El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre la autorización, usuarios y pagos relacionados con unos contenedores en un campo de fútbol. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a aclarar la existencia del decreto de autorización, mientras desestima lo relativo a usuarios y pagos por inexistencia de documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2
El principio de facilidad y comprensión exige que la información se proporcione de forma simple e inteligible, no bastando respuestas ambiguas que requieran conocimientos jurídicos del solicitante para deducir la inexistencia de un documento.
3
La Administración debe informar expresamente sobre la existencia o inexistencia de la documentación solicitada, evitando respuestas evasivas sobre la titularidad de los bienes.
4
El derecho de acceso presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado; no procede estimar reclamaciones sobre documentos inexistentes.
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El Consejo de Transparencia no tiene competencia para valorar si una información debería existir o juzgar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 16/2022, de 11 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA;
Asunto: Reclamación interpuesta por el Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, contra el
Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamación: 193/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTBG)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de enero de 2021, escrito dirigido al
Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) con el siguiente contenido literal, en lo que ahora
interesa:
(...)
“Solicita
(...)
“[t]eniendo constancia de la instalación de 5 contenedores en la instalación deportiva
municipal de "campo de fútbol" situado en San Enrique, solicitamos copia del Decreto de
autorizando para la instalación de estos contenedores, solicitamos conocer qué colectivo o
colectivos han usado o usan de estos contenedores para entrenamientos, competiciones o
práctica deportiva; solicitamos copia de todos los pagos realizados por dichos colectivos en
concepto o uso de espacio de dominio público y solicitamos copia de todos los pagos
realizados por dichos colectivos en concepto de recibos de agua y luz. Adjuntamos fotos de
la evidencia de 5 contenedores en dicha instalación deportiva municipal, entendiendo que
de su instalación, uso y permisos debe tener constancia el Ayuntamiento de San Roque e
incluso el presunto Jefe de unidad del mantenimiento de las instalaciones deportivas
municipales del Ayuntamiento de San Roque; (...).”
Segundo. El 25 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia
de respuesta.
Tercero. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 18 de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. Con fecha 26 de abril de 2021 la entidad reclamada remite expediente que incluye
resolución con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Decreto
“(…) Primero.- En cuanto al fondo de la solicitud de información planteada por el Club
Ciclista los Dalton relativa a “Copia del decreto...” se le informa que se trata de
contenedores instalados en el campo de fútbol [sic] de San Enrique, teniendo dicho campo
la consideración de instalación municipal deportiva destinada precisamente a este fin y uso
y, por tanto, todas las instalaciones y mobiliario ubicadas en el mismo son municipales y
destinadas al uso y fin indicado.
“Segundo.- En cuanto a la información solicitada relativa al colectivo o colectivos que han
usado o usan dichos contenedores, le informo que no constan en los archivos
documentación de la que podamos extraer la información solicitada.
“Tercero.- Respecto al tema de los pagos le informo que no consta en los archivos
municipales la información solicitada. Asimismo le informo que, en el caso de que los
colectivos a los que se refiere puedan ser clubes deportivos, ninguno de los clubes
deportivos que desempeñan la actividad de escuelas municipales pagan tasas por el uso de
las instalaciones municipales.” (…)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), con la que la entidad interesada pretendía la obtención
de diferente información en referencia a una instalación deportiva municipal de "campo de
fútbol" situado en San Enrique.
La información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de
la LTPA. Así se desprende de los términos con que define dicha información su art. 2.a), pues
se extiende a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que
obren en poder de una de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, y que haya
sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Cuarto. En lo atinente a las pretensión sobre: “copia del Decreto de autorizando para la
instalación de estos contenedores (...)”, la entidad reclamada resolvió informando “[q]ue se trata
de contenedores instalados en el campo de fútbol [sic] de San Enrique, teniendo dicho campo la
consideración de instalación municipal deportiva destinada precisamente a este fin y uso y, por
tanto, todas las instalaciones y mobiliario ubicadas en el mismo son municipales y destinadas al uso
y fin indicado”.
Este Consejo considera que el Ayuntamiento trató de satisfacer la petición de información
realizada, si bien no respondió expresamente e informó únicamente sobre la titularidad de
los bienes y sin pronunciarse sobre la existencia o de decreto de autorización. Si bien de
esta respuesta podría deducirse la inexistencia de los referidos decreto, sería necesario
que el solicitante tuviera ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no pueden
presuponerse. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA,
exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a
disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de
la misma.
Así, aunque no podemos considerar que el Ayuntamiento obrara de mala fe, este Consejo
estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la existencia o
inexistencia de los decretos de autorización, sin perjuicio de que la respuesta pueda exponer
los motivos que fundamentan la falta de tenencia de dicha documentación, carencia que no
compete valorar a este Consejo.
Por ello, el Ayuntamiento deberá dar respuesta a las peticiones sobre “copia del Decreto de
autorizando para la instalación de estos contenedores (...)”, y en el caso de que tal información no
exista, se informe expresamente sobre esta circunstancia,
Se ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén
relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Quinto. En cuanto al resto de pretensiones del ahora reclamante que consisten en lo
siguiente: (...) solicitamos conocer qué colectivo o colectivos han usado o usan de estos
contenedores para entrenamientos, competiciones o práctica deportiva; solicitamos copia de todos
los pagos realizados por dichos colectivos en concepto o uso de espacio de dominio público y
solicitamos copia de todos los pagos realizados por dichos colectivos en concepto de recibos de
agua y luz (…)”, la entidad reclamada recoge textualmente en el Decreto de la Alcaldía ut supra,
lo siguiente: “Segundo.- En cuanto a la información solicitada relativa al colectivo o colectivos que
han usado o usan dichos contenedores, le informo que no constan en los archivos documentación
de la que podamos extraer la información solicitada; Tercero.- Respecto al tema de los pagos le
informo que no consta en los archivos municipales la información solicitada. Asimismo le informo
que, en el caso de que los colectivos a los que se refiere puedan ser clubes deportivos, ninguno de los
clubes deportivos que desempeñan la actividad de escuelas municipales pagan tasas por el uso de
las instalaciones municipales.”
Por lo tanto, manifiesta la entidad reclamada que no dispone de la información solicitada.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla
general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de
un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio
de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes,
“y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este
Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo,
Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
De conformidad con la doctrina expuesta, no procede sino desestimar este extremo de la
reclamación objeto de esta resolución.
A la vista de los antecedentes y fundamentos antes indicados, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta Club Ciclista Los Dalton,
representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por denegación de
información pública.
Segundo. Desestimar la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la
reclamante la información relativa a “copia del Decreto de autorizando para la instalación de
estos contenedores (...)”, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.