Estimada parcialmente 11/01/2022 · 323 días en resolverse

Reclamación de la Asociación SOMOS TU OLA contra el Ayuntamiento de Marbella por denegación de información pública sobre subvenciones y datos contables

La Asociación SOMOS TU OLA solicitó al Ayuntamiento de Marbella información sobre una subvención no ejecutada, listado de subvenciones sociales (2019-2020) y datos contables. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información sobre subvenciones y datos contables, pero desestima la relativa a la Junta de Personal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 No es suficiente realizar una remisión genérica a un portal web; la Administración debe proporcionar el enlace exacto y los epígrafes precisos que lleven directamente a la información solicitada.
3 Ante la duda sobre el contenido de una solicitud, el órgano debe requerir la subsanación al interesado en lugar de denegar la información por desconocimiento del asunto.
4 El Ayuntamiento no está obligado a remitir solicitudes a órganos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, como es el caso de la Junta de Personal.
5 El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de documentos, sino que vela por que la Administración obligada remita la información directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 15/2022, de 11 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación SOMOS TU OLA, representada por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información publica Reclamación: 198/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La entidad interesada presentó la siguiente solicitud de información de fecha 22 de febrero de 2021 dirigida a la Intervención del Ayuntamiento de Marbella (Málaga): “1. Se especifiquen todas y cada una de las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al expediente 2019/REGSED-10340 en el cual la Junta de Personal, en sesión ordinaria; celebrada el 05 de febrero de 2019 acuerda donar la cantidad de 20.000 euros correspondiente a la subvención de actividades correspondientes al año 2019, estipulado en el Art 41 del acuerdo Socioeconómico del personal del Ayuntamiento de Marbella a la Asociación benéfica y sin ánimo de lucro SOMOS TU OLA. "2. Detallar todas y cada una de las subvenciones adjudicadas por el Ayuntamiento de Marbella a fines sociales y a entidades o asociaciones benéficas si ánimo de lucro en los ejercicios 2019 y 2020. "3. Destino y apunte contable de la partida económica pendiente de aplicación y que, hasta la fecha, debería aparecer en las cuentas Municipales como partidas pendientes de aplicación. "4. Persona o personas que firman la resolución denegatoria a la aplicación de la subvención en los plazos establecidos por la Norma". Segundo. El 25 de febrero de 2021 se contesta la solicitud por la citada Intervención, facilitando la siguiente información: "Por medio de la presente, y en relación a escrito presentado a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Marbella pasamos a dar respuesta a los distintos puntos expuestos en el mismo: "1. Desconocemos el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento al expediente 2019/REGSED-10340, en cualquier caso deberá dirigirse a la Junta de Personal para que le indiquen dichas razones. "2. En relación al segundo punto le remitimos al Sistema Nacional de Publicidad y Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Hacienda donde puede acceder a toda la información solicitada. "En relación a los puntos 3 y 4 de su escrito, desconocemos a qué se refiere, por lo que sintiéndolo mucho, no podemos darle respuesta". Tercero. El 26 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información, por considerar que la misma "no cumple con los datos que se han solicitado y que son, y deben ser, de carácter público". Cuarto. Con fecha 18 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Con fecha 17 de marzo de 2021 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva el 18 de marzo de 2021. Quinto. Con fecha 6 de abril de 2021 se reciben en el Consejo copia del expediente del Ayuntamiento reclamado. Entre la documentación remitida, consta escrito de la Delegación de Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Marbella dirigido a la Delegación de Participación Ciudadana y Transparencia del mismo Ayuntamiento, de fecha 25 de marzo de 2021, con el siguiente tenor literal: "En atención a su nota interior de fecha 23/03/2021 (documento electrónico con CSV (se transcirbe código CSV)), relativa a la Reclamación n.º 198/2021 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (a instancia de la representación de la Asociación "Somos Tu Ola"), por medio de la presente se remite la documentación solicitada. "Asimismo, por medio de la presente se comunica lo siguiente: "1. El art. 41 del Acuerdo Socio-Económico aplicable al personal funcionario vigente en el año 2019 establecía lo siguiente: «El Ayuntamiento dotará de un fondo de 20.000 € a la Junta de Personal que será empleado en subvencionar las actividades culturales, recreativas y deportivas etc. que se programen, y especialmente la celebración de Santa Rita, la Fiesta de Navidad y Fiesta Infantil». "2. La recepción del escrito de referencia no dio lugar al inicio del expediente administrativo correspondiente, puesto que para que se hubiese instruido habría sido necesario la comprobación mínima de dos cuestiones: "1. Una solicitud del órgano perceptor: que en ningún caso podría haber sido otro que la Junta de Personal, con su debida acreditación, tal y como se refleja en el articulo arriba señalado. "2. Una breve exposición de las actividades que pretendían subvencionarse desde la Junta de Personal. "3. No