Estimada 30/12/2021 · 318 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Lebrija por denegación de información sobre bolsas de trabajo y procesos de selección

Se solicitó al Ayuntamiento de Lebrija información sobre la bolsa de trabajo de administrativos, puestos cubiertos y el proceso de selección de la Unidad Andalucía Orienta. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena el acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2 El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y argumentada por la Administración.
3 La información sobre gestión de recursos humanos, procesos selectivos y relaciones de puestos de trabajo tiene una relevancia especial y debe ser escrupulosamente transparente.
4 La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones administrativas.
5 El derecho de acceso debe ejercerse previa ocultación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, como DNI, direcciones o firmas manuales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 872/2021, de 30 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) por denegación de información publica Reclamación: 269/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 15 de febrero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla): “1. Acceso a la relación de las 50 personas aprobadas por orden de puntuación que conforman la Bolsa de trabajo de la categoría Administrativas/os del Ayuntamiento de Lebrija. "2. Puestos de trabajo cubiertos a través de la bolsa desde su creación hasta la actualidad, así como las personas que lo han cubierto. "3. Proceso de selección o forma de cubrir el puesto del Personal de Apoyo de la Unidad Andalucía Orienta del Ayuntamiento de Lebrija". Segundo. El 29 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 9 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Con la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva el 9 de abril de 2021. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 9 de abril de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Quinto. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a información relativa a la "relación de las 50 personas aprobadas por orden de puntuación que conforman la Bolsa de trabajo de la categoría Administrativas/os del Ayuntamiento de Lebrija. Puestos de trabajo cubiertos a través de la bolsa desde su creación hasta la actualidad, así como las personas que lo han cubierto. Proceso de selección o forma de cubrir el puesto del Personal de Apoyo de la Unidad Andalucía Orienta del Ayuntamiento de Lebrija". Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en el ámbito material de los recursos humanos, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito objetivo del art. 2 a) LTPA, que considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por otra parte, se trata de información que debe o debió estar publicada en cumplimiento del artículo 10.1. k) LTPA. Este Consejo ha podido comprobar que existe información publicada en la web del Ayuntamiento sobre una bolsa de empleo para la contratación de un/a Administrativo//a, relacionada con una convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la provincia del Sevilla n.º 76 de 2 de abril de 2019. Concretamente está publicado el listado de las personas aspirantes a conformar la bolsa de empleo. La base séptima de la convocatoria establece que “Una vez terminada la calificación de los aspirantes, el Tribunal hará publica en el tablón de edictos de la Corporación y en la sede electrónica del Ayuntamiento de Lebrija, la relación de aprobados con lo que quedará conformada la bolsa de empleo por orden de puntuación con un máximo de 50 personas”, lo que añadiría la necesidad de publicar dicha información. Este Consejo ha verificado, a la vista de la información publicada por el Ayuntamiento, que es el único proceso selectivo convocado para esa categoría profesional con anterioridad a la presentación de la solicitud, por lo que entiende que la solicitud hace referencia la mismo. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. El Ayuntamiento deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la siguiente información: 1.- Relación de las 50 personas aprobadas por orden de puntuación que conforman la Bolsa de trabajo de la categoría Administrativas/os del Ayuntamiento de Lebrija. 2.- Puestos de trabajo cubiertos a través de la bolsa desde su creación hasta la actualidad, así como las personas que lo han cubierto. 3.- Proceso de selección o forma de cubrir el puesto del Personal de Apoyo de la Unidad Andalucía Orienta del Ayuntamiento de Lebrija. En cualquier caso, la información se ofrecerá previa ocultación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.) y, por supuesto, de cualquier otro dato especialmente protegido mencionado en el artículo 15.1 LTAIBG. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) por denegación de información publica. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la siguiente indicada, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto: 1. Relación de las 50 personas aprobadas por orden de puntuación que conforman la Bolsa de trabajo de la categoría Administrativas/os del Ayuntamiento de Lebrija. 2. Puestos de trabajo cubiertos a través de la bolsa desde su creación hasta la actualidad, así como las personas que lo han cubierto. 3. Proceso de selección o forma de cubrir el puesto del Personal de Apoyo de la Unidad Andalucía Orienta del Ayuntamiento de Lebrija. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.