Pérdida de objeto 10/01/2022 · 316 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información sobre la instalación de una mesa de mezclas DJ urbana y resolución por entrega posterior de la misma

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente completo sobre la instalación de una mesa de mezclas DJ urbana. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente entregó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Se considera información pública cualquier contenido o documento, independientemente de su soporte, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4 La entrega de la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
5 El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta previstos en el artículo 32 de la LTPA puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras.

Texto completo

RESOLUCIÓN 6/2022, de 10 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información publica Reclamación: 323/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 28 de febrero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por el que solicita: “Expone "Siendo vecino empadronado en San Roque y teniendo constancia de la publicación en la página web oficial del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, sobre la instalación de una mesa de mezclas DJ urbana junto al edificio conocido como "Casa Varela", que denominan incluso en el vídeo incrustado en la propia publicación como "juego interactivo" . Detallo enlaces a Página web https://www. sanroque.es/content/instalan-en-casa-varela-una-mesa- de-mezclas-dj-urbana y al vídeo https://youtu.be/dfPq8uSGdrU "Solicita "Copia íntegra del Expediente con todos los documentos, FACTURAS, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que lo integren, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Segundo. El 24 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Tercero. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. El 8 de junio de 2021 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que D. [nombre y apellidos del ahora reclamante], presentó instancia general a través de la sede electrónica municipal, con Registro General de entrada nº [nnnnn] de fecha 28/02/2021 en la exponía: [literal de la solicitud de información] (...) "TERCERO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha resuelto mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.021-2.314 de fecha 19/05/2.021 habiendo sido debidamente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían interponerse, y recibida por él, a la que se adjunta la documentación remitida por el Departamento de Contratación, como así consta en el expediente administrativo. "CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información n.º 2.208/2.021". Consta entre la documentación remitida a este Consejo, justificante de notificación del referido Decreto de la Alcaldía, recibida en sede electrónica por el interesado en fecha 29 de mayo de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de san roque (Cádiz), con la pretensión de obtener documentación que obre en el expediente referido a la instalación de una mesa de mezclas DJ urbana junto al edificio conocido como "Casa Varela". Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al interesado mediante acuse de recibo el 29 de mayo del 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.