Un ciudadano solicitó a la Consejería de Salud y Familias de Andalucía copia de su expediente de la UMVI. La Administración inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse vía protección de datos o procedimiento común por contener datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la totalidad de un expediente debe tramitarse prioritariamente bajo la normativa de transparencia (LTPA) y no la de protección de datos (RGPD), ya que el expediente puede contener valoraciones profesionales e información que excede el ámbito objetivo del derecho de acceso a datos personales.
2
La normativa de procedimiento administrativo común solo es aplicable si el interesado solicita acceso a documentos de un procedimiento que esté actualmente en curso, requisito que no se cumple en este caso por el tiempo transcurrido.
3
La Administración no puede inadmitir una solicitud basándose en dudas sobre la identidad del solicitante sin haber realizado previamente los requerimientos de subsanación o comprobaciones necesarias según la Ley 39/2015.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación debe ser motivada, restrictiva y basada en un análisis del perjuicio que el acceso pueda causar sobre el interés protegido.
5
El órgano obligado debe proporcionar la información previa disociación de datos personales de terceros, o en su defecto, retrotraer el procedimiento para dar traslado a los afectados según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 875/2021, de 30 de diciembre
Artículos: 7 y D.A. 4ª. 2 LTPA, 12 y 15 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Salud y Familias, por denegación de información pública.
Reclamación: 119/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 25 de diciembre de 2020, escrito
dirigido a la Consejería de Salud y Familias, solicitando lo siguiente:
“Asunto:
“solicitud expediente UMVI.
“Información:
“Es la segunda vez que hago esta petición de documentación, aunque la primera por
Transparencia. A principios de 2016 la UMVI me comunicó que tenía que pasar una revisión
sin especificarme el motivo. (...)
“Quiero copia del expediente entero de la UMVI con mi caso. (...)
“La carta que me mandaron a mí solicitándome que compareciera para una revisión está
sellada el día 16 de febrero de 2016. En su referencia viene [número de referencia]”.
Segundo. El 22 de enero de 2021 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y
Familias resuelve inadmitir la solicitud con base en los siguientes fundamentos jurídicos, en lo
que ahora interesa:
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS
“Segundo.- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de junio, así como la
disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio, en términos idénticos, establecen
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, disponiéndose que la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
“Tercero.- El artículo 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
en referencia a la protección de datos personales establece que de conformidad con lo previsto
en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes
de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona
solicitante o de terceras personas, se estará en lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (sustituida por la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“Cuarto.- En consecuencia, resulta de aplicación el procedimiento administrativo
correspondiente regulado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantías de los derechos digitales. Esta normativa de protección de datos
contiene un régimen específico y bien diferenciado de acceso a la información, en el que el
ejercicio de estos derechos exige la acreditación de la personalidad del solicitante. De la misma
manera es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas, más concretamente la regulación que en garantía de
los derechos de los interesados en el procedimiento, se establece en su artículo 53,
requiriéndose en estos casos la correspondiente acreditación de la condición de interesado en
el citado procedimiento.
“Se considera asimismo, que esta vía procedimental a la que se remite la legislación vigente en
materia de Transparencia, redunda en la obligación de salvaguardar el derecho a la intimidad
de las personas y por consiguiente a la confidencialidad de sus datos de salud.
“Por tanto, puede ejercitar su derecho de acceso dirigiéndose a la Unidad Médica de Valoración
de Incapacidades de su provincia, acreditando su identidad y realizando petición por escrito de
las cuestiones planteadas en su solicitud de información.
“Vistos los antecedentes y fundamentos anteriores, analizada la solicitud y siendo de aplicación
la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de junio, así como la Disposición
adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, esta
Secretaría General Técnica
“RESUELVE
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, por las razones y fundamentos
jurídicos expuestos”.
