El interesado solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía la documentación y baremación definitiva de una adjudicataria de un puesto de trabajo. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó la falta de desglose de la puntuación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por haber sido ya facilitada la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Se considera que la finalidad de la transparencia se ha cumplido al haberse satisfecho estrictamente la petición de información durante la tramitación de la reclamación.
4
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la documentación solicitada.
5
Se advierte que la respuesta complementaria fue notificada fuera del plazo máximo legal, subrayando que el incumplimiento de los plazos cuestiona la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 12/2022, de 10 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y Gestión De
Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Deporte, de la Junta de Andalucía, por
denegación de información publica.
Reclamación: 339/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 8 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte:
“Mediante Orden de la Consejería de Educación, de 13 de julio de 2016, se convocó
concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de la
Consejería en la provincia de Sevilla.
“Entre los puestos ofertados se encontraba el puesto código [nnnnn] Sección plantillas de
Educación Secundaria, de la Dirección General de Planificación y Centros. En relación con el
citado concurso y puesto, solicito la siguiente información:
“- Solicitud de participación (Anexo IV),
“- Petición del citado puesto código [nnnnn] y autobaremo (Anexo V),
“- Anexo VII (Relación de puestos de trabajo de convocatorias simultáneas solicitados por
orden de preferencia) o documento que indique el orden de prioridad en el que dicho
puesto fue solicitado.
“- y baremación definitiva obtenida, todo ello respecto a la persona que hubiere resultado
adjudicataria definitiva del citado puesto, tras la resolución del recurso y tras la resolución
de los recursos administrativos y judiciales que se hubieran podido interponer, todo ello
respecto a la persona que finalmente resultó adjudicataria definitiva del citado puesto, Dª
[nombre adjudicataria].”.
A esta solicitud de información se asigna el número EXP- [nnnnn].
Segundo. El 30 de abril de 2021, la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos resolvió:
“Admitir parcialmente la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los
fundamentos de derecho citados, comunicándole lo siguiente:
“Primero.- Analizada la normativa sobre transparencia pública y protección de datos,
sentencias de los Tribunales de Justicia y las resoluciones del CTBG como del CTPDA se
considera que procede el acceso a la información solicitada entendiendo por información la
definida en el artículo 13 LTAIBG esto es, los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de la Administración que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Segundo.- La documentación facilitada se ofrece anomimizando los datos meramente
personales de la adjudicataria de la plaza tales como Documento Nacional de Identidad,
fecha de nacimiento, el domicilio, la dirección, el nº de teléfono, correo electrónico, estado
civil etc. y por supuesto, cualquier otro dato protegido por norma.
“Tercero.- La información solicitada se entrega mediante documento anexo a esta
resolución en formato PDF
“Cuarto.- Respecto a la solicitud del Anexo VII (Relación de puestos de trabajo de
convocatorias simultáneas solicitados por orden de preferencia) se inadmite el acceso a
dicha documentación a tenor de lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha
documentación no obra en poder de esta Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos. No obstante en el apartado 2º “Puesto de trabajo solicitado” del anexo
V se indica el n.º de orden del puesto respecto a todos los puestos solicitados.”
Tercero. El 4 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que el interesado
expone:
“Con fecha 01/03/2021 presenté Solicitud de Información Pública ante la Consejería de
Educación y Deporte, numerada [nnnnn] y con nº en el registro telemático [nnnnn], de
acuerdo con el correo electrónico de 02/03/2021 con asunto "PID@: Comunicación inicio de
tramitación de expediente ([nnnnn])". Destaco que en el mensaje, echo en falta el texto
"Podrá entonces presentar reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, o recurso contencioso-administrativo ante los juzgados o
tribunales que correspondan", tras de la frase "Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada". La omisión del texto no exime de sus obligaciones a quienes gestionan
en nombre de la Administración ni eliminan los derechos de los administrados. Con fecha
26/03/2021 recibí por correo electrónico el documento RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL PROFESORADO Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS SOBRE LA SOLICITUD
[nnnnn] QUE DIO LUGAR AL EXPEDIENTE [nnnnn], con registro de salida [nnnnn], del que
extraigo, literal "Primero.- Prorrogar en 20 días el plazo máximo de resolución y notificación
basándose en el volumen o la complejidad de la información que se solicita.[...]". No
entiendo el alcance de "el volumen o la complejidad de la información que se solicita", y
que cualquier funcionario con acceso a la página web del empleado público andaluz, que
hubiera participado en el procedimiento sobre el que se hace la consulta, puede obtener la
información solicitada, sobre sí mismo, en unos pocos minutos.
