El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identidad y retribuciones de un trabajador social. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al comprobar que dicha información ya había sido facilitada en un contrato remitido previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el art. 18.1.e) de la LTAIBG por ser manifiestamente reiterativa, ya que reproduce una petición idéntica resuelta anteriormente.
2
Para determinar el carácter reiterativo se aplican criterios subjetivos (mismo solicitante y sujeto obligado), objetivos (solicitud idéntica o similar) y cronológicos (tiempo transcurrido para actualización de datos).
3
Es requisito indispensable que la solicitud anterior haya generado una respuesta expresa de la entidad o que haya sido resuelta mediante reclamación ante el Consejo o la jurisdicción contencioso-administrativa.
4
Se constata que el Ayuntamiento ya había facilitado la copia del contrato donde figuraban el nombre del trabajador y sus retribuciones, haciendo improcedente una nueva solicitud sobre los mismos datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2022, de 10 de enero
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 18.1. e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa (Sevilla) por denegación de información
pública.
Reclamación: 556/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
abreviaturas Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 14 de mayo de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por el que solicita información relativa a un
trabajador social del citado Ayuntamiento.
Segundo. El Ayuntamiento dicta Resolución de 31 de mayo de 2019, siendo la resolución del
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Visto documento presentado por Usted con fecha 14/05/2019, en la cual solicita información
relativa al trabajador social de este Ayuntamiento, le comunico:
“(...)
“5.-Copia de contrato de trabajo: No se puede facilitar el mismo en aplicación LOPD.
“(...)”.
Tercero. El 6 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución, de 31 de mayo
de 2019, del Ayuntamiento reclamado, en la que la persona interesada solicita, en síntesis:
“(…) tenga por formulada reclamación potestativa contra la resolución de 31.05.2019,
de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por la que se accede
parcialmente a facilitar la información solicitada en relación al trabajador social
contratado por esta Administración y, en su consecuencia, ordene la retroacción del
procedimiento de resolución de la solicitud de información al momento en que se
otorgue el período de alegaciones al trabajador social contratado -nombre de
trabajador- y, tras el cual, se continúe el procedimiento hasta dictarse la resolución
correspondiente en lo referido exclusivamente a facilitar la copia del contrato de
trabajo suscrito”.
El Consejo asigna a esta reclamación el número de expediente 223/2019.
Cuarto. El 29 de septiembre de 2020, el Consejo dicta Resolución nº 292/2020, de 29 de
septiembre, por la que, al no constar que se haya concedido trámite de alegaciones al
trabajador afectado, insta al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa a que proceda
retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano
reclamado le conceda al trabajador social el trámite de alegaciones prevenido en el art. 19.3
LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda.
Quinto. Con fecha 20 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento reclamado notifica a la persona
interesada que “[m]ediante la presente se le notifica la Resolución de Alcaldía n.º 734/2020 de
fecha 19/11/2020, adjunta a este documento, así como contrato de trabajo”.
Consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento la documentación remitida a la persona
interesada con fecha 20 de noviembre de 2020, y “[c]onfirmación de la recepción de la
notificación” de la misma fecha.
Sexto. Con fecha 2 de diciembre de 2020, tiene entrada en el Consejo diligencia de la persona
interesada en la que comunica su disconformidad con la respuesta obtenida, adjuntando la
copia del contrato del trabajador social de 3 de septiembre de 2018 y su prórroga de 13 de
diciembre de 2018 remitidas por el Ayuntamiento.
Consta en la copia del contrato presentada por el interesado, el nombre del trabajador social y
sus retribuciones correspondientes.
Séptimo. El ahora reclamante presentó, el 29 de julio de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa:
“La Resolución nº 292/2020, de 29 de septiembre del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía instó a este Ayuntamiento, accediendo a la reclamación nº 223/2019
presentada por quien suscribe, a retrotraer el procedimiento concediendo el trámite de
alegaciones previo al dictado de la resolución relativa a la solicitud de información pública
presentada interesando la copia del contrato del trabajador social seleccionado.
“Solicita
“Habiéndose comprobado que la copia del contrato de trabajo remitida junto a la Resolución de
Alcaldía de 19.11.2020, omite los datos esenciales del citado trabajador social imposibilitando
incluso su identificación, al derecho de quien suscribe interesa conocer:
“1º.- Identidad del referido trabajador social. 2º.- Retribuciones percibidas durante el
desempeño de sus funciones en este Ayuntamiento”.
Octavo. El Ayuntamiento dicta Resolución de 1 de septiembre de 2021 con el siguiente
contenido:
“Vista solicitud presentada por D. [nombre de la persona interesada] de fecha 29.07.21 (registro
de entrada núm. [nnnnn]), en la que textualmente se solicita que:
“[transcripción de la solicitud de información pública]
“Vista Resolución de Alcaldía núm 734/2020 de fecha 19.11.20 por la que este Ayuntamiento le
facilitó «el contrato del Trabajador Social, con disociación de todos los datos y del código seguro
de verificación, por considerarse que de ese modo el solicitante tendría acceso a información
relevante para conocer los elementos esenciales de la relación laboral pública, sin menoscabo
de proteger los derechos del trabajador afectado».
