Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente completo sobre la instalación de una mesa de mezclas DJ urbana. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Se considera información pública cualquier contenido o documento, independientemente de su soporte, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4
La entrega de la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
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El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta previstos en el artículo 32 de la LTPA puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras.
Texto completo
RESOLUCIÓN 6/2022, de 10 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por
denegación de información publica
Reclamación: 323/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 28 de febrero de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por el que solicita:
“Expone
"Siendo vecino empadronado en San Roque y teniendo constancia de la publicación en la
página web oficial del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, sobre la instalación de una mesa
de mezclas DJ urbana junto al edificio conocido como "Casa Varela", que denominan
incluso en el vídeo incrustado en la propia publicación como "juego interactivo" . Detallo
enlaces a Página web https://www. sanroque.es/content/instalan-en-casa-varela-una-mesa-
de-mezclas-dj-urbana y al vídeo https://youtu.be/dfPq8uSGdrU
"Solicita
"Copia íntegra del Expediente con todos los documentos, FACTURAS, pruebas, dictámenes,
informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que lo integren, así como un índice
numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2
de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas".
Segundo. El 24 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 6 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. El 8 de junio de 2021 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de
Transparencia, se comprueba que D. [nombre y apellidos del ahora reclamante], presentó
instancia general a través de la sede electrónica municipal, con Registro General de entrada nº
[nnnnn] de fecha 28/02/2021 en la exponía:
[literal de la solicitud de información]
(...)
"TERCERO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha
resuelto mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.021-2.314 de fecha 19/05/2.021 habiendo sido
debidamente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían interponerse,
y recibida por él, a la que se adjunta la documentación remitida por el Departamento de
Contratación, como así consta en el expediente administrativo.
"CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de
derecho de acceso a la información n.º 2.208/2.021".
Consta entre la documentación remitida a este Consejo, justificante de notificación del referido
Decreto de la Alcaldía, recibida en sede electrónica por el interesado en fecha 29 de mayo de
2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de san roque (Cádiz), con la pretensión de obtener documentación que obre
en el expediente referido a la instalación de una mesa de mezclas DJ urbana junto al edificio
conocido como "Casa Varela".
Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la
que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al
interesado mediante acuse de recibo el 29 de mayo del 2021, sin que la persona reclamante
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista
en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición
planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), al haber puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento.