Estimada parcialmente 30/12/2021 · 519 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información sobre identificación de agentes y criterios de uso de plazas de movilidad reducida

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Roque la identificación de agentes policiales, informes sobre el uso de una plaza de movilidad reducida y los criterios de actuación policial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena facilitar el número de placa de los agentes, pero desestima el resto por inexistencia de documentos y necesidad de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe desplegar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar la información solicitada antes de alegar su inexistencia.
2 La identificación nominal de agentes de policía local es denegable para proteger su integridad física y seguridad personal y familiar, prevaleciendo la protección de datos sobre el acceso.
3 Se puede conciliar el derecho de acceso y la protección de datos proporcionando el número de identificación de la placa-emblema del cuerpo en lugar del nombre.
4 No es objeto de la legislación de transparencia obligar a la Administración a crear documentos inexistentes ni revisar si dicha información debería existir.
5 Es causa de inadmisión la solicitud de información que requiera una acción previa de reelaboración, entendida como un nuevo tratamiento de datos o la elaboración de un estudio ad hoc para dar respuesta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 874/2021, de 30 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA; 15 y 18.1. c) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por denegación de información publica. Reclamación: 166/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 29 de julio de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por el que solicita: “A/A Jefatura de Policía Local Que en el día de ayer presentó denuncia por la ocupación de PMR, como venía siendo habitual, por vehículo con matrícula británica en XXX, siendo informado que no se había denunciado por encontrarse averiado. Que en el día de hoy sobre las 9 horas encuentro a dos agentes en su vehículo en la calle posterior (XXX) a los que intento consultar por lo ocurrido indicándome que ellos hablaron con la dueña de la Guardería, que como he denunciado reiteradamente manifiesta que la Policía Local le ha indicado que esa PMR puede ser utilizada (como viene haciendo) por sus clientes, y que ésta les dijo que estaba averiado. Desconozco si la propietaria de la guardería es la propietaria del vehículo, aunque creo que no, o si los agentes se dirigieron a la guardería conocedores de que los clientes de este local, lógicamente sin autorización legal alguna, son quienes hacen el 80% del uso de esa PMR, pero en todo caso no me ha dado tiempo a consultarles porque los agentes continuaron la marcha haciendo caso omiso a mi petición. Por ello, dado que debían tener alguna urgencia inaplazable que les impidió atenderme, entiendo debo obtener alguna explicación por escrito sobre lo ocurrido. “Solicita “Se me remita la identificación de los agentes que acudieron a revisar el estacionamiento indebido en PMR de XXX el pasado 27 de julio entre las 10:00 y 14:30 horas, que al parecer eran los mismos que no pudieron atenderme hoy a las 9:00 horas en la XXX. Se me remita cualquier informe realizado sobre el motivo por el que el mismo vehículo viene estacionando cada día en la misma PMR, siendo de conocimiento tanto de los vecinos como de la propia Policía Local que acude allí a consultar, que lo hace para dejar a su hija en la guardería de la XXX, de modo que podamos comprender si con la simple declaración de terceros de que el vehículo sufría una supuesta avería que luego resultó ser falsa está permitida esa ocupación, o si como mantiene la propietaria de la Guardería ha recibido instrucciones de la Policía Local para que sus clientes utilicen esa plaza para personas con movilidad reducida aunque ninguno de ellos tenga mayor problema que los niños son pequeños y no quieran caminar unos metros. “En caso de que el criterio indicado por la propietaria de la Guardería sea el correcto y los agentes le permitan utilizar la PMR para estacionamiento de sus clientes, como de hecho viene ocurriendo hasta la fecha, solicito el criterio concreto que siguen estos agentes para permitir el uso de las PMR en este municipio, dado que muchísimas personas podrían probablemente ser clientes de otros establecimientos y cumplir los requisitos necesarios para utilizarlas también.” Segundo. El 22 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación del solicitante contra la ausencia de respuesta. Tercero. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. Con fecha 30 de marzo de 2021 la entidad reclamada dicta resolución con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “Decreto “Vista la solicitud de información formulada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] mediante escrito con RGE nº [nnnnn] de fecha 29/07/2020, en la que expone literalmente lo siguiente: [se reproduce la solicitud de información ut supra] “Visto el informe de Secretaría General de fecha 29/03/2.021 que literalmente establece: (...) “En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente: “Primero.- En primer lugar, es necesario diferenciar dentro de la solicitud realizada por el [apellidos de la persona reclamante], las diferentes peticiones de información contenidas en la misma. “Así podemos distinguir hasta tres peticiones de información distintas, que son las siguientes y merecen un análisis pormenorizado: “a) La petición relativa a que : “Se me remita la identificación de los agentes que acudieron a revisar el estacionamiento indebido...”. “b) La petición relativa a : “... Se me remita cualquier informe realizado sobre el motivo por el que el mismo vehículo viene estacionando cada día en la misma PMR...”. “c) La petición última, relativa a: “... En caso de que el criterio indicado por la propietaria de la Guardería sea el correcto y los agentes le permitan utilizar la PMR para estacionamiento de sus clientes, como de hecho viene ocurriendo hasta la fecha, solicito el criterio concreto que siguen estos agentes para permitir el uso de las PMR en este municipio, dado que muchísimas personas podrían probablemente ser clientes de otros establecimientos y cumplir los requisitos necesarios para utilizarlas también”. “Segundo.- En cuanto a la petición de información a la que nos hemos referido como a), el propio solicitante de información manifiesta en el “expone” de su solicitud que no se llegó a multar por parte de los agentes de la policía local. Por tanto, no se afirma por el propio solicitante que no existe este documento. “Según establece el artículo 12 de la Ley 19/2.013, de de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), y artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contenidas en la Ley. Esto supone una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser limitada si se aplican de forma restrictiva algunos de los supuestos legales que permiten dicha limitación. No obstante lo anterior, es imprescindible que la petición constituya información pública. En este sentido, el artículo 13 de la Ley 19/2.013, de de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, define la información pública como “... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En estos mismos términos se define la información pública en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por tanto, la legislación de transparencia parte de la premisa de la existencia de una documentación o contenido previamente existentes. “En el caso que nos ocupa, al no existir dicha actuación administrativa, según manifiesta el propio solicitante, y por ende, al no existir el documento donde debiera constar la identificación de los agentes que habrían procedido a dicha actuación, esta Secretaría General entiende que la petición del solicitante está fuera del ámbito objetivo de aplicación de la legislación de transparencia. “En consecuencia, procedería inadmitir por este motivo la solicitud de información relativa a la “... identificación de los agentes...”. “Tercero.- En cuanto la petición de información relativa a “...Se me remita cualquier informe realizado sobre el motivo por el que el mismo vehículo viene estacionando cada día en la misma PMR...” (el subrayado es un añadido nuestro). En primer lugar, hay que advertir que el vehículo al que hace referencia el solicitante en su informe no aparece identificado en su solicitud. Solamente nos comunica el interesado [sic] en el “expone” de su instancia que se trata de un vehículo con matrícula británica. Además, consultado el Departamento de Policía a este respecto, se manifiesta que no consta informe alguno al respecto. Por tanto, al no existir dicha información pública, habría que inadmitir dicha petición de información, por aplicación de los mismos fundamentos jurídicos mencionados en el punto segundo del presente informe. “Cuarto.- Por último, en relación a la petición de información referida a “… En caso de que el criterio indicado por la propietaria de la Guardería sea el correcto y los agentes le permitan utilizar la PMR para estacionamiento de sus clientes, como de hecho viene ocurriendo hasta la fecha, solicito el criterio concreto que siguen estos agentes para permitir el uso de las PMR en este municipio, dado que muchísimas personas podrían probablemente ser clientes de otros establecimientos y cumplir los requisitos necesarios para utilizarlas también” (el subrayado es un añadido nuestro), pide el solicitante, se le facilite una información específica sobre un aspecto concreto, que requeriría de un análisis complejo, general y ad hoc sobre las actuaciones de la policía local en relación a las plazas de aparcamiento calificadas como plazas de movilidad reducida, sugiriendo además el solicitante que los criterios de actuación de la Policía Local, pudieran ser no conformes a Ley. Extremo este último, que debería, en su caso, ser dilucidado en otra vía y que no corresponde apreciar desde la Unidad de Transparencia. “En este sentido, el artículo 18 de la Ley 19/2.013, de de 9 de diciembre, establece las causas de inadmisión de las solicitudes del derecho de acceso a la información pública, disponiendo en su apartado c) que se inadmitirán a trámite,mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. “En cuanto al sentido de la reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/0007/2015, sobre “causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”, se establece que “... el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información ...”. En el caso concreto de la presente solicitud de información, esta solicitud de información solo podría resolverse mediante la realización de informe o estudio ad hoc, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este punto cuarto. “Por tanto, esta Secretaría General considera que la solicitud de información relativa a “... el criterio concreto que siguen estos agentes para permitir el uso de las PMR en este municipio, dado que muchísimas personas podrían probablemente ser clientes de otros establecimientos y cumplir los requisitos necesarios para utilizarlas también ...” debe ser inadmitida por incurrir en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.” “Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por todo lo expuesto, acuerdo: “Primero.