Pérdida de objeto 11/01/2022 · 309 días en resolverse

Reclamación contra el Instituto Andaluz de Administración Pública por denegación de información sobre un proceso selectivo, resuelta por terminación del procedimiento

Se solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública los fundamentos de derecho de las preguntas y respuestas de un examen, y las instrucciones dadas a los aspirantes. Tras una reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad respondió durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso recae sobre la Administración.
3 Se considera información pública todo contenido o documento, independientemente de su formato, elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas.
4 El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
5 El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta previstos en la LTPA cuestiona la efectividad del derecho de acceso y puede acarrear responsabilidades disciplinarias.

Texto completo

RESOLUCIÓN 5/2022, de 11 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA; Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Instituto Andaluz de Administración Publica por denegación de información pública. Reclamación: 292/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 8 de marzo de 2021, escrito dirigido al Instituto Andaluz de Administración Publica con el siguiente contenido literal: “Solicita “A la Comisión de Selección del Proceso Selectivo del Cuerpo General de Administrativos nombrada por Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo. “Con base en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se solicita la siguiente información pública: “-Fundamentos de derecho en los que se basa el planteamiento de cada una de las preguntas (de la 1 a la 105) correspondientes al cuestionario de la primera prueba celebrada el día 6/3/2021 del Cuerpo General del Administrativos, según resolución del IAAP de 19 febrero de 2021. Y epígrafe concreto del temario de la convocatoria del Proceso de Selección, en el que se encuadren cada uno de los fundamentos de derecho en los que se soportan cada uno de los planteamientos de las preguntas 1 a la 105, del cuestionario publicado en la web del IAAP. “-Fundamentos de derecho de cada una de las 105 respuestas dadas por la Comisión de Selección en la plantilla provisional de respuestas publicada en la web del IAAP correspondiente al citado examen del Cuerpo General del Administrativos. “-Copia del documento de instrucciones dadas a los aspirantes en las aulas, para el desarrollo del ejercicio en la fecha citada con anterioridad, y que fueron usadas por los vigilantes de aulas antes, durante y después del ejercicio. “Dado que el plazo para presentar alegaciones sobre el cuestionario de preguntas y la plantilla de soluciones es de 5 días hábiles a contar a partir de hoy día 8/3/2021, se emplaza a esta Comisión para que aporte la información públicas solicitada en el plazo más breve de tiempo (y dentro del espacio de tiempo que va del 8/3/2021 al 12/3/2021), con el objeto de no crear una situación de “posible indefensión. Y que lo haga por medios electrónicos.” Segundo. El 12 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta. Tercero. Con fecha 28 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 28 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. Con fecha 27 de mayo de 2021 la entidad reclamada remite expediente que incluye informe con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “(…) 5°) En virtud de estos antecedentes de hecho y derecho con fecha 11 de mayo de 2021 se dicto resolución de la Dirección de este instituto Andaluz de Administración Pública, por suplencia (art. 11.3 del Decreto 277/2009, de 16 de junio), por la cual en su punto primero se acordó la inadmisión de los dos primeros puntos de la solicitud de información por aplicación de las causas de inadmisión previstas en los artículos 18.1 c) y 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con arreglo a lo dispuesto en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución, y en su punto segundo se acordó la estimación parcial del acceso a la información solicitada en el apartado tercero de la solicitud, en lo referente a las instrucciones para conocer cómo se ha de rellenar correctamente la hoja de respuestas, contenidas en el reverso de la misma, con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la resolución, ya que el cuadernillo de respuestas con instrucciones se encuentra publicado y accesible en la página web del IAAP. “Dicha resolución fue notificada a la persona solicitante el día 12 de mayo de 2021, a través del correo electrónico señalado al efecto a las 08:18.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Instituto Andaluz de Administración Publica con la pretensión de obtener información referente al “Proceso Selectivo del Cuerpo General de Administrativos nombrada por Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo.” Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. Mediante la Resolución del 11 de mayo de 2021 entidad reclamada resolvió estimar parcialmente el acceso a la información solicitada. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al interesado mediante correo electrónico el 12 de mayo del 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX, contra el Instituto Andaluz de Administración Publica, al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.