Una interesada solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el acceso al expediente de una licencia urbanística. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque, al ser interesada en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa administrativa común y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que para el acceso de interesados en un procedimiento administrativo en curso es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento.
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El derecho de acceso a la información pública por la vía de la transparencia no es la vía idónea cuando el solicitante ostenta la condición de interesado en el expediente.
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La reclamante reconoció expresamente su condición de interesada y fundamentó su petición en el artículo 53.1.a) de la LPACAP, confirmando que el procedimiento estaba en trámite.
4
La falta de respuesta y colaboración del Ayuntamiento ante el requerimiento de información del Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 870/2021, de 30 de diciembre
Artículos: DA 1ª LTAIPBG; 2, 24, 30, DA 4ª LTPA
Asunto: Reclamación interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
(Cádiz) por denegación de información publica.
Reclamación: 426/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante reclamante presentó el 21 de mayo de 2021 una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) sobre el acceso al
expediente de licencia urbanística de autorización previa de actividad y obras de
adecuación para actividad de elaboración de comidas para llevar en [se cita dirección del
establecimiento] (Ref.: Expte. 19/0405. Licencias Urbanísticas. Apertura.)
Segundo. El 9 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“1. Que, a solicitud de [nombre de la persona interesada] se tramita en el Ayuntamiento de El
Puerto de Santa María expediente de licencia urbanística de autorización previa de actividad y
obras de adecuación para actividad de elaboración de comidas para llevar en [se cita dirección
del establecimiento] (Ref.: Expte. 19/0405. Licencias Urbanísticas. Apertura.)
“2. Que, con fecha de 21 de mayo de 2021, la interesada formula ante la Administración
actuante solicitud de acceso al expediente de referencia y obtención de copias de los informes
obrantes en el mismo, petición que, días después, fue reiterada vía telefónica sin resultado
alguno, más allá de las respuestas evasivas y trabas burocráticas con las que zanjó el asunto la
funcionaria que la atendió (Se acompaña resguardo de presentación)
“3. Que, se reiteró por [nombre de la persona interesada], en su condición de interesada en el
procedimiento y al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1. a) LPACAP, vuelve a solicitar la
obtención de copias de los documentos obrantes en el mismo. Cursada la misma petición vía
telefónica por este despacho profesional, el Ayuntamiento, a través de una funcionaria adscrita
al Negociado de Licencias de Aperturas, responde que debemos esperar.
“4. Que, resultando que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común, reconoce ampliamente el principio de publicidad en la tramitación de los
procedimientos administrativos, pues admite que los interesados conozcan, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos, en los que tengan la condición de
interesados y les permite obtener copias de documentos contenidos en los mismos,
confiriendo al mismo el carácter de derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas.
“5. Que considerando que el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, con su proceder, está
vulnerando los derechos que garantiza el mentado art. 53.1. a) LPACAP.
”SOLICITA
“Tenga por formalizado el presente escrito, lo admita, y en su virtud, emprenda las acciones que
procedan en orden a hacer efectivo el derecho de mi representada a acceder al expediente
administrativo de referencia, así como a obtener copia de los documentos contenidos en el
mismo, dictando la resolución que en derecho corresponda”
Tercero. Con fecha 13 de julio de 2021, el Consejo solicita al Ayuntamiento reclamado copia
del expediente derivado de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es
comunicada, asimismo, por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia
correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha de esta Resolución, no consta a este Consejo que el Ayuntamiento haya
remitido documentación relacionada con el expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que el
Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado el 13 de julio de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
Cuarto. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con
la que la ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con
un expediente de autorización previa de actividad en el que era parte interesada.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla
expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso
formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 21 de
mayo de 2021—, la reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento
administrativo en curso, ya que la misma reconoce en la reclamación que inició el
procedimiento del que se solicita la documentación, sin que conste en el expediente que se
hubiera dictado la resolución del mismo (“...se tramita en el Ayuntamiento...”). La misma
conclusión se obtiene si analizamos el resto del contenido de la propia reclamación, en la que
la reclamante reconoce tener la condición de interesada en el procedimiento y cita asimismo el
artículo 53.1. a) LPAC, que regula el acceso de las personas interesadas a los documentos
obrantes en un expediente.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto citado, aun
actuando la reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su
pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la
LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto
de Santa María (Cádiz), por tener la condición de interesada en un procedimiento en curso.