Estimada 30/12/2021 · 308 días en resolverse

Reclamaciones contra el Ayuntamiento de Lebrija por denegación de información sobre la contratación de personal y compatibilidad de cargo de concejala

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lebrija información detallada sobre la contratación de una concejala como auxiliar administrativa, incluyendo proceso selectivo, retribuciones y compatibilidad. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del artículo 32 de la LTPA y produce un acto presunto de denegación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 La falta de colaboración de la Administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3 El acceso a la información pública es la regla general, recayendo sobre la Administración la carga de argumentar y motivar cualquier límite o restricción al acceso.
4 La información sobre gestión de recursos humanos, procesos selectivos y retribuciones es especialmente relevante y debe ser escrupulosamente atendida por afectar al gasto de fondos públicos y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5 Ciertos datos solicitados, como la identidad del contratado, el proceso selectivo y las retribuciones, forman parte de las obligaciones de publicidad activa previstas en los artículos 10.1 g), h) y k) de la LTPA.
6 El interés público justifica el acceso al nombre y apellidos del adjudicatario de un puesto, debiendo ocultarse únicamente los datos personales especialmente protegidos conforme al artículo 15.1 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 871/2021, de 30 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA. 19.3 LTAIBG. Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) por denegación de información publica. Reclamaciones: 264/2021, 265/2021 y 267/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 25 de febrero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla), con número de registro [nnnn]: “Que por el Ayuntamiento se ha puesto en marcha nuevamente el servicio Orienta a partir del mes de enero de este año. Con ocasión de dicho evento hemos tenido conocimiento de que se ha procedido a la contratación de una Auxiliar Administrativo de apoyo al Plan Orienta. Al parecer, la contratación de dicha Auxiliar Administrativa ha recaído en [nombre de tercera persona], quien además de concejala es la responsable directa del Área de Empleo, Comercio y Desarrollo Económico de este Ayuntamiento y, por tanto, la responsable directa e inmediata del servicio al que habría sido contratada. Es por ello por lo que por medio del presente escrito SOLICITAMOS se nos informe de lo siguiente: “1.- Nombre y Apellidos de la persona que ocupa el puesto de Auxiliar Administrativo de apoyo al Plan Orienta y fecha de contratación y finalización del mismo. “2.- Convocatoria y proceso selectivo que se llevó a cabo para la contratación. “3.- Medios y/o sitios de publicitación de la convocatoria. “4.- Composición del Tribunal de selección y personas que lo formaban. “5.- Persona o autoridad que acordó el nombramiento. “Además, y para el caso de que efectivamente la Sra. Concejala hubiera sido la contratada para el servicio se nos informe de los siguiente: “6.- Retribuciones que percibe y por qué conceptos. “7.- Se nos informe si son una o más retribuciones percibidas. “8.- Si hay algún tipo de reparo o informe en contra por parte de la Intervención. “9.- Si hay algún informe o reparo sobre la contratación por parte de la Secretaría. “10.- Si ha solicitado la compatibilidad para ejercer el puesto. “11.- Si se le ha concedido dicha compatibilidad y, en su caso, por qué autoridad ha sido concedida y con qué fecha. “Es toda la información que por el momento se solicita sobre dicha contratación y las circunstancias de estas”. Segundo. La persona interesada presentó, el 25 de febrero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla), en concreto al Interventor, con número de registro [nnnn]: “Que habiendo sido, al parecer, contratada la Sra. Concejala Delegada de Empleo, Comercio y Desarrollo Económico, [nombre de tercera persona], como Auxiliar Administrativo de apoyo al Plan Orienta, por medio del presente escrito SOLICITAMOS que se nos informe de lo siguiente: “1.- Si es conocedor de dicha contratación. “2.- Retribuciones que dicha persona percibe y expresión de por qué conceptos los percibe. “3.- Las aplicaciones presupuestarias de las que derivarían dichas retribuciones. “4.- Se nos informe si son una o más retribuciones percibidas. “5.- Si hay o ha habido algún tipo de reparo o Informe en contra por parte de la Intervención. “6.- Si dicha persona ha solicitado la compatibilidad para el ejercicio del cargo al ser simultáneamente desempeñado con el cargo de concejal de este Ayuntamiento y en su caso, la Autoridad que lo ha autorizado y la fecha de la misma. “7.- Si conoce la existencia de proceso selectivo y convocatoria para la provisión del puesto de trabajo por el que se ha contratado la persona mencionada”. Tercero. La persona interesada presentó, el 25 de febrero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla), en concreto al Secretario, con número de registro [nnnn]: “Que habiendo sido, al parecer, contratada la Sra. Concejala Delegada de Empleo, Comercio y Desarrollo Económico, [nombre de tercera persona], como Auxiliar Administrativo de apoyo al Plan Orienta, por medio del presente escrito SOLICITAMOS se nos informe de los siguientes extremos al respecto: “1 .- Si es conocedor de dicha contratación. “2.- Retribuciones que dicha persona percibe y expresión de por qué conceptos los percibe. “3.- Las aplicaciones presupuestarias de las que derivarían dichas retribuciones. “4.- Se nos informe si son una o más retribuciones percibidas. “5.- Si hay o ha habido algún tipo de reparo o Informe en contra por parte de la Intervención. “6.- Si dicha persona ha solicitado la compatibilidad para el ejercicio del cargo al ser simultáneamente desempeñado con el cargo de concejal de este Ayuntamiento y en su caso, la Autoridad que lo ha autorizado y la fecha de la misma. “7.- Si conoce la existencia de proceso selectivo y convocatoria para la provisión del puesto de trabajo por el que se ha contratado la persona mencionada. “8.- Se nos informe sobre si la compatibilidad de simultanear el cargo de concejal y trabajador del Ayuntamiento tiene que ir a Pleno. “9.- Si es así fecha de Pleno en qué se acordó la compatibilidad. “10.- Si hay o ha habido algún tipo de reparo o Informe en contra por parte de la Secretaría”. Cuarto. El 29 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamaciones ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de información. Quinto. Con fecha 9 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de las reclamaciones y con esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del mismo a la persona interesada. Séptimo. Consta en el expediente Acuerdo de acumulación de los procedimientos de resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 9 de abril de 2021. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Quinto. La presente reclamación trae causa de tres solicitudes de información con las que la persona interesada pretendía obtener determinada información relativa a un puesto de auxiliar administrativo de apoyo al Plan Orienta en el Ayuntamiento de Lebrija. Si bien dos de las solicitudes estaban dirigidas al Interventor y al Secretario del Ayuntamiento, debemos aclarar que la responsabilidad de resolución de las solicitudes recae en los tres casos en el propio Ayuntamiento de Lebrija, sin perjuicio de las reglas de delegación o desconcentración de competencia que la entidad pueda haber establecido en el ejercicio de sus potestades de autoorganización. De ahí que a estos efectos, las tres reclamaciones se hayan acumulado y entendido que se dirigen frente al citado Ayuntamiento. Las solicitudes contienen diversas pretensiones relativas a dicho puesto de trabajo, repitiéndose algunas de dichas pretensiones en los tres escritos. En concreto, solicita conocer: el nombre y apellidos de la persona contratada (si bien en los mismos escritos de solicitud se nombra a una persona), la convocatoria y proceso selectivo que se llevó a cabo para la contratación, los medios y/o sitios de publicitación de la convocatoria, la composición del Tribunal de selección y personas que lo formaban, la persona o autoridad que acordó el nombramiento, retribuciones que percibe y por qué conceptos, aplicaciones presupuestarias de las que derivarían dichas retribuciones, si son una o más retribuciones percibidas, si hay algún tipo de reparo o informe en contra por parte de la Intervención o de la Secretaría, si ha solicitado la compatibilidad para ejercer el puesto, si se le ha concedido dicha compatibilidad y, en su caso, por qué autoridad ha sido concedida y con qué fecha, si la compatibilidad de simultanear el cargo de concejal y trabajador del Ayuntamiento tiene que ir a Pleno y si es así, fecha de Pleno en qué se acordó la compatibilidad. Y no cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material de los recursos humanos, afirmando reiteradas veces que: “«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. »Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”. En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Conviene recordar por otra parte que parte de la información solicitaba debe o debió estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en la LTPA. Así, la publicación de la identidad de la persona contratada, así como la información sobre el proceso selectivo, está amparada por el artículo 10.1. k) LTPA; las retribuciones, por el artículo 10.1. g) LTPA; y el reconocimiento de la compatibilidad por el artículo 10.1. h) LTPA. El Ayuntamiento podría haber respondido a estas partes de la petición utilizado la remisión a la información publicada prevista en el artículo 22.3 LTAIBG. Al referirse la solicitud de información a la persona que efectivamente fue adjudicataria del puesto en el proceso selectivo correspondiente, se acrecienta el interés público inherente al conocimiento de esta información por parte de la ciudadanía, debiendo el Ayuntamiento ofrecer el acceso a su identificación (nombre y apellidos), procediendo a la ocultación de aquellos otros datos personales de la persona adjudicataria que pueda contener el expediente, como los referentes al DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, número de teléfono, fotos, dirección de redes sociales, así como, con mayor motivo, cualquier otro dato especialmente protegido, en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 LTAIBG. Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de algún extremo de la información solicitada, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar las reclamaciones interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.