“Visto que el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia Acceso a la
Información y Buen Gobierno establece como causas de inadmisión a trámite, las solicitudes:
“«e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley».
“Por todo ello, y en virtud de las competencias conferidas por la legislación vigente, esta
Alcaldía,
“RESUELVE
“PRIMERO. Inadmitir la solicitud de fecha 29.07.21 presentada por D. [nombre de la persona
interesada] (registro de entrada núm. [nnnnn]), por representar una reiteración de la ya resuelta,
en la medida en que este Ayuntamiento puso a disposición del interesado el contrato solicitado,
previa concesión de plazo de alegaciones al trabajador cuyo contrato de trabajo se solicitaba y
disociación de datos personales, cumpliendo así con la Resolución 292/2020, de 29 de
septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CPTDA). Ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia Acceso a la Información y Buen Gobierno.
“SEGUNDO. Notificar la presente Resolución al interesado con los recursos que procedan”.
Noveno. El 9 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación contra la
resolución, de 1 de septiembre de 2021, del Ayuntamiento reclamado, en la que la persona
interesada expone que:
“El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa inadmite la solicitud formulada el pasado 29
de julio que se adjunta aduciendo su carácter repetitivo cuando, salta a la vista, que se trata de
una nueva solicitud interesando la identidad y las retribuciones del trabajador social que prestó
servicios en la referida administración, datos que ni siquiera se incluyeron en su anterior
solicitud de 14 de mayo de 2019, origen de la reclamación nº 223/2019 y de la posterior
resolución estimatoria de este consejo 292/2020, de 29 de septiembre.
“Como puede comprobarse en la copia del contrato facilitado por el citado Ayuntamiento a
quien suscribe en cumplimiento de la resolución de este consejo nº 292/2020, de 29 de
septiembre, no figura la identidad del trabajador social, así como las retribuciones percibidas
por el mismo durante el desempeño de sus funciones, por lo que no se alcanza a comprender
el ejercicio de opacidad evidenciado por el Ayuntamiento manriqueño y su vano esfuerzo en
inadmitir la nueva solicitud presentada invocando el art. 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre”.
El Consejo asigna a esta reclamación el número de expediente 556/2021.
Décimo. Con fecha 16 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de
septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Undécimo. El 7 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
en el que informa lo siguiente:
“A la vista de la solicitud de remisión a ese Consejo de «(...) cuantos antecedentes, información o
alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación» SE-556/2021
interpuesta por D. [nombre de la persona interesada], como motivo de la denegación de la
información por él solicitada referida a:
“«1º.- Identidad del referido trabajador social.
“2º.- Retribuciones percibidas durante el desempeño de sus funciones en el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa».
“SE REMITE:
“- Solicitud de D. [nombre de la persona interesada] (registro entrada núm. [nnnnn], de 29.07.21).
“- Resolución de Alcaldía núm. 651/2021 de 01.09.21.
“-Notificación al interesado de fecha 02.09.21 (registro de entrada núm. [nnnnn]).
“Asimismo, se ruega a ese Consejo incorpore al presente expediente y como antecedentes del
mismo la documentación obrante en la reclamación con S/Ref. RES-292/2020”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que el
interesado pretendía conocer, en relación a un trabajador social del Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa, la “Identidad del referido trabajador social” y “Retribuciones
percibidas durante el desempeño de sus funciones en este Ayuntamiento”. Solicitud que fue
inadmitida por el Ayuntamiento reclamado con base en el artículo 18.1.e) LTAIBG, toda vez
que el interesado ya había tenido conocimiento de dicha información con motivo de otra
solicitud anterior de 14 de mayo de 2019, a la que se concedió acceso por Resolución del
Ayuntamiento n.º 734/2020, de 19 de noviembre de 2020.
En efecto, la petición de información origen de esta reclamación ya estaba incluida en la que
fue solicitada por el interesado el 14 de mayo de 2019 al mismo Ayuntamiento, que dio
respuesta a la misma mediante resolución de 19 de noviembre de 2020, notificada el 20 de
noviembre de 2020. Ante dicha Resolución, el 2 de diciembre de 2020 el interesado comunicó
al Consejo su disconformidad con la respuesta obtenida, adjuntando la copia del contrato del
trabajador social de 3 de septiembre de 2018 y su prórroga de 13 de diciembre de 2018
remitidas por el Ayuntamiento.
No obstante, en la copia del contrato presentada por el interesado, consta el nombre del
trabajador social y sus retribuciones correspondientes. Así, pues, en la medida en que la
solicitud que nos ocupa no viene sino a reproducir una idéntica que ya fue resuelta por la
entidad interpelada, se hace evidente que la misma incurre en la causa de inadmisión
establecida en el artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud manifiestamente reiterativa). Pues,
ciertamente, como señalamos en la Resolución 37/2016 y venimos reiterando desde entonces:
“[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo
o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (FJ 5º).
En suma, no procede sino acordar la desestimación de la presente reclamación, al concurrir
la causa de inadmisión de la solicitud de información establecida en el art. 18.1.e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa (Sevilla) por denegación de información pública.