“Esta reclamación se presenta porque no ha sido atendido el último punto de las peticiones,
que dice: "·y baremación definitiva obtenida (con desglose de la puntuación por cada
mérito), todo ello respecto a la documentación presentada por la persona que hubiera
resultado adjudicataria definitiva del citado puesto tras la resolución del concurso y tras la
resolución de los recursos, administrativos y judiciales, que hubieran podido interponerse,
todo ello respecto a la persona que finalmente resultó adjudicataria definitiva del citado
puesto, Dª [adjudicataria]."
“Más, cuando la ejecución de la sentencia por la que se rebarema a Dª [adjudicataria], dio
como resultado el cese en el puesto de trabajo del adjudicatario original del concurso de
méritos, que tiene una puntuación reconocida de 16,700 puntos. Dicha sentencia dice,
literal "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por Dª [adjudicataria] contra la resolución a que se refiere el presente recurso,
por NO resultar ajustada a Derecho en el extremo indicado en la presente sentencia,
acordando en su lugar el derecho de la demandante a que le sean baremados en el
apartado de "Permanencia en el puesto de trabajo" los años trabajados como funcionaria
de carrera, en el Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria. en el puesto que ocupa
desde su toma de posesión el 01/09/2005, conforme al apartado 4 de la base octava de la
Convocatoria, con el máximo 5 puntos, que deben ser sumados a los ya reconocidos, con
los efectos que de ello se deriven en su caso respecto de su derecho ser adjudicataria de
alguna de las plazas solicitadas, desestimando el resto de las pretensiones de la parte
actora contenidas en el suplico de la demanda.
“De la respuesta dada desde la Unidad de Transparencia, se observa que los puntos "ya
reconocidos" eran 11,6 a los que la suma de "el máximo de 5 puntos" da un total de 16,6
puntos. Por este motivo, deben facilitar la baremación detallada y justificar que la
puntuación total, después de sentencia, sea de 16,725 puntos”.
Cuarto. Con fecha 14 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 27 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
informando lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“(...)."
“QUINTO,- Se facilitó al interesado tanto el formulario de participación (Anexo IV), como la
documentación correspondiente a la petición del citado puesto código [nnnnn] y autobaremo
(solamente hoja n.° 2 y 3 del Anexo V, et resto del anexo V corresponde a la petición de otros
puestos por parte de Dª [adjudicataria].. Por lo que se entiende que se ha facilitado la
información solicitada.
“SEXTO.- Respecto a la baremación definitiva obtenida, entendemos que la información
facilitada no corresponde realmente con la solicitad por D. [reclamante] en su solicitud,
facilitándose la baremación previa a la resolución de los recursos administrativas y judiciales
que se hubieran podido interponer. Por todo esto, hemos remitido al interesado vía e-mail, a
través de la plataforma de gestión del Portal de Transparencia, con fecha 24/05/2021, acta de
"Acuerdo de la Comisión de Baremación del Concurso de Méritos Resuelto por Orden de 14 de
julio de 2017", así como, documento de trabajo donde se procede a la rectificación de la
puntuación de Dª [adjudicataria]. En ambos documentos se expresa que a Dª [adjudicataria] le
correspondían 5 puntos en el apartado "Permanencia en el puesto de Trabajo" y un total de
16,725 puntos.
“SÉPTIMO.- Respecto a la solicitud de D. [reclamante] sobre un documento que facilite la
relación de puestos solicitados, con el orden de preferencia de aquellos que estén en el ámbito
de la Consejería de Educación, Con fecha 24/05/2021 se facilita vía e-mail, a través de la
plataforma de gestión del portal de transparencia, el anexo V completo, debidamente
anonimizado correspondiente a Dª [adjudicataria] documentación donde se expresan las
peticiones y orden de preferencia de las mismas.
“CONCLUSIÓN- Entendemos que desde esta Dirección General se le ha facilitado a D.
[reclamante] toda la documentación solicitada”.
Sexto. Con fecha 22 de octubre de 2021 se remite al órgano reclamado oficio solicitando que
se acredite la recepción de la respuesta remitida vía mail con fecha 24 de mayo de 2021, al
solicitante de la información. Con fecha 9 de noviembre de 2021 se remite escrito con el acuse
de recibo de la notificación del acceso a la información, de fecha 26 de mayo de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la
Consejería de Educación y Deporte, con la pretensión de obtener información sobre una
adjudicación de un puesto de trabajo.
Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la
que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al
interesado, mediante acuse de recibo el 26 de mayo del 2021, sin que la persona reclamante
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista
en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición
planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA, ya que fue una respuesta complementaria a la inicialmente
remitida mediante resolución de 30 de abril de 2021. Este Consejo debe recordar la necesidad
de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos
motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar
aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que
resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la
finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a
disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la
Consejería de Educación y Deporte, al haber puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.