obstante lo anterior, el Acuerdo de la Junta de Personal adoptado en el punto 3 del orden del día de su sesión ordinaria celebrada el día 05/02/2019 (el cual fue objeto de traslado tanto al Área de Recursos Humanos como al Área de Hacienda, mediante sendos registros de entrada de fecha 11/02/2019) no consiste en una solicitud de abono de la subvención prevista en el art. 41 del Acuerdo Socio-Económico, sino que consiste en «donar la subvención del fondo de actividades correspondiente al año 2019, estipulado en el Articulo 41 del Acuerdo Socioeconómico del personal funcionario de este Ayuntamiento, a la Asociación sin ánimo de lucro "SOMOS TU OLA"». "La tramitación y resolución de esta solicitud no compete al Área de Recursos Humanos, dado que, sin perjuicio del carácter social y/o humanitario de los fines de dicha asociación, la misma no guarda relación con las competencias de esta Área de Recursos Humanos, al no tratarse de un órgano de representación (ni legal o unitaria ni sindical) del personal al servicio de este Ayuntamiento, y dado que implicaría, en su caso, la modificación del beneficiario de la subvención. "Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos". Así mismo, consta en el expediente remitido a este Consejo, escrito de 12 de marzo de 2021 del Presidente de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Marbella, dirigido a la Delegación de Recursos Humanos y Seguridad, con el siguiente contenido: "Por medio del presente, se viene a Instar al cumplimiento del Acuerdo de la Junta de Personal, de Sesión Ordinaria de 05 de febrero de 2019, por el cual se Acordó en su Punto Tercero «Donar la subvención del fondo de Actividades correspondiente al año 2019, estipulado en el Artículo 41 del Acuerdo Socioeconómico del personal funcionario de este Ayuntamiento, a la Asociación sin ánimo de lucro "SOMOS TU OLA" ... "El acuerdo se registro y traslado, al Delegado de RRHH y a la Directora de RRHH, con N°[nnnnn] y N.º [nnnnn], respectivamente. "Igualmente se registro y traslado, al Delegado de Hacienda y Administración Pública y al Director de Hacienda y Administración Pública, con N.º [nnnnn] y N.º [nnnnn], respectivamente. "Dejar constancia de inicio, que a día de la fecha no se donado el fondo de actividades, ni tampoco, como se solicita en el reseñado Acuerdo «... en caso de no atender esta petición, lo comuniquen por escrito y de forma motivada a esta Junta de Personal, con los razonamientos jurídicos de la imposibilidad de conceder la subvención, indicando el procedimiento a seguir»; se ha dado respuesta expresa a la misma. "Asimismo, se quiere significar, que la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en su artículo 21 «Obligación de resolver», en su apartado 1, el cual dice textualmente: [se transcribe el artículo 21], entendiendo esta parte, que se debe de resolver expresamente la solicitud expuesta en el punto anterior. "Igualmente, legislación citada en el párrafo anterior, LPACAP, en su artículo 20 «Responsabilidad de la tramitación», en su apartado 1, dice textualmente [se transcribe el artículo 20.1] ». "Asimismo, en su apartado 2, dice textualmente: «[se transcribe el artículo 20.2]». "Por todo lo expuesto, y tras los trámites oportunos, se inicie el procedimiento administrativo para la determinación de las responsabilidades, por el incumplimiento del acuerdo y sobre fa no contestación expresa. "Lo que se traslada a los efectos oportunos establecidos en Derecho". Por último, consta entre la documentación remitida escrito de fecha 25 de marzo de 2021 dirigido a la Junta de Personal, en el que la Directora General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Marbella informa exactamente de las misma cuestiones que se pusieron en conocimiento de la Delegación de Participación Ciudadana y Transparencia, con esa misma fecha. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer, "las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al expediente 2019/REGSED-10340" , las subvenciones adjudicadas por el Ayuntamiento de Marbella a fines sociales y a entidades o asociaciones benéficas sin ánimo de lucro en los ejercicios 2019 y 2020, el "destino y apunte contable de la partida económica pendiente de aplicación y que, hasta la fecha, debería aparecer en las cuentas Municipales como partidas pendientes de aplicación y persona o personas que firman la resolución denegatoria a la aplicación de la subvención en los plazos establecidos por la Norma". Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. A la vista del contenido del expediente, de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento reclamado y de la contestación que se facilitó a la entidad reclamante, este Consejo considera que el Ayuntamiento no ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada ni ha cumplido con algunas de las prescripciones previstas en la normativa de transparencia, por los motivos que se indican a continuación. Cuarto. En primer lugar, el órgano al que inicialmente se dirigió la solicitud, la Intervención del Ayuntamiento de Marbella, informa a la entidad solicitante el día 25 de febrero de 2021 que la información sobre el expediente 2019/REGSED-10340 se la tiene que facilitar la Junta de Personal del Ayuntamiento reclamado. Este Consejo entiende que la respuesta ofrecida satisfacía la pretensión, ya que puso en conocimiento del solicitante la información de la que disponía (“Desconocemos el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento al expediente 2019/REGSED-10340…”), e informó de la posibilidad de pedir información a la Junta de Personal. Dado que la Junta de Personal no es un órgano o entidad incluida en el ámbito de aplicación de la