- Inadmitir la solicitud de información formulada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en relación a “... identificación de los agentes...” y “... informe realizado sobre el motivo por el que el mismo vehículo viene estacionando cada día en la misma PMR ...”, por lo expuesto en los puntos segundo y tercero del informe transcrito en el presente Decreto. “Segundo.- Inadmitir la solicitud de información formulada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en relación a “...... el criterio concreto que siguen estos agentes para permitir el uso de las PMR en este municipio, dado que muchísimas personas podrían probablemente ser clientes de otros establecimientos y cumplir los requisitos necesarios para utilizarlas también ...” en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el punto tercero del informe transcrito en el presente Decreto. “Tercero.- Notificar el presente Decreto al solicitante.” Quinto. El 6 de abril de 2021 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que informa lo siguiente: “Asunto: Contestación escrito con Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque nº [nnnnn] de fecha 17/03/2021, por el que se da traslado de Reclamación SE- 166/2021 interpuesta por denegación de información pública por [nombre y apellidos de la persona reclamante]. “Habiéndose recibido Reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía SE-166/2021, promovida por [nombre y apellidos de la persona reclamante], con Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque nº [nnnnn] de fecha 17/03/2021, en la que solicita la “... copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto...” le informo lo siguiente: “Primero.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba, tras la revisión de las instancias del Registro General de Entrada de la nuestra entidad, que la solicitud presentada por el reclamante tuvo pase al Departamento de Policía Local, por lo que no se tenía constancia de la misma en dicha Unidad de Transparencia. “Segundo.- Que vista la Reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se procede al registro de dicha instancia en el registro en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la información y a la apertura de expediente de solicitud de derecho de acceso a la información nº 3.032/2.021. “Tercero.- Que mediante Decreto de Alcaldía nº 2021-1.483 de fecha 29/03/2.021 se ha procedido a la resolución de la solicitud de información interpuesta por el Reclamante, que le ha sido debidamente notificado con indicación de los recursos que procederían interponerse contra la misma. En dicha resolución se inadmite la solicitud de información por los motivos aducidos en el informe jurídico que se transcribe en la misma. “Se adjunta, en prueba de lo manifestado, copia del Expediente de solicitud de derecho a la información nº 3.032/2.021, anteriormente referido.” La documentación enviada contiene un recibí de la notificación realizada el día 31 de marzo de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), con la que la interesada pretendía la obtención de diferente información en referencia a una plaza de aparcamiento. Procedería pues analizar la posible aplicación de las causas de inadmisión invocadas por el Ayuntamiento en este supuesto. Cuarto. En lo que atañe a la pretensión “Se me remita la identificación de los agentes que acudieron a revisar el estacionamiento indebido en PMR de XXX el pasado 27 de julio entre las 10:00 y 14:30 horas (…), la entidad reclamada baso la inadmisión de la presente pretensión en el concepto de información publica contemplado tanto en el articulo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en adelante LTAIBG, como en el artículo 2.a) de la Ley LTPA. Concepto que, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Concretamente consideró que: “En el caso que nos ocupa, al no existir dicha actuación administrativa, según manifiesta el propio solicitante, y por ende, al no existir el documento donde debiera constar la identificación de los agentes que habrían procedido a dicha actuación, esta Secretaría General entiende que la petición del solicitante está fuera del ámbito objetivo de aplicación de la legislación de transparencia.” Este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “[l]a legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” En el caso que nos ocupa, dando por cierto que como afirma el Ayuntamiento no se inicio expediente sancionador por los agentes, sin embargo lo que se solicita es la identificación de los agentes que acudieron al lugar de los hechos y no los que denunciaron ciertos hechos. Se debería haber realizado un esfuerzo de localización que permitiera ofrecer una información que satisficiera, al menos de manera parcial y motivada, a la persona reclamante. En el presente caso, ha quedado acreditado que no hubo un esfuerzo razonable para la búsqueda de la información. Procedería por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Y en el caso de que la información solicitada no exista al no estar contenida en un documento o contenido, se deberá comunicar expresamente al solicitante. Quinto. Sin perjuicio de lo anterior, nos encontramos ante un supuesto en que la información contiene datos personales, por lo que se nos plantea la controversia de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la protección de los datos personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación de estas controversias es, por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de remisión dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). La LTAIBG en su artículo 15, se encarga de regular un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG — ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. El artículo 15.2 LTAIBG establece un segundo nivel de protección para los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Para estos datos, la norma establece una regla general de accesibilidad que cede en los supuestos que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. Por último, el artículo 15.3 LTAIBG establece una tercera categoría, para los datos que no se incluyan en las anteriores. En estos supuestos, el acceso o denegación se ponderará acorde a los intereses en juego. En este supuesto, parece que la información solicitada tiene encaje en el segundo de los supuestos previstos, lo cual supondría, como regla general, la concesión del acceso. Sin embargo, la especialidad del cuerpo funcionarial al que pertenecen las personas a identificar (policía local), hace que resulte de aplicación la excepción prevista en el artículo 15.2 LTAIBG. Así, este Consejo no puede obviar que que los miembros de la Policía Local desarrollan funciones en las que su integridad física y moral corren un mayor riesgo que la del resto de empleados públicos del Ayuntamiento. La identificación de los agentes supondría un mayor riesgo para su seguridad personal y familiar, por lo que este Consejo entiende que primaría la protección de sus datos personales, y por tanto de su identidad. Sin embargo, la aplicación del artículo 15.4 LTAIBG permite conciliar el interés público en el acceso y la necesaria protección de la identidad de los agentes. Así, el Ayuntamiento podría satisfacer la petición mediante la comunicación del número de identificación de los agentes que se recoge en la placa-emblema del Cuerpo, visible en el uniforme, de modo que quedaría preservada su identidad, y a su vez el solicitante tendría una adecuada respuesta a su petición. Sexto. Para las pretensión “Se me remita cualquier informe realizado sobre el motivo por el que el mismo vehículo viene estacionando cada día en la misma PMR (…)”, la entidad reclamada recoge que “[c]onsultado el Departamento de Policía a este respecto, se manifiesta que no consta informe alguno al respecto. Por tanto, al no existir dicha información pública, habría que inadmitir dicha petición de información…”. Debemos coincidir en este punto con la entidad reclamada. Al no obrar en su poder la concreta documentación solicitada, no puede considerarse que tenga la condición de información pública a los efectos de la LTPA [art. 2 a)], sin que corresponda a este Consejo hacer juicio alguno acerca de si la información solicitada debería, o no, existir. Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”, por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” De conformidad con la doctrina expuesta, procede desestimar este extremo de la reclamación objeto de esta resolución. Séptimo. Respecto a la pretensión “… En caso de que el criterio indicado por la propietaria de la Guardería sea el correcto y los agentes le permitan utilizar la PMR para estacionamiento de sus clientes, como de hecho viene ocurriendo hasta la fecha, solicito el criterio concreto que siguen estos agentes para permitir el uso de las PMR en este municipio” la entidad reclamada considera: “ pide el solicitante, se le facilite una información específica sobre un aspecto concreto, que requeriría de un análisis complejo, general y ad hoc sobre las actuaciones de la policía local en relación a las plazas de aparcamiento calificadas como plazas de movilidad reducida, sugiriendo además el solicitante que los criterios de actuación de la Policía Local, pudieran ser no conformes a Ley. Extremo este último, que debería, en su caso, ser dilucidado en otra vía y que no corresponde apreciar desde la Unidad de Transparencia”. Considerando la entidad la causa de inadmisión con base en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, el cual establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Según argumentó, procedía la aplicación de esta causa de inadmisión por cuanto “En el caso concreto de la presente solicitud de información, esta solicitud de información solo podría resolverse mediante la realización de informe o estudio ad hoc.” Según tuvimos ya oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. “2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. “3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. “4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada” (FJ 3º). No obstante -continuaba acto seguido este mismo fundamento jurídico-, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)]. Este Consejo comparte la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento. A la vista de la concreta petición, parece desprenderse que la respuesta a ofrecer requeriría una labor previa de reelaboración, ya que requeriría, en primer lugar, corroborar la afirmación realizada por el solicitante sobre el criterio utilizado por la propietaria de la Guardería, labor que a su vez exigiría realizar una serie de actuaciones de comprobación que exceden de las previstas en la normativa de transparencia. Pero es que seguidamente, se debería proceder a un análisis de las actuaciones realizadas por la totalidad de los agentes de la policía local, de las que deducir unas reglas generales o criterios que dieran respuesta a lo solicitado. Procedería por tanto desestimar esta petición incluida en la solicitud. A la vista de los antecedentes y fundamentos antes indicados, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por denegación de información pública. Segundo. Desestimar las pretensión contenidas en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo. Tercero. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, en sus propios términos. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.