Tercero. El 10 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
resolución de 22 de enero de 2021, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Salud y Familias, en la que el ahora reclamante manifiesta que:
“(...) Lo vuelvo a reclamar el 25 de diciembre de 2020, y me lo deniegan en base a tres
motivos: 1.- no queda acreditada mi identidad. 2.- no tengo la condición de interesado. 3.-
tengo que solicitarlo directamente a la UMVI. Evidentemente, los tres motivos son
peregrinos. Mi identidad queda acreditada, la solicitud la hice con firma digital. Soy el
interesado, pues a mí me querían hacer la revisión médica. Y, por último, lo he solicitado
ante el organismo competente que es la Consejería de Salud de la que depende la UMVI”.
Cuarto. Con fecha 28 de junio de 2021, el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 29 de junio de 2021 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
Quinto. El 9 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
remitiendo expediente e informando lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“D. [nombre de la persona interesada] solicitó a tenor de lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de la Transparencia de Andalucía documentación del expediente de la Unidad Médica de
Valoración de Incapacidades perteneciente a la Subdirección de Inspección de los Servicios
Sanitarios, en relación a la citación de una revisión médica.
“Esta Secretaría General Técnica inadmitió la solicitud de información el 22 de enero de 2021 al
considerar que la información pública solicitada contiene datos personales por lo que resulta
de aplicación el procedimiento administrativo correspondiente regulado en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales. Esta normativa de protección de datos contiene un régimen específico y bien
diferenciado de acceso a la información, en el que el ejercicio de estos derechos exige la
acreditación de la personalidad del solicitante.
“De la misma manera es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas, más concretamente, la regulación que
en garantía de los derechos de los interesados en el procedimiento, se establece en su artículo
53, requiriéndose en estos casos la correspondiente acreditación de la condición de interesado
en el citado procedimiento.
“Es por ello, por lo que al recibir una solicitud de información pública por vía telemática sin
firma digital y sin adjuntar ningún medio que acredite la identidad es por lo que y para
salvaguardar el derecho a la intimidad de las personas y por consiguiente a la confidencialidad
de sus datos de salud, se le informa al solicitante que estas peticiones las debe dirigir a la
Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de su provincia, acreditando su identidad y
realizando petición por escrito.
“Por último, en relación a si la información solicitada se encuentra incluida en los supuestos de
Derecho de información sanitaria de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica:
“En Sigilum Mileniun (el sistema de información) no existe ninguna documentación clínica de D.
[nombre de la persona interesada] por que él mismo, al no acudir a la citación, no dio ocasión a
que se recopilara ninguna información clínica ni se emitiera ninguna valoración sobre su estado
de salud. Y de otro lado, la documentación no clínica que, sobre el reclamante, existe en Sigilum
Mileniun, queda protegida por la confidencialidad de acceso a los datos de las diversas
personas que constan en ellos y por tanto no puede ser proporcionada al reclamante por el
cauce solicitado, si bien se le insta a que se persone en la Unidad de su provincia, y acreditando
su identidad, realice la petición por escrito.
“Por todo lo anterior se informa desfavorablemente la reclamación de D. [nombre de la persona
interesada] , en el sentido de que no debe otorgarse la información solicitada por este cauce ya
que tal y como se pone de manifiesto en el informe de trazabilidad del expediente y que se
adjunta a este informe, la solicitud se ha presentado de forma anónima y no con firma digital
como indica el reclamante”.
Sexto. El 13 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
completando la documentación remitida con la acreditación de la recepción con fecha 1 de
febrero de 2021, por la persona solicitante, de la Resolución de 22 de enero de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta
lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que
refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la
finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información
pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado,
restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio
que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.
“Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los
límites, la excepción”
Tercero. La reclamación que ahora hemos de abordar trae causa de una solicitud de
información pública con la que el interesado pretendía acceder a un expediente de revisión
médica. Concretamente, solicita “Quiero copia del expediente entero de la UMVI con mi caso”.
Las Unidades Médicas de Valoración de Incapacidades son unidades adscritas a la
Subdirección de Inspección de Servicios Sanitarios, que a su vez depende de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Salud y Familias y de las Delegaciones Territoriales de
la Consejería. El órgano reclamado ha reconocido esta vinculación en sus alegaciones.
Sus funciones están relacionadas con el control y supervisión de los procesos de
incapacidad temporal, según las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma.
Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Familias
se acordó inadmitir la solicitud y disponer que el ahora reclamante puede “ejercitar su
derecho de acceso dirigiéndose a la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de su
provincia, acreditando su identidad y realizando petición por escrito de las cuestiones
planteadas en su solicitud de información”.
En su escrito de alegaciones, el órgano se reitera en los argumentos utilizados en la
resolución reclamada e informa a este Consejo que no existe información clínica, por lo que
no entiende que resulte de aplicación la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica. Además, añade que respecto a la documentación no clínica “la
documentación no clínica que, sobre el reclamante, existe en Sigilum Mileniun, queda protegida por
la confidencialidad de acceso a los datos de las diversas personas que constan en ellos y por tanto
no puede ser proporcionada al reclamante por el cauce solicitado, si bien se le insta a que se
persone en la Unidad de su provincia, y acreditando su identidad, realice la petición por escrito”.
Este Consejo no comparte los argumento utilizados para la inadmisión de la solicitud, por
los motivos que se indican a continuación.
La Consejería considera que su solicitud debía ser tramitada acorde a la normativa de
protección de datos o la normativa de procedimiento administrativo común, por entender
que resultaba de aplicación la Disposición adicional cuarta LTPA, relativa a la existencia de
un régimen específico de acceso. Sin embargo, ni una ni otra normativa resultaban de
aplicación a la solicitud.
El derecho de acceso a los datos personales regulado en el Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantías de los derechos digitales regulan el derecho de los titulares
de datos personales a acceder a determinada información sobre el tratamiento de sus
datos personales y a recibir una copia de los datos personales objeto de tratamiento, según
lo establecido en el artículo 15 RGPD. Sin embargo, y pese a que este Consejo no ha tenido
acceso a la información solicitada, esta puede contener más información que los datos
personales de la persona solicitante, como valoraciones de los profesionales sanitarios,
informes del Servicio de Personal, denuncias, etc., informaciones que superan el ámbito
objetivo del derecho reconocido en el RGPD. De hecho, en las alegaciones presentadas, el
órgano informó de que la información existente “queda protegida por la confidencialidad
de acceso a los datos de las diversas personas que constan en ellos”, por lo que
indirectamente reconoce la coexistencia de datos de terceras personas, y por lo tanto, la
insuficiencia de la aplicación de la normativa de protección de datos para obtener el acceso
a los mismos, habida cuenta además de que el artículo 15.4 RGPD establece que el derecho de
obtener copia de los datos no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.
Esta ha sido nuestra posición en la Resolución 80/2020, de 13 de marzo, en la que se
decidía sobre el acceso por el afectado a un expediente disciplinario:
“La presente reclamación nos brinda la oportunidad de avanzar en la delimitación del modo de
proceder en estos supuestos, puesto que el objeto de la solicitud que nos ocupa no es conocer un
específico contenido o documento, sino acceder a la totalidad de un expediente. Pues bien,
cuando de un entero expediente se trate, en mérito de la seguridad jurídica dada la alta
probabilidad de que contenga datos concernientes a terceras personas, y otros documentos que
no contengan ningún dato de carácter personal, la solicitud de información deberá tramitarse
en línea de principio en el marco de la LTPA “(FJ 4º).”
Por otra parte, este Consejo deber precisar que el órgano ha realizado una lectura parcial
del artículo 26 LTPA, ya que no ha tenido en cuenta el contenido del artículo 15 LTAIBG, de
carácter básico, que regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información
pública y del derecho a la protección de datos. De hecho, la propia dicción literal del
artículo 26 LTPA se remite a dicho artículo 15 LTAIBG, que en ningún momento diferencia el
régimen jurídico de aplicación a la información pública en atención de que la misma
contenga o no datos personales de la persona solicitante.
Cuarto. Respecto a la aplicación de la normativa del procedimiento administrativo, hay que
tener en cuenta que esta solo resulta de aplicación a la solicitud de acceso presentada por
el interesado en un procedimiento en curso, procedimiento que, dado el tiempo
transcurrido, no debe estar en curso, por lo que no resultaría de aplicación lo previsto en la
Disposición adicional primera LTPA que exige la concurrencia de estos dos requisitos (ser
interesado y estar en curso el procedimiento).
