y
comprensible a la petición.
"En cuanto a la información sobre la relación laboral, le indico que el colegiado Sr. D. [nombre y
apellidos de tercera persona], desde el pasado 07/10/2020, ostenta el cargo de [se nombra cargo
que ostenta], en virtud de un contrato a tiempo parcial.
"Le adjunto copia del informe elaborado en el que como verá, aparecen por años desglosadas
la relación detallada de las cantidades percibidas por D. [nombre y apellidos de tercera persona],
en compensación por la dedicación realizada al Colegio, así como la descripción y naturaleza de
dichas partidas.
"Así mismo le indico que, la Junta de Gobierno considera que no procede hacerle entrega de los
justificantes documentales, ya que el derecho de acceso a dicha documentación no es
predicable de los actos de ejecución presupuestaria, recordándole al Colegiado que
anualmente puede ejercitar el derecho de acceso a la documentación correspondiente a los
ingresos y gastos presentados en la Asamblea General para la aprobación, en su caso, de la
liquidación presupuestaria».
"A dicha solicitud se acompañaba informe del departamento correspondiente. En el informe,
cuya copia se adjunta al expediente, figuran de manera detallada los abonos realizados al
colegiado D. [nombre y apellidos de tercera persona], durante los ejercicios 2017, 2018, 2019, y
2020, así como descripción y naturaleza de cada uno de los abonos efectuados.
"TERCERA.- Formula D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] ante el Consejo de
Transparencia reclamación bajo la creencia de que la documentación solicitada y por ende
la información es pública.
"Al respecto, si bien es cierto que la Ley de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, este derecho no es predicable de los actos no sujetos a derecho administrativo que
emanen de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales.
"En el presente caso la decisión de contratar los servicios profesionales de D. [nombre y
apellidos de tercera persona], es una prerrogativa de la Junta de Gobierno dentro de la
obligación de gestión, administración y gobierno de la Corporación, un acto privado, que no
esta sujeto a derecho administrativo; y sobre el que a tenido ocasión de pronunciarse la
jurisprudencia.
"Más concretamente se refiere a que quedan excluidos los contratos del personal laboral
del organismo, asesores, profesionales o proveedores la Resolución del CTBG nº 80, de 30
de mayo de 2016 y la Resolución de la Comisión catalana de garantía del derecho de acceso
a la información pública (GAIP) nº 6 de fecha 10 de enero.
"En el mismo sentido, se refiere a que queda excluida la información relativa a contratos no
públicos y sin financiación pública, recursos humanos y servicios a los colegiados, como
funciones de asistencia mutual o social, la Resolución del Consejo de Transparencia de la
Comunidad Valenciana n2 24, de 3 de noviembre de 2016. El proceso de selección de un
coordinador general del colegio profesional (Resolución del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía n2 114/2016, de 30 de noviembre).
"Y más concretamente, sobre la información sobre la identidad y coste de un abogado
contratado por el colegio, tuvo ocasión de pronunciarse la Resolución de la Comisión
catalana de garantía del derecho de acceso a la información pública (GAIP) nº 16/2017, de
18 de enero, considerando su naturaleza privada y no sujeta por tanto a derecho
administrativo.
"CUARTA.- En cuanto a la información solicitada a cerca de las partidas por las que ha
percibido abonos durante las anualidades 2017,2018,2019 y 2020, corresponden éstas, tal
como se desglosan en el informe del departamento contable, a dietas, gastos por gestiones
colegiales, facturas y nómina por su desempeño como [se nombra cargo que ostenta] ,y
abonos por su labor docente.
"La jurisprudencia en numerosas ocasiones se ha pronunciado indicando que el régimen
económico-financiero de los Colegios Profesionales, ni es objeto de tutela pública ni sirve
para garantizar, como destino principal, los derechos de los usuarios de los servicios
profesionales, que es la finalidad última justificadora de la publicitación de una actividad
profesional determinada y de su garantía institucional.
