Pérdida de objeto 10/01/2022 · 308 días en resolverse

Reclamación contra el Instituto Andaluz de Administración Pública por denegación de información sobre procesos selectivos y resolución por desaparición del objeto

Un ciudadano solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública datos sobre inasistencias justificadas en procesos selectivos. Tras una reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que la administración terminó por responder al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2 Se considera información pública todo contenido o documento elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
3 El Consejo valida la aplicación de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, ya que el solicitante era persona interesada en un procedimiento administrativo en curso.
4 Se determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse notificado finalmente la respuesta al interesado.
5 El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 2/2022, de 10 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública, de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública, e Interior, de la Junta de Andalucía, por denegación de información publica. Reclamación: 313/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 8 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Instituto Andaluz de Administración Pública: “En fecha 6 y 7 de marzo, respectivamente, se han realizado los primeros ejercicios relativos al acceso libre de los cuerpos C1.1000 y C2.1000 convocados mediante sendas Resoluciones de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública. “Se solicita conocer, si al llamamiento de cada uno de los ejercicios arriba referenciados, bien acceso libre, bien por acceso libre para la estabilización de empleo temporal, o por ambos, existen personas aspirantes que habiendo sido convocadas han acreditado fehacientemente circunstancias justificativas de inasistencia al llamamiento único efectuado los días 6 y 7 de marzo, al amparo del apartado 3 de la Orden de 14 de julio de 2020, BOJA Extraordinario núm. 45, de 14 de julio. “En caso afirmativo, se solicita conocer qué número de personas, y si en su caso, tendrán derecho a que se les efectúe un nuevo llamamiento para la realización extraordinaria del primer ejercicio, y en qué fecha tendrá lugar la realización de tal ejercicio extraordinario, o en su caso fecha aproximada de realización”. A esta solicitud de información se asigna el número EXP- [nnnnn]. Segundo. El 19 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Tercero. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 27 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado remitiendo expediente e informando lo siguiente: “Mediante oficio de fecha de 3 de mayo de 2021 por parte de! Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con registro de salida número [nnnnn]de 4 de mayo de de 2021, se dio traslado a este Instituto Andaluz de Administración Pública de reclamación, al amparo del artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, por solicitud de información sobre el número de aspirantes convocados que han acreditado circunstancias justificativas de inasistencia al llamamiento único efectuado los días 6 y 7 de marzo de 2021 a los Cuerpos General de Administrativo (Cl.1000} y Auxiliar Administrativo (C2.1000) de la Junta de Andalucía, convocados por Resoluciones de 8 de noviembre de 2019, y en su caso, si tendían derecho a que se les efectúe un nuevo llamamiento para la realización extraordinaria del primer ejercicio, y en qué fecha tendía lugar la realización de tal ejercicio extraordinario, o en su caso, fecha aproximada de realización. Respecto al expediente de referencia se informa lo siguiente: “(...) “3°) Con fecha 16 de abril de 2021 la solicitud de información fue contestada por Resolución de la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, dictada por suplencia por el Secretario General (art. 11.3 del Decreto 277/2009, de 16 de junio), por la que se inadmitió la solicitud al existir procedimientos específicos de selección en tramitación, los expresamente mencionados (Cl.1000 y C2.1000), de los que el solicitante era persona interesada, que establecen vías específicas de solicitud de información al respecto, conforme disponen la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, LTPA, en relación a la Disposición adicional primera, punto primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, que indican que en esos casos no resulta de aplicación la normativa de transparencia sino que hay que recurrir a la normativa específica de aplicación del procedimiento en tramitación, en concreto a la regulada en este caso por la normativa de función pública, y del procedimiento administrativo común asociado. La Resolución tiene registro de salida de fecha 10 de mayo de 2021, 11:45:08 horas, y nº, [nnnnn], y se remitió vía correo electrónico, por ser la vía expresamente señalada, con la misma fecha, a las 11:48 horas. Se adjunta copia de la referida resolución de fecha 16 de abril de 2021 y del correo electrónico de la remisión de la respuesta”. Quinto. Con fecha 26 de octubre de 2021 se remite al órgano reclamado oficio solicitando que se acredite la recepción de la respuesta remitida al solicitante de la información. Con fecha 27 de octubre de 2021 se remite escrito con el acuse de recibo de la notificación del acceso a la información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Instituto Andaluz de Administración Pública, con la pretensión de obtener información sobre unos llamamientos a ejercicios de procesos selectivos. Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al interesado mediante acuse de recibo el 26 de octubre del 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, al entender que el órgano aplicó correctamente la Disposición adicional cuarta LTPA ya que el solicitante tenía la condición de persona interesada en un procedimiento en curso en el momento de presentar la solicitud de información. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública, de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública, e Interior, al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.