Un ciudadano solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública datos sobre inasistencias justificadas en procesos selectivos. Tras una reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que la administración terminó por responder al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2
Se considera información pública todo contenido o documento elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
3
El Consejo valida la aplicación de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, ya que el solicitante era persona interesada en un procedimiento administrativo en curso.
4
Se determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse notificado finalmente la respuesta al interesado.
5
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 2/2022, de 10 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública, de la
Consejería de la Presidencia, Administración Pública, e Interior, de la Junta de Andalucía,
por denegación de información publica.
Reclamación: 313/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 8 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Instituto Andaluz de Administración Pública:
“En fecha 6 y 7 de marzo, respectivamente, se han realizado los primeros ejercicios relativos
al acceso libre de los cuerpos C1.1000 y C2.1000 convocados mediante sendas Resoluciones
de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública.
“Se solicita conocer, si al llamamiento de cada uno de los ejercicios arriba referenciados,
bien acceso libre, bien por acceso libre para la estabilización de empleo temporal, o por
ambos, existen personas aspirantes que habiendo sido convocadas han acreditado
fehacientemente circunstancias justificativas de inasistencia al llamamiento único efectuado
los días 6 y 7 de marzo, al amparo del apartado 3 de la Orden de 14 de julio de 2020, BOJA
Extraordinario núm. 45, de 14 de julio.
“En caso afirmativo, se solicita conocer qué número de personas, y si en su caso, tendrán
derecho a que se les efectúe un nuevo llamamiento para la realización extraordinaria del
primer ejercicio, y en qué fecha tendrá lugar la realización de tal ejercicio extraordinario, o
en su caso fecha aproximada de realización”.
A esta solicitud de información se asigna el número EXP- [nnnnn].
Segundo. El 19 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 27 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
remitiendo expediente e informando lo siguiente:
“Mediante oficio de fecha de 3 de mayo de 2021 por parte de! Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, con registro de salida número [nnnnn]de 4 de mayo de de
2021, se dio traslado a este Instituto Andaluz de Administración Pública de reclamación, al
amparo del artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, por solicitud de información sobre el
número de aspirantes convocados que han acreditado circunstancias justificativas de
inasistencia al llamamiento único efectuado los días 6 y 7 de marzo de 2021 a los Cuerpos
General de Administrativo (Cl.1000} y Auxiliar Administrativo (C2.1000) de la Junta de Andalucía,
convocados por Resoluciones de 8 de noviembre de 2019, y en su caso, si tendían derecho a
que se les efectúe un nuevo llamamiento para la realización extraordinaria del primer ejercicio,
y en qué fecha tendía lugar la realización de tal ejercicio extraordinario, o en su caso, fecha
aproximada de realización. Respecto al expediente de referencia se informa lo siguiente:
“(...)
“3°) Con fecha 16 de abril de 2021 la solicitud de información fue contestada por Resolución de
la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, dictada por suplencia por el
Secretario General (art. 11.3 del Decreto 277/2009, de 16 de junio), por la que se inadmitió la
solicitud al existir procedimientos específicos de selección en tramitación, los expresamente
mencionados (Cl.1000 y C2.1000), de los que el solicitante era persona interesada, que
establecen vías específicas de solicitud de información al respecto, conforme disponen la
Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, LTPA, en relación a la Disposición
adicional primera, punto primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, que indican
que en esos casos no resulta de aplicación la normativa de transparencia sino que hay que
recurrir a la normativa específica de aplicación del procedimiento en tramitación, en concreto a
la regulada en este caso por la normativa de función pública, y del procedimiento
administrativo común asociado. La Resolución tiene registro de salida de fecha 10 de mayo de
2021, 11:45:08 horas, y nº, [nnnnn], y se remitió vía correo electrónico, por ser la vía
expresamente señalada, con la misma fecha, a las 11:48 horas. Se adjunta copia de la referida
resolución de fecha 16 de abril de 2021 y del correo electrónico de la remisión de la respuesta”.
Quinto. Con fecha 26 de octubre de 2021 se remite al órgano reclamado oficio solicitando que
se acredite la recepción de la respuesta remitida al solicitante de la información. Con fecha 27
de octubre de 2021 se remite escrito con el acuse de recibo de la notificación del acceso a la
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Instituto Andaluz de Administración Pública, con la pretensión de obtener información sobre
unos llamamientos a ejercicios de procesos selectivos.
Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la
que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al
interesado mediante acuse de recibo el 26 de octubre del 2021, sin que la persona reclamante
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista
en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición
planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, al entender que el órgano aplicó
correctamente la Disposición adicional cuarta LTPA ya que el solicitante tenía la condición de
persona interesada en un procedimiento en curso en el momento de presentar la solicitud de
información.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública, de la Consejería de la
Presidencia, Administración Pública, e Interior, al haber puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.