"Y en cuanto a las actividades no sujetas a derecho administrativo, de base privada y de las
que no existe obligación de facilitar información, el Consejo de Transparencia ha elaborado
una extensa casuística, entre las que se mencionan:
"Queda excluida la información relativa a la gestión patrimonial, contratos no públicos y sin
financiación pública, recursos humanos y servicios a los colegiados, como funciones de
asistencia mutual o social (Resolución del Consejo de Transparencia de la Comunidad
Valenciana nº 24. de 3 de noviembre de 2016). El proceso de selección de un coordinador
general del colegio profesional (Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía nº 114/2016, de 30 de noviembre).
"El presupuesto y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan (informes de auditoría
y fiscalización, facturas o justificantes de gastos) no forman parte de las materias que deba
considerarse como sujetas a Derecho administrativo (Resolución del CTBG nº 80, de 30 de
mayo de 2016). La información sobre el cobro de cuotas colegiales, establecimiento o
modificación de las cuotas colegiales (Resolución del Consejo de Transparencia de la
Comunidad Valenciana nº 24, de 3 de noviembre de 2016). La información sobre el coste de
una cena de celebración, la contratación de una campaña publicitaria, la identidad y coste
de un abogado contratado por el colegio, la contratación de una agencia o el pago de
actividades de formación a miembros de la Junta (Resolución de la Comisión catalana de
garantía del derecho de acceso a la información pública (GAIP) nº 16/2017, de 18 de enero).
"A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala Tercera de fecha 18
de julio de 2008 indicaba en su Fundamento de Derecho primero lo siguiente:
«Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada,
corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una
actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas
funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89), constituidas, primordialmente, para la
defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de
interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base
asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC
5/96 ).
"Por su propia naturaleza, son ámbitos competencia/es o fines privados de los Colegios
profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su
familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial.
"Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable
por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad
del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio
correspondiente».
"Asimismo, en Sentencia de la misma Sala de 7 de marzo de 2011 se indicaba lo siguiente:
«Los Colegios Profesionales se distinguen de las Administraciones Públicas en que la mayor parte
de su actividad no se sujeta al Derecho Administrativo: Sus empleados no son funcionarios
públicos ni sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas
y con su creación la Administración Territorial lo que pretende esencialmente es una
descentralización funcional, por lo que le atribuye fines relacionados con los intereses públicos,
evitando crear entes públicos de intervención directa.
"Es por ello que uno de los elementos coincidentes con asociaciones y sindicatos, expresión
además de su naturaleza fundamentalmente privada, es el del sostenimiento económico de la
Corporación. Este sostenimiento corresponde a los miembros que forman parte de ella, sin
financiación propiamente pública, salvo la que pueda corresponder vía subvenciones. Gozan,
por tanto, de autonomía financiera, principio que tiene reconocimiento en el artículo 6.3. f) de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con arreglo al cual «Los estatutos
generales regularán las siguientes materias: f) Régimen económico y financiero y fijación de
cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el
cumplimiento de los fines colegiales».
"En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que el presupuesto y las
cuentas anuales que sobre el mismo se rindan no forman parte de las materias que deban
considerarse como sujetas a Derecho Administrativo.
"Más concretamente la Resolución 80, de 30 de mayo de 2016 del CTBG se pronunció sobre
la obligación de información sobre las retribuciones en concepto de dietas y otras
percepciones periódicas, indicando:
«A juicio de este Consejo de Transparencia, y en congruencia con lo establecido anteriormente en
el sentido de que, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los colegios
profesionales gozan de autonomía financiera y toda vez que las retribuciones son un acto de
ejecución presupuestaria, las dietas percibidas por los máximos responsables no pueden
entenderse como una actividad sujeta a Derecho Administrativo, por lo que se desestima la
reclamación».
"En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que las partidas que
componen las percepciones abonadas por D. [nombre y apellidos de tercera persona], tales
como los gastos en los que ha podido incurrir, o las dietas por su actividad representativa,
abonos por su actividad docente, o retribuciones por su labor como [se nombra cargo que
ostenta], sobre los que se rindan cuentas en la Asamblea General Ordinaria, no forman
parte de las materias que deban considerarse como sujetas a Derecho Administrativo.
