El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla la ficha analítica descriptiva de un puesto de trabajo. El organismo archivó la solicitud por error sin responder. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que se remita la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública se configura como un derecho donde la regla general es la publicidad y la denegación es la excepción.
2
La información relativa a la gestión de recursos humanos con cargo a fondos públicos debe ser escrupulosamente atendida debido al interés general en el uso de dichos fondos.
3
Según el artículo 19.1 de la LTBG, si la información no obra en poder del sujeto interpelado, este debe remitirla al órgano competente e informar de dicha circunstancia al solicitante.
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El archivo de la solicitud sin comunicación al interesado ni remisión al órgano competente constituye una vulneración del derecho de acceso y de la obligación administrativa de resolver.
Texto completo
RESOLUCIÓN 14/2022, de 11 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en
Sevilla, por denegación de información publica.
Reclamación: 290/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
(LTBG)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 11 de marzo de 2020, escrito dirigido a la
Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla con el siguiente contenido literal:
“La ficha 4, Analítica descriptiva, del puesto ocupado (XXX (Cód. [nnnnn]), de la instrucción
2/99 de la Secretaría General para la Administración pública, por la que se determina e l
procedimiento de actuación para el tratamiento de las propuestas de creación y revisión de
la relación de puestos de trabajo de las consejerías.”
Segundo. El 7 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta.
Tercero. Con fecha 28 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 28 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. El 13 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo tuvo entrada escrito del órgano
reclamado con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“(…) Primera.- Como hace constar [nombre y apellidos de la persona reclamante] en el
formulario de reclamación presentado ante ese Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, en fecha 11 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Registro de esta
Delegación Territorial escrito de solicitud de “la ficha 4 Analítica descriptiva del Puesto
ocupado (XXX con CÓD. [nnnnn]) de la Instrucción 2/99 de la Secretaría General para la
Administración Pública, por la que se determina el procedimiento de actuación para el
tratamiento de las propuestas de creación y revisión de la relación de puestos de trabajo
de las Consejerías”.
“Segunda.- Tras haber sido recibido el oficio procedente de ese Consejo, se ha podido
constatar que una vez recepcionado por la Secretaría General Provincial el escrito del
[apellidos de la persona reclamante] en fecha 12 de marzo de 2020, se decretó para su
tramitación por el Servicio de Gestión de Recursos Humanos (...).
“Sin embargo, en fecha 26 de mayo de 2020 - tras la finalización del confinamiento
domiciliario decretado por el Gobierno el día 14 de marzo de 2020, por la situación de
pandemia - fue derivado, por error, al Servicio de Ordenación Educativa (...).
“Por esta unidad se entendió que no era asunto de su competencia, por lo que consta que
se archivó.
“Si bien, habría de haberse remitido a la unidad administrativa competente para su
posterior resolución, sin embargo, y lamentablemente, ésta quedó archivada sin haber sido
comunicada a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación la recepción de
esta solicitud de acceso a la información pública y sin haberse dado respuesta al [apellidos
de la persona reclamante].
“Tercera.- Independientemente del plazo establecido para presentar el recurso ante ese
Consejo de Transparencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, prevalece la premisa que impone a la Administración la obligación de resolver,
establecida en el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se ha de señalar
que la materia objeto de esta solicitud de información pública presentada por el [apellidos
de la persona reclamante] no es competencia de esta Administración Educativa, sino de la
Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 15 del Decreto 114/2020, de 8 de septiembre, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de
las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla con el siguiente contenido literal:
“La ficha 4, Analítica descriptiva, del puesto ocupado (XXX (Cód. [nnnnn]), de la instrucción 2/99
de la Secretaría General para la Administración pública, por la que se determina el
procedimiento de actuación para el tratamiento de las propuestas de creación y revisión de la
relación de puestos de trabajo de las consejerías”.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda
que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto de “información pública”
que ofrece el transcrito art. 2 LTPA.
Este Consejo ya ha destacado en anteriores resoluciones la relevancia de la apertura de la
información referente a la gestión de recursos humanos con cargo a los fondos públicos.
Así, afirmábamos en la Resolución 32/2016, de 1 de junio (FJ 5º) que “en lo que se refiere a la
gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de
transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas”, habida cuenta del
incuestionable interés que tiene la opinión pública en conocer qué número de personas, y a
través de qué medios, ejercen su actividad en o para la Administración y, con ello, saber cómo
se emplean los fondos públicos destinados al mantenimiento del personal a su servicio.
Cuarto. En el caso que nos ocupa, debemos examinar la alegación del órgano referida a la
remisión por error de la solicitud de información al órgano que se consideró competente por
el órgano inicialmente reclamado, esto es, al Servicio de Ordenación Educativa el cual
procedió a su archivo. Concluyendo que el competente para la resolución de la solicitud de
información seria la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior.
Pues bien, el artículo 19.1 LTBG dispone que "Si la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante". En el caso que nos ocupa, no se ha realizado tal comunicación.
Y así lo reconoce expresamente el órgano reclamado, que en sus alegaciones informa “Si bien,
habría de haberse remitido a la unidad administrativa competente para su posterior resolución, sin
embargo, y lamentablemente, ésta quedó archivada sin haber sido comunicada a la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Educación la recepción de esta solicitud de acceso a la
información pública y sin haberse dado respuesta al [apellidos de la persona reclamante]”.
No puede este Consejo estar de acuerdo el proceder del órgano reclamado. La Delegación
Territorial de Educación y Deporte en Sevilla debió remitir la solicitud al órgano que estimaba
competente (Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior) y poner en
conocimiento de la persona solicitante de información esta remisión, tal y como prevé el
citado artículo 19.1 LTBG. Ello hubiese permitido que el órgano competente hubiera tramitado
en tiempo y forma la solicitud y conocer a la persona ahora reclamante su situación, derecho
que se ve conculcado por la falta de comunicación legalmente prevista, y que además hubiera
permitido presentar la reclamación ante el órgano al que se derivó la solicitud de información.
Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, procedería retrotraer el procedimiento
de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado debió comunicar a
la persona solicitante la remisión de la solicitud de información a la Consejería de
Presidencia, Administración Pública e Interior, en aplicación de lo previsto artículo 19.1 LTBG,
debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe
el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
La Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla deberá ordenar la retroacción del
procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y
el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de
resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado a partir de la
fecha de su recepción, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3
LTBG, en el caso que este procediera.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. En cualquier caso, este Consejo debe puntualizar que, sin perjuicio de la falta de
remisión de la solicitud al órgano competente, la Delegación Territorial no respondió la
petición en ningún sentido, ni siquiera declarando el archivo del procedimiento actuación
que contraviene la obligación de resolver prevista en la normativa de procedimiento
administrativo común y en la propia normativa de transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Sevilla, por