Desistimiento 30/12/2021 · 134 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública contra la Comunidad de Regantes Campiñuela Baja y la Agencia Andaluza del Agua, resuelta mediante desistimiento

Un representante solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que requiriera documentación a una Comunidad de Regantes y a la Agencia Andaluza del Agua. Tras requerir la subsanación de la solicitud por falta de claridad y datos, el reclamante no concretó los actos impugnados. El Consejo acuerda tenerlo por desistido y archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes administrativas deben contener los hechos, razones y la petición concretada con claridad, así como el órgano al que se dirigen según el artículo 66.1 de la LPAC.
2 La interposición de un recurso exige expresar específicamente el acto que se recurre y la razón de su impugnación conforme al artículo 115.1.b de la LPAC.
3 La falta de aportación de documentación que permita identificar con claridad las solicitudes reclamadas, pese al requerimiento de subsanación, conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la LPAC.
4 El incumplimiento del deber de concretar la solicitud de información denegada justifica la declaración de desistimiento del interesado y el consecuente archivo del expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 876/2021, de 30 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX, por denegación de información publica. Reclamación: 537/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento el 18 de agosto de 2021 un escrito dirigido al Consejo por el que se solicitaba, entre otros aspectos, requerir a la Comunidad de Regantes Campiñuela Baja de Torre del Mar y a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Agencia Andaluza del Agua), un extenso listado de documentación, además de “se procede a dar una investigación pormenorizada de la citada Comunidad de Regantes. El escrito se acompaña de documentación relativa a diversas denuncias, solicitudes y escritos de diferente calificación remitidos por el ahora reclamante o su representado a la citada Comunidad de Regantes, a la Dirección General de Planificación y Dominio Público Hidráulico de la Agencia de Medio Ambiente y del Agua de Andalucía (AMAYA), Delegación en Málaga. La documentación es presentada en formato papel a través de una oficina de correos. Segundo. Con fecha 29 de septiembre de 2021 el Consejo requiere la subsanación de la documentación presentada, en los siguientes términos: • “La acreditación de la representación. • “Su NIF como persona física y el NIF de la entidad a la que representa. • “La autorización para que el Consejo emplee Notific@ en las notificaciones que le practique. • “La dirección de correo electrónico a la que el sistema Notific@ remita los avistos de notificación. Adicionalmente puede facilitarnos un número de teléfono móvil al que se le remitirá un aviso de notificación por SMS. • “Acto reclamado, razón de su impugnación y órgano reclamado” El requerimiento se realiza con fundamento en el artículo 19.2 LTBG y el artículo 68 de la LPAC. El requerimiento relativo a la notificación electrónica se realiza con base en la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas establecida en el artículo 14.2. c) LPAC, al actuar el representante en ejercicio de una actividad profesional para la que se requiere colegiación obligatoria. Igualmente, debido al elevado volumen de documentación presentada y la diversidad de motivos en los que se fundamentan dichos escritos, se hacía necesaria una concreción de las solicitudes de información denegadas y reclamadas, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 8 b) LTPA y el artículo 19.2 LTBG. Tercero. Con fecha de 14 de diciembre de 2021 el reclamante presenta documentación en formato papel a través de una oficina de correos, entre la que se incluye un documento privado en el que el representado otorga representación al reclamante a los efectos de representación ante el Consejo, así como copia de los documentos identificativos de ambos. La documentación se acompaña de nuevo de un importante volumen de documentación, de difícil lectura en algunas ocasiones debido a la calidad de la copia, contenida en un total de ocho sobres que contienen diversos documentos dirigidos a diferentes entidades y con diferentes fundamentos. Los sobres y algunos a su vez están escritos manualmente con peticiones e índices de la documentación presentada. El escrito no concreta las solicitudes de información frente a las que se presenta la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), “[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud y [ó]rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación”. Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […] el acto que se recurre y la razón de su impugnación”. Dado que el interesado no ha aportado la documentación que permita identificar con claridad las solicitudes frente a las que se presenta la reclamación, ni ha subsanado otros aspectos requeridos, con base en el artículo 68.1 LPAC procede tenerle por desistido de la reclamación y proceder al archivo del expediente. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que pueda presentar una nueva reclamación en la que se identifique con claridad el acto o los actos frente a los que se presenta reclamación, así como los motivos para ellos. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistido a XXX, en representación de XXX, en la reclamación presentada, y se ordena el archivo del expediente.