LTPA, el Ayuntamiento no tenía la obligación de remitir la solicitud en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 LTBG. Por lo tanto, siendo la actuación de la entidad conforme a la normativa de transparencia, procede desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. Quinto. En segundo lugar, la Intervención del Ayuntamiento reclamado esgrime como motivo para la falta de entrega de la información referida a las subvenciones adjudicadas por el Ayuntamiento a fines sociales o entidades o asociaciones benéficas durante los años 2019 y 2020, la existencia del Sistema Nacional de Publicidad y Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Hacienda "donde puede acceder a toda la información solicitada". Tampoco puede este Consejo estar de acuerdo con lo manifestado al respecto desde el Ayuntamiento reclamado. Este Consejo ha comprobado que no se puede obtener directamente información relativa a las convocatorias a partir de la remisión genérica remitida, sino que es necesario navegar por la Web del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas para su localización. Sin perjuicio de esta circunstancia y su respecto a la interpretación que este organismo viene realizado del artículo 22.3 LTBG, tal y como se indicará a continuación, resulta evidente que dicha remisión no viene a satisfacer la petición de información inicial, que se refería a un listado de subvenciones concedidas por el Ayuntamiento reclamado a entidades con fines sociales y a entidades o asociaciones benéficas sin ánimo de lucro en los ejercicios 2019 y 2020. Y en el hipotético caso de que dicha información no existiera, el órgano deberá informar expresamente de esta circunstancia. Sexto. Este Consejo debe realizar una precisión sobre la remisión genérica al "Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Hacienda", con la que el órgano dio respuesta a la petición inicial. Debemos recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona interesada no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida. A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º) En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la interesada directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información que, según el órgano reclamado, obra en la Web del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Séptimo. En otro orden de cosas, la contestación de la Intervención del Ayuntamiento en relación con los puntos 3 y 4 de la petición de información consistió en manifestar que "desconocemos a qué se refiere, por lo que sintiéndolo mucho, no podemos darle respuesta". La información solicitada en esos apartados era la referida a "3. Destino y apunte contable de la partida económica pendiente de aplicación y que, hasta la fecha, debería aparecer en las cuentas Municipales como partidas pendientes de aplicación. 4. Persona o personas que firman la resolución denegatoria a la aplicación de la subvención en los plazos establecidos por la Norma". Este Consejo considera que se trata de una pretensión suficientemente concreta y que permite identificar la información solicitada, pues se puede deducir fácilmente que la información solicitada se refiere a la subvención sobre la que se solicita información en el apartado primero de la solicitud. Y en cualquier caso, ante la duda planteada, el órgano al que se solicitó la información debería haber solicitado aclaración a la entidad solicitante mediante un requerimiento de subsanación previsto en el artículo 19.2 LTBG, ya que parece que no había podido identificar el contenido de la petición con total precisión. Procedería por tanto estimar la reclamación en este punto e instar al Ayuntamiento a que ponga a disposición del reclamante la información solicitada. Y en el caso de que dicha información no exista, se le informe expresamente de esta circunstancia. Octavo. Por último, se ha de hacer una precisión relativa a la documentación remitida a este Consejo por el Ayuntamiento reclamado, y reproducida en el Antecedente Quinto de la presente Resolución. La Delegación de Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana, en sus escritos de 25 de marzo de 2021, pone de manifiesto la existencia de cierta información relativa a la solicitud realizada por la entidad reclamante, que sin embargo, no consta en el expediente remitido a este Consejo que se haya puesto en conocimiento de la Asociación en cuestión. Sucede, sin embargo, que es a la propia entidad solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al Ayuntamiento reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de información facilitada a este respecto por parte del Ayuntamiento reclamado determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación SOMOS TU OLA, representada por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información publica. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al reclamante la siguiente información: 1.Detallar todas y cada una de las subvenciones adjudicadas por el Ayuntamiento de Marbella a fines sociales y a entidades o asociaciones benéficas si ánimo de lucro en los ejercicios 2019 y 2020, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto. 2. “Destino y apunte contable de la partida económica pendiente de aplicación y que, hasta la fecha, debería aparecer en las cuentas Municipales como partidas pendientes de aplicación”, en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo. 3. “Persona o personas que firman la resolución denegatoria a la aplicación de la subvención en los plazos establecidos por la Norma”, en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo. Tercero. Desestimar la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.