Este Consejo deber realizar una apreciación a la afirmación del órgano reclamado incluida
en la respuesta dada al solicitante, así como incluida en las alegaciones presentadas (“Por
tanto, puede ejercitar su derecho de acceso dirigiéndose a la Unidad Médica de Valoración de
Incapacidades de su provincia, acreditando su identidad y realizando petición por escrito de las
cuestiones planteadas en su solicitud de información”), y que se relaciona con el cumplimiento
de esta Resolución.
Si bien este órgano comparte la preocupación de órgano respecto a la acreditación de la
identidad de la persona solicitante, especialmente si tenemos en cuenta que la solicitud
versa sobre el acceso a categorías especiales de datos, si el citado órgano tiene alguna
duda acerca de si el solicitante resulta ser quien consigna su nombre en la solicitud, lo que
corresponde es realizar las comprobaciones necesarias para comprobar esta circunstancia,
tal y como establece el artículo 9 de la Ley 39/2105, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones pública, mediante un requerimiento de
subsanación de la solicitud, una solicitud de mejora, o cualquier otro medio para
comprobar la identidad (vg. El “Servicio de Verificación y Consulta de Datos: Plataforma de
Intermediación”.) El órgano no puede ampararse en el incumplimiento del citado deber
para inadmitir la solicitud, sino procurar que esa duda quede resuelta mediante las
comprobaciones que se estimen oportunas.
Por lo tanto, tampoco puede acogerse estos motivos esgrimidos por el órgano.
Quinto. Precisado pues el régimen jurídico que resulta de aplicación a la solicitud es el
establecido en la normativa de transparencia, procede pues analizar su contenido.
Y en aplicación de la regla general de acceso, procede estimar el acceso a la información
solicitada, dado que el órgano reclamado no ha alegado límite alguno que pueda resultar
de aplicación al supuesto, y que la solicitud del expediente se realiza por la persona que
había tenido la condición de interesado en el mismo.
El órgano deberá por tanto poner a disposición del solicitante la información, previa
disociación de los datos personales ajenos al solicitante que pudiera contener y que no
estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud (artículo 15.4 LTAIBG). Si el órgano
considerara que resultara de aplicación alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG, deberá
justificarlo debidamente en la resolución, circunstancia que deberá valorar la entidad
reclamada dado el desconocimiento de este Consejo de la información contenida en el
expediente.
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos
que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que contenida en el expediente, permitiera igualmente la identificación de alguna
persona física. En este sentido, el el artículo 4 y el Considerando 26 del Reglamento General de
Protección de Datos establecen la definción de dato personal y la descripción del concepto de
disociación.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
En el hipotético caso de que la información solicitada no existiera, deberá informar
expresamente al solicitante de esta circunstancia.
En todo caso, si persistieran las dudas para el órgano sobre la identidad de la persona
solicitante (identidad que ha sido acreditada por el mismo en la presentación de la
reclamación), el órgano deberá previamente realizar las actuaciones oportunas para
corroborar la identidad, tal y como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior.
Sexto. En el caso de que no fuera posible la disociación de la identidad de terceras personas,
esto es, que no se garantizara que no se conozca su identidad, el órgano reclamado, si
considerara que el acceso a la información solicitada pudiera afectar a los derechos o
intereses de terceras personas , deberá entonces retrotraer el procedimiento al momento
procedimental descrito en el artículo 19.3 LTAIBG.
La entidad reclamada deberá entonces ordenar la retroacción del procedimiento en el
plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante
este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación
de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas.
En cualquier caso, debemos precisar que esta retroacción se deberá realizar únicamente
para aquellas partes de la información solicitada que contuvieran datos que pudieran
afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas.
Séptimo. En resumen, el órgano deberá:
1. Poner a disposición del reclamante la información solicitada, en los términos del
Fundamento Jurídico Quinto; o bien
2. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones de terceras personas, si
concurrieran los requisitos indicados en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus propios
términos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Salud y Familias por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Familias a que, en el
plazo de diez días desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las
actuaciones previstas en el Fundamento Jurídico Séptimo.
Tercero. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Familias a que
remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.