Desistimiento 10/01/2022 · 286 días en resolverse

Reclamación del Grupo Municipal XXX de Nerja por denegación de información pública y archivo por desistimiento

El Grupo Municipal XXX de Nerja solicitó al Ayuntamiento de Nerja acceso a expedientes de contratación de playas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió tener por desistida la reclamación y archivar el expediente debido a que el solicitante no respondió al requerimiento de subsanar el régimen jurídico aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 Existe un régimen jurídico específico y distinto para el acceso a la información de los concejales según la Disposición adicional cuarta de la LTPA y el ROF.
2 La solicitud original no identificaba si se basaba en la Ley de Transparencia de Andalucía o en el derecho de información de concejales previsto en la Ley de Bases del Régimen Local.
3 El Consejo requirió la subsanación de la solicitud para determinar la vía jurídica, ya que las consecuencias legales de cada régimen son diferentes.
4 De acuerdo con el artículo 68.1 de la LPAC, la falta de respuesta al requerimiento de subsanación conlleva tener al interesado por desistido de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 8/2022, de 10 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por Grupo Municipal XXX Nerja, representado por XXX, por denegación de información publica. Reclamación: 448/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó el 30 de marzo de 2021 un escrito dirigido al Ayuntamiento de Nerja solicitando diversa información de expedientes de contratación de un listado de servicios contratados desde la concejalía de playas. El escrito no identifica si la solicitud se realiza conforme a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía o conforme a los artículos 14 y 15 del Real Decreto Resolución 8/2022 de 10 de enero 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Segundo. El 18 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 23 de julio de 2021, el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Cuarto. Con fecha de 4 de agosto de 2021 se recibe escrito de alegaciones y copia del expediente del órgano reclamado. Entre la documentación remitida, se encuentra un Informe del técnico municipal de contratación, en el que se manifiesta los siguiente, en lo que ahora interesa: “Que con fecha 31 de marzo de 2021 se recibe por registro de entrada n.° [nnnnn] solicitud de [nombre y apellidos de la reclamante], Portavoz del Grupo Municipal del XXX por la que se solicita acceso y copia de los siguientes expedientes vistos en el Perfil del Contratante: “(se reproduce información solicitada) “Que con fecha 9 de abril de 2021 se le comunica a la nombre y apellidos de la reclamante] que se ha solicitado la emisión de un informe a la Secretaria General del Ayuntamiento relativo a la petición realizada, mediante su escrito con R.E.n.° [nnnnn] “Que en fecha l2 de abril de 2021 se le notifica a la Secretaria General la emisión de un informe sobre la petición con R.E. .n.° [nnnnn] de la nombre y apellidos de la reclamante] Portavoz del Grupo Municipal del XXX. “En fecha l4 de abril de 2021, se emite informe por parte de la Secretaria General, informe que consta en el expediente y que concluye lo siguiente: -“Dado que nos encontramos ante una petición de acceso a información de un miembro de la Corporación que fue presentada el día 31 de marzo de 2021, a día de la fecha, de no haberse Resolución 8/2022 de 10 de enero dictado resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días naturales desde la solicitud, la petición de acceso se entiende concedida por silencio administrativo, debiendo llevarse a cabo la consulta/acceso al expediente solicitado en la forma prevista en el artículo 14 del ROM (Reglamento Orgánico Municipal). - El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los concejales a la información contenidos en los artículos 15 del ROF (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) y 13 del ROM, que no concurren en el presente caso. No obstante, con sujeción al articulo 15 del ROF, podrá entregarse copia siempre que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno” “No consta, sin embargo, en el expediente que se haya dictado resolución por parte del Sr. Alcalde tras cl informe Jurídico emitido. No obstante, la secretaria de Alcaldía me comunica que, de manera informal (como ha ocurrido en otras ocasiones), se le comunicó fecha para acceder a los expedientes relacionados a nombre y apellidos de la reclamante], en representación del Grupo Municipal XXX de Nerja, y que esta no acudió a dicha cita, sin que exista en el expediente acreditación documental de ello. (...)” Quinto. El expediente remitido incluye un informe de la Secretaría del Ayuntamiento sobre la petición de información, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “PRIMERO. La legislación aplicable viene determinada por las siguientes normas: “- Los artículos 21 .1 .a) y 77 dela Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) “- Los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) “- Los artículos 13.d) y 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “- Los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento Orgánico Municipal (ROM). Resolución 8/2022 de 10 de enero “SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la LBRL, 14.1 del ROF y 12 del ROM, todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho de obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos, o informaciones obren en poder de los Servicios de la Corporación que resulten precisos para el desarrollo de su función. “Estamos por ello ante un derecho instrumental con relación al derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución Española, sobre la participación en la vida del Pleno del Ayuntamiento, puesto que la obtención de información de los asuntos de competencia municipal es un medio necesario para que los miembros de la corporación puedan ejercer las funciones propias de su cargo, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el articulo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. “TERCERO. En virtud de los artículos 14 del ROF y 12 del ROM, la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.” Sexto. Ante las dudas generadas por el escrito del Ayuntamiento sobre el régimen jurídico de la petición de información, el Consejo requiere con fecha 1 de septiembre de 2021 la subsanación de la solicitud indicándole a la reclamante que indique si presenta la misma conforme a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en su derecho de acceso de información pública, o bien como derecho de información de concejales en el marco de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo que se solicita que se pronuncie al respecto, ya que las consecuencias jurídicas son distintas. El requerimiento se realiza con fundamento en el artículo 19.2 LTBG y el artículo 68 de la LPAC. El requerimiento relativo al pronunciamiento de la opción escogida para acceder a la información se realiza con base a la consolidada doctrina de este Consejo (entre otras la Resolución 770/202, de 16 de noviembre) por la que procede la inadmisión a trámite de las reclamaciones interpuestas, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA, para el caso de concejales que soliciten información conforme al ROF. Resolución 8/2022 de 10 de enero Séptimo. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de la reclamante al trámite de subsanación concedido por este Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), “[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud y [ó]rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación”. Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […] el acto que se recurre y la razón de su impugnación”. Dado que la interesada no ha aportado la documentación que permita identificar con claridad el régimen jurídico de acceso a la información por el que opta, con base en el artículo 68.1 LPAC, procede tenerla por desistida de la reclamación y proceder al archivo del expediente. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que pueda presentar una nueva reclamación en la que se identifique con claridad el acto o los actos frente a los que se presenta reclamación, así como los motivos para ellos. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente Resolución 8/2022 de 10 de enero RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistido al Grupo Municipal XXX Nerja, representado por XXX, en la reclamación presentada por falta de respuesta al requerimiento de subsanación y se ordena el archivo del expediente.