"QUINTA. - A mayor abundamiento, adolece la petición efectuada o al menos no acredita un
interés legítimo en dicha información, circunstancia que llama la atención, en cuanto que,
ante el retraso en facilitarle la información, el colegiado reclamante, D. [nombre y apellidos
del ahora reclamante], lejos de reiterar la petición o dirigirse personalmente a través del
teléfono o mail a la Secretaría General de su Colegio Profesional, para solicitar una
explicación, opta por interponer reclamación ante el Órgano de Transparencia al que nos
dirigimos.
"Por lo expuesto procede y SUPLICO al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, que teniendo por presentado este escrito, con el expediente que se acompaña,
se sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contiene y en su
consecuencia y previos los trámites de ley se acuerde el archivo del presente expediente,
con cuanto más proceda en justicia que pido y espero".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las
competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas
inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en
relación con la transparencia de los Colegios Profesionales.
Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios
Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la
LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han
atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras
obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el
procedimiento que dicha normativa establezca.
Cuarto. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de
información, dirigida al Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, con la que
el interesado solicitaba conocer la relación laboral del Colegio Profesional con un determinado
colegiado y que se le facilitara copia de los abonos realizados a este colegiado durante los años
2017 a 2020.
Se nos plantea, por tanto, una vez más, un asunto concerniente a la aplicación de la legislación
de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación
con el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía. Pues bien, según dispone
expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo de
la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.
Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden
jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones
públicas. Y así viene a recordarlo la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en
su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales,
en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos,
serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso
como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley
el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades
preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas
públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial
en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a
las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º;
329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a los
Colegios Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una
vulneración de la misma por parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud de
información que nos ocupa.
Quinto. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un
análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de
2006:
“Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso,
si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la
Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden
jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento
corresponderá al orden jurisdiccional civil”.
Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales
para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y
excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa:
“Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales
los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos
que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento
colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo
pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la
formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea
General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial
administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación
obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario;
d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los
respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los
distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados».
Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los
colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público 1
elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece
igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho
administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la
normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta
1/2018, de 7 de mayo2.
Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad
activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada
Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar.
Sexto. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a inadmitir la
reclamación referida a solicitud de información sobre la relación contractual mantenida entre
el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía y un determinado colegiado, así como
las cantidades abonadas a ese colegiado.
1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a través del
siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf
2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del
Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1-
2018.pdf
La entidad reclamada, en sus alegaciones a este Consejo y en la contestación facilitada al
interesado, indica que el colegiado en cuestión, "desde el pasado 07/10/2020, ostenta el cargo
[se nombra cargo que ostenta], en virtud de un contrato a tiempo parcial".
Esta actividad, que podría estar incluida en el ámbito de actuación de la Corporación (artículo 5
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales), no parece reconducible al
concepto de actividad sujeta a derecho administrativo, que se limita a los actos relacionados
con la colegiación obligatoria, régimen electoral y disciplinario o el visado de los trabajos
profesionales de los colegiados, entre otros, a la vista del contenido de la citada Ley. La
contratación de una asesoría técnico-profesional no parece poder incluirse en el concepto de
funciones públicas, ni está relacionado con conceptos regulados por el derecho administrativo,
contratación que se debió regir por el derecho privado.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 201/2020, de 18 de mayo:
“En lo referente a los contratos y convenios celebrados con la Administración, la sujeción al derecho
administrativo nace de la propia naturaleza del instrumento en cuestión, por lo que ha de facilitarse
la información de los contratos y convenios celebrados a lo largo de dicho periodo por la Federación
con entidades y organismos del sector público sujetos al derecho administrativo. Por lo que hace a
los contratos suscritos, la información a ofrecer ha de abarcar, como mínimo, los siguientes datos:(…)
Por el contrario, debe desestimarse la pretensión de acceder a los contratos de naturaleza privada
suscritos por la Federación concernientes a la celebración de eventos deportivos, así como a los
contratos convenidos con clubes para la celebración de competiciones.”
Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la citada Consulta 1/2018 respecto a la
publicación de la información sobre contratos por las Corporaciones de Derecho Público:
“Deberán ser objeto de publicación los contratos sujetos a derecho administrativo, es decir, aquellos
que se regulan en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (anteriormente, en el artículo 5 del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), que son los siguientes: Los contratos de obras, concesión de
obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al
sector público (art. 12 Ley 9/2017).”
Por tanto, dado que el Colegio Profesional está excluido del ámbito subjetivo de aplicación de a
LTPA en lo que concierte a sus actividades no sujetas a derecho administrativo, procede la
inadmisión de la petición por la falta de competencia del Consejo para conocer de la
reclamación. Lo indicado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de acceder a tal
información que tenga el solicitante al amparo de la específica normativa reguladora aplicable
al Colegio Profesional reclamado -cuestión ésta que no le corresponde dilucidar a este
Consejo.
Séptimo. Respecto a la petición relacionada con la relación detallada y copia de los abonos
realizados por el Colegio Profesional al colegiado en cuestión desde el año 2017 al año 2020, la
respuesta debe ser idéntica por similares motivos. No obstante, se ha de indicar que consta en
el expediente remitido a este Consejo por la entidad reclamada un documento denominado
"Informe Departamento de Contabilidad", que contiene las cantidades percibidas por el
colegiado del que se solicita la información "en compensación por la dedicación realizada al
Colegio, así como la descripción y naturaleza de dichas partidas".
Así se infiere con toda claridad de la citada Guía de transparencia que, al abordar la publicidad
en punto a la información económica y presupuestaria, argumenta lo siguiente: “Según
jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público tienen
autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por
el Tribunal de Cuentas”; lo que le llevaría a concluir que cualquier acto de ejecución
presupuestaria no sujeto a Derecho Administrativo, “no puede ser considerada información
pública en el sentido de la LTAIBG...” (pág. 13).
Y en similar sentido se pronuncia la Consulta 1/2018, citando expresamente la doctrina del
Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 2012):
“...los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian funciones
públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos de diversa
naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente culmina un proceso
en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales
tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados "actos
adoptados en ejercicio de funciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998. La
Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre cuestiones de
naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación pública de los
colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en sentencia de ares de mayo
de dos mil seis, como también por la STC 194/2008).”
Posición que, por lo demás, ya habíamos tenido oportunidad de sostener en el Fundamento
Jurídico Quinto de la Resolución 31/2016, de 1 de junio:
“En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la
jurisprudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las partidas a que los
mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso
administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa excepción no
alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y
constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese
particular". (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010)”.
Así pues, procedería igualmente inadmitir la petición relativa a la relación detallada y copia de
los abonos efectuados al tercero colegiado.
Octavo. Por último, se ha de hacer una referencia al contenido final en la solicitud de
información del interesado, con el siguiente contenido literal: "Aprovecho igualmente para
pedirles que arreglen el procedimiento de solicitud por la web del portal de transparencia que
entiendo el mecanismo más lógico para reclamar este tipo de información, pero que da
problemas continuamente".
Según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública a los efectos de la legislación de transparencia.
Pues bien, a la vista de esta definición, se hace evidente que la solicitud de "arreglo del
procedimiento de solicitud por la web del portal de transparencia" del Colegio Profesional,
resulta enteramente ajena al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema
regulador de la transparencia, en el supuesto de que se hubiera podido haber entrado a
conocer la petición de información del ahora reclamante.
En efecto, con tal petición el interesado no persigue tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del Colegio Profesional de
Fisioterapeutas de Andalucía, sino que plantea una cuestión que, con toda evidencia, queda
fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ilustre Colegio Profesional de
Fisioterapeutas de Andalucía por denegación de información pública.