La Asociación SOMOS TU OLA solicitó al Ayuntamiento de Marbella información sobre una subvención no ejecutada, listado de subvenciones sociales (2019-2020) y datos contables. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información sobre subvenciones y datos contables, pero desestima la relativa a la Junta de Personal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
No es suficiente realizar una remisión genérica a un portal web; la Administración debe proporcionar el enlace exacto y los epígrafes precisos que lleven directamente a la información solicitada.
3
Ante la duda sobre el contenido de una solicitud, el órgano debe requerir la subsanación al interesado en lugar de denegar la información por desconocimiento del asunto.
4
El Ayuntamiento no está obligado a remitir solicitudes a órganos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, como es el caso de la Junta de Personal.
5
El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de documentos, sino que vela por que la Administración obligada remita la información directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 15/2022, de 11 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación SOMOS TU OLA, representada por XXX contra el
Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información publica
Reclamación: 198/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad interesada presentó la siguiente solicitud de información de fecha 22 de
febrero de 2021 dirigida a la Intervención del Ayuntamiento de Marbella (Málaga):
“1. Se especifiquen todas y cada una de las razones por las cuales no se ha dado
cumplimiento al expediente 2019/REGSED-10340 en el cual la Junta de Personal, en sesión
ordinaria; celebrada el 05 de febrero de 2019 acuerda donar la cantidad de 20.000 euros
correspondiente a la subvención de actividades correspondientes al año 2019, estipulado
en el Art 41 del acuerdo Socioeconómico del personal del Ayuntamiento de Marbella a la
Asociación benéfica y sin ánimo de lucro SOMOS TU OLA.
"2. Detallar todas y cada una de las subvenciones adjudicadas por el Ayuntamiento de
Marbella a fines sociales y a entidades o asociaciones benéficas si ánimo de lucro en los
ejercicios 2019 y 2020.
"3. Destino y apunte contable de la partida económica pendiente de aplicación y que, hasta
la fecha, debería aparecer en las cuentas Municipales como partidas pendientes de
aplicación.
"4. Persona o personas que firman la resolución denegatoria a la aplicación de la
subvención en los plazos establecidos por la Norma".
Segundo. El 25 de febrero de 2021 se contesta la solicitud por la citada Intervención,
facilitando la siguiente información:
"Por medio de la presente, y en relación a escrito presentado a través de la Sede Electrónica del
Ayuntamiento de Marbella pasamos a dar respuesta a los distintos puntos expuestos en el
mismo:
"1. Desconocemos el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento al expediente
2019/REGSED-10340, en cualquier caso deberá dirigirse a la Junta de Personal para que le
indiquen dichas razones.
"2. En relación al segundo punto le remitimos al Sistema Nacional de Publicidad y Subvenciones
y Ayudas Públicas del Ministerio de Hacienda donde puede acceder a toda la información
solicitada.
"En relación a los puntos 3 y 4 de su escrito, desconocemos a qué se refiere, por lo que
sintiéndolo mucho, no podemos darle respuesta".
Tercero. El 26 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta del
Ayuntamiento a la solicitud de información, por considerar que la misma "no cumple con los
datos que se han solicitado y que son, y deben ser, de carácter público".
Cuarto. Con fecha 18 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Con fecha
17 de marzo de 2021 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado
de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear
en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva el 18 de marzo
de 2021.
Quinto. Con fecha 6 de abril de 2021 se reciben en el Consejo copia del expediente del
Ayuntamiento reclamado. Entre la documentación remitida, consta escrito de la Delegación de
Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Marbella dirigido a la
Delegación de Participación Ciudadana y Transparencia del mismo Ayuntamiento, de fecha 25
de marzo de 2021, con el siguiente tenor literal:
"En atención a su nota interior de fecha 23/03/2021 (documento electrónico con CSV (se
transcirbe código CSV)), relativa a la Reclamación n.º 198/2021 del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (a instancia de la representación de la Asociación "Somos Tu
Ola"), por medio de la presente se remite la documentación solicitada.
"Asimismo, por medio de la presente se comunica lo siguiente:
"1. El art. 41 del Acuerdo Socio-Económico aplicable al personal funcionario vigente en el año
2019 establecía lo siguiente: «El Ayuntamiento dotará de un fondo de 20.000 € a la Junta de
Personal que será empleado en subvencionar las actividades culturales, recreativas y
deportivas etc. que se programen, y especialmente la celebración de Santa Rita, la Fiesta de
Navidad y Fiesta Infantil».
"2. La recepción del escrito de referencia no dio lugar al inicio del expediente administrativo
correspondiente, puesto que para que se hubiese instruido habría sido necesario la
comprobación mínima de dos cuestiones:
"1. Una solicitud del órgano perceptor: que en ningún caso podría haber sido otro que la
Junta de Personal, con su debida acreditación, tal y como se refleja en el articulo arriba
señalado.
"2. Una breve exposición de las actividades que pretendían subvencionarse desde la
Junta de Personal.
"3. No obstante lo anterior, el Acuerdo de la Junta de Personal adoptado en el punto 3 del
orden del día de su sesión ordinaria celebrada el día 05/02/2019 (el cual fue objeto de
traslado tanto al Área de Recursos Humanos como al Área de Hacienda, mediante sendos
registros de entrada de fecha 11/02/2019) no consiste en una solicitud de abono de la
subvención prevista en el art. 41 del Acuerdo Socio-Económico, sino que consiste en «donar
la subvención del fondo de actividades correspondiente al año 2019, estipulado en el
Articulo 41 del Acuerdo Socioeconómico del personal funcionario de este Ayuntamiento, a la
Asociación sin ánimo de lucro "SOMOS TU OLA"».
"La tramitación y resolución de esta solicitud no compete al Área de Recursos Humanos, dado
que, sin perjuicio del carácter social y/o humanitario de los fines de dicha asociación, la misma
no guarda relación con las competencias de esta Área de Recursos Humanos, al no tratarse de
un órgano de representación (ni legal o unitaria ni sindical) del personal al servicio de este
Ayuntamiento, y dado que implicaría, en su caso, la modificación del beneficiario de la
subvención.
"Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos".
Así mismo, consta en el expediente remitido a este Consejo, escrito de 12 de marzo de 2021
del Presidente de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Marbella, dirigido a la Delegación
de Recursos Humanos y Seguridad, con el siguiente contenido:
"Por medio del presente, se viene a Instar al cumplimiento del Acuerdo de la Junta de Personal,
de Sesión Ordinaria de 05 de febrero de 2019, por el cual se Acordó en su Punto Tercero
«Donar la subvención del fondo de Actividades correspondiente al año 2019, estipulado en el
Artículo 41 del Acuerdo Socioeconómico del personal funcionario de este Ayuntamiento, a la
Asociación sin ánimo de lucro "SOMOS TU OLA" ...
"El acuerdo se registro y traslado, al Delegado de RRHH y a la Directora de RRHH, con N°[nnnnn]
y N.º [nnnnn], respectivamente.
"Igualmente se registro y traslado, al Delegado de Hacienda y Administración Pública y al
Director de Hacienda y Administración Pública, con N.º [nnnnn] y N.º [nnnnn], respectivamente.
"Dejar constancia de inicio, que a día de la fecha no se donado el fondo de actividades, ni
tampoco, como se solicita en el reseñado Acuerdo «... en caso de no atender esta petición, lo
comuniquen por escrito y de forma motivada a esta Junta de Personal, con los razonamientos
jurídicos de la imposibilidad de conceder la subvención, indicando el procedimiento a seguir»;
se ha dado respuesta expresa a la misma.
"Asimismo, se quiere significar, que la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en su artículo 21 «Obligación
de resolver», en su apartado 1, el cual dice textualmente: [se transcribe el artículo 21],
entendiendo esta parte, que se debe de resolver expresamente la solicitud expuesta en el
punto anterior.
"Igualmente, legislación citada en el párrafo anterior, LPACAP, en su artículo 20
«Responsabilidad de la tramitación», en su apartado 1, dice textualmente [se transcribe el
artículo 20.1] ».
"Asimismo, en su apartado 2, dice textualmente: «[se transcribe el artículo 20.2]».
"Por todo lo expuesto, y tras los trámites oportunos, se inicie el procedimiento administrativo
para la determinación de las responsabilidades, por el incumplimiento del acuerdo y sobre fa
no contestación expresa.
"Lo que se traslada a los efectos oportunos establecidos en Derecho".
Por último, consta entre la documentación remitida escrito de fecha 25 de marzo de 2021
dirigido a la Junta de Personal, en el que la Directora General de Recursos Humanos del
Ayuntamiento de Marbella informa exactamente de las misma cuestiones que se pusieron en
conocimiento de la Delegación de Participación Ciudadana y Transparencia, con esa misma
fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de
las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer,
"las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al expediente 2019/REGSED-10340" ,
las subvenciones adjudicadas por el Ayuntamiento de Marbella a fines sociales y a entidades o
asociaciones benéficas sin ánimo de lucro en los ejercicios 2019 y 2020, el "destino y apunte
contable de la partida económica pendiente de aplicación y que, hasta la fecha, debería
aparecer en las cuentas Municipales como partidas pendientes de aplicación y persona o
personas que firman la resolución denegatoria a la aplicación de la subvención en los plazos
establecidos por la Norma".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
A la vista del contenido del expediente, de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento
reclamado y de la contestación que se facilitó a la entidad reclamante, este Consejo considera
que el Ayuntamiento no ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada ni ha
cumplido con algunas de las prescripciones previstas en la normativa de transparencia, por los
motivos que se indican a continuación.
Cuarto. En primer lugar, el órgano al que inicialmente se dirigió la solicitud, la Intervención del
Ayuntamiento de Marbella, informa a la entidad solicitante el día 25 de febrero de 2021 que la
información sobre el expediente 2019/REGSED-10340 se la tiene que facilitar la Junta de
Personal del Ayuntamiento reclamado.
Este Consejo entiende que la respuesta ofrecida satisfacía la pretensión, ya que puso en
conocimiento del solicitante la información de la que disponía (“Desconocemos el motivo por
el cual no se ha dado cumplimiento al expediente 2019/REGSED-10340…”), e informó de la
posibilidad de pedir información a la Junta de Personal. Dado que la Junta de Personal no es un
órgano o entidad incluida en el ámbito de aplicación de la LTPA, el Ayuntamiento no tenía la
obligación de remitir la solicitud en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 LTBG.
Por lo tanto, siendo la actuación de la entidad conforme a la normativa de transparencia,
procede desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
Quinto. En segundo lugar, la Intervención del Ayuntamiento reclamado esgrime como motivo
para la falta de entrega de la información referida a las subvenciones adjudicadas por el
Ayuntamiento a fines sociales o entidades o asociaciones benéficas durante los años 2019 y
2020, la existencia del Sistema Nacional de Publicidad y Subvenciones y Ayudas Públicas del
Ministerio de Hacienda "donde puede acceder a toda la información solicitada".
Tampoco puede este Consejo estar de acuerdo con lo manifestado al respecto desde el
Ayuntamiento reclamado.
Este Consejo ha comprobado que no se puede obtener directamente información relativa a las
convocatorias a partir de la remisión genérica remitida, sino que es necesario navegar por la
Web del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas para su
localización. Sin perjuicio de esta circunstancia y su respecto a la interpretación que este
organismo viene realizado del artículo 22.3 LTBG, tal y como se indicará a continuación, resulta
evidente que dicha remisión no viene a satisfacer la petición de información inicial, que se
refería a un listado de subvenciones concedidas por el Ayuntamiento reclamado a entidades
con fines sociales y a entidades o asociaciones benéficas sin ánimo de lucro en los ejercicios
2019 y 2020.
Y en el hipotético caso de que dicha información no existiera, el órgano deberá informar
expresamente de esta circunstancia.
Sexto. Este Consejo debe realizar una precisión sobre la remisión genérica al "Sistema
Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Hacienda", con la
que el órgano dio respuesta a la petición inicial. Debemos recordar que para satisfacer
adecuadamente la pretensión de la persona interesada no basta con ceñirse a apuntar
genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información
pretendida. A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo
puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida
constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea
precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución
33/2016, FJ 4º)
En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la interesada
directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso
de forma directa e inequívoca a la información que, según el órgano reclamado, obra en la
Web del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.
Séptimo. En otro orden de cosas, la contestación de la Intervención del Ayuntamiento en
relación con los puntos 3 y 4 de la petición de información consistió en manifestar que
"desconocemos a qué se refiere, por lo que sintiéndolo mucho, no podemos darle respuesta".
La información solicitada en esos apartados era la referida a "3. Destino y apunte contable de
la partida económica pendiente de aplicación y que, hasta la fecha, debería aparecer en las
cuentas Municipales como partidas pendientes de aplicación. 4. Persona o personas que
firman la resolución denegatoria a la aplicación de la subvención en los plazos establecidos por
la Norma".
Este Consejo considera que se trata de una pretensión suficientemente concreta y que
permite identificar la información solicitada, pues se puede deducir fácilmente que la
información solicitada se refiere a la subvención sobre la que se solicita información en el
apartado primero de la solicitud.
Y en cualquier caso, ante la duda planteada, el órgano al que se solicitó la información debería
haber solicitado aclaración a la entidad solicitante mediante un requerimiento de subsanación
previsto en el artículo 19.2 LTBG, ya que parece que no había podido identificar el contenido
de la petición con total precisión.
Procedería por tanto estimar la reclamación en este punto e instar al Ayuntamiento a que
ponga a disposición del reclamante la información solicitada. Y en el caso de que dicha
información no exista, se le informe expresamente de esta circunstancia.
Octavo. Por último, se ha de hacer una precisión relativa a la documentación remitida a este
Consejo por el Ayuntamiento reclamado, y reproducida en el Antecedente Quinto de la
presente Resolución.
La Delegación de Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana, en sus escritos de 25 de marzo
de 2021, pone de manifiesto la existencia de cierta información relativa a la solicitud realizada
por la entidad reclamante, que sin embargo, no consta en el expediente remitido a este
Consejo que se haya puesto en conocimiento de la Asociación en cuestión.
Sucede, sin embargo, que es a la propia entidad solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor
de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante
por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de
diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al Ayuntamiento reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de información facilitada a este respecto por parte
del Ayuntamiento reclamado determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación SOMOS TU
OLA, representada por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación
de información publica.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al reclamante la
siguiente información:
1.Detallar todas y cada una de las subvenciones adjudicadas por el Ayuntamiento de
Marbella a fines sociales y a entidades o asociaciones benéficas si ánimo de lucro en los
ejercicios 2019 y 2020, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
2. “Destino y apunte contable de la partida económica pendiente de aplicación y que, hasta
la fecha, debería aparecer en las cuentas Municipales como partidas pendientes de
aplicación”, en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo.
3. “Persona o personas que firman la resolución denegatoria a la aplicación de la
subvención en los plazos establecidos por la Norma”, en los términos del Fundamento
Jurídico Séptimo.
Tercero. Desestimar la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.