Inadmitida 30/12/2021 · 223 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María por solicitar acceso a expediente administrativo siendo parte interesada

Una interesada solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el acceso al expediente de una licencia urbanística. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque, al ser interesada en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa administrativa común y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que para el acceso de interesados en un procedimiento administrativo en curso es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento.
2 El derecho de acceso a la información pública por la vía de la transparencia no es la vía idónea cuando el solicitante ostenta la condición de interesado en el expediente.
3 La reclamante reconoció expresamente su condición de interesada y fundamentó su petición en el artículo 53.1.a) de la LPACAP, confirmando que el procedimiento estaba en trámite.
4 La falta de respuesta y colaboración del Ayuntamiento ante el requerimiento de información del Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 870/2021, de 30 de diciembre Artículos: DA 1ª LTAIPBG; 2, 24, 30, DA 4ª LTPA Asunto: Reclamación interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) por denegación de información publica. Reclamación: 426/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante reclamante presentó el 21 de mayo de 2021 una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) sobre el acceso al expediente de licencia urbanística de autorización previa de actividad y obras de adecuación para actividad de elaboración de comidas para llevar en [se cita dirección del establecimiento] (Ref.: Expte. 19/0405. Licencias Urbanísticas. Apertura.) Segundo. El 9 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: “1. Que, a solicitud de [nombre de la persona interesada] se tramita en el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María expediente de licencia urbanística de autorización previa de actividad y obras de adecuación para actividad de elaboración de comidas para llevar en [se cita dirección del establecimiento] (Ref.: Expte. 19/0405. Licencias Urbanísticas. Apertura.) “2. Que, con fecha de 21 de mayo de 2021, la interesada formula ante la Administración actuante solicitud de acceso al expediente de referencia y obtención de copias de los informes obrantes en el mismo, petición que, días después, fue reiterada vía telefónica sin resultado alguno, más allá de las respuestas evasivas y trabas burocráticas con las que zanjó el asunto la funcionaria que la atendió (Se acompaña resguardo de presentación) “3. Que, se reiteró por [nombre de la persona interesada], en su condición de interesada en el procedimiento y al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1. a) LPACAP, vuelve a solicitar la obtención de copias de los documentos obrantes en el mismo. Cursada la misma petición vía telefónica por este despacho profesional, el Ayuntamiento, a través de una funcionaria adscrita al Negociado de Licencias de Aperturas, responde que debemos esperar. “4. Que, resultando que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, reconoce ampliamente el principio de publicidad en la tramitación de los procedimientos administrativos, pues admite que los interesados conozcan, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos, en los que tengan la condición de interesados y les permite obtener copias de documentos contenidos en los mismos, confiriendo al mismo el carácter de derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. “5. Que considerando que el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, con su proceder, está vulnerando los derechos que garantiza el mentado art. 53.1. a) LPACAP. ”SOLICITA “Tenga por formalizado el presente escrito, lo admita, y en su virtud, emprenda las acciones que procedan en orden a hacer efectivo el derecho de mi representada a acceder al expediente administrativo de referencia, así como a obtener copia de los documentos contenidos en el mismo, dictando la resolución que en derecho corresponda” Tercero. Con fecha 13 de julio de 2021, el Consejo solicita al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia correspondiente. Cuarto. Hasta la fecha de esta Resolución, no consta a este Consejo que el Ayuntamiento haya remitido documentación relacionada con el expediente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 13 de julio de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. Cuarto. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la que la ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con un expediente de autorización previa de actividad en el que era parte interesada. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 21 de mayo de 2021—, la reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, ya que la misma reconoce en la reclamación que inició el procedimiento del que se solicita la documentación, sin que conste en el expediente que se hubiera dictado la resolución del mismo (“...se tramita en el Ayuntamiento...”). La misma conclusión se obtiene si analizamos el resto del contenido de la propia reclamación, en la que la reclamante reconoce tener la condición de interesada en el procedimiento y cita asimismo el artículo 53.1. a) LPAC, que regula el acceso de las personas interesadas a los documentos obrantes en un expediente. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto citado, aun actuando la reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), por tener la condición de interesada en un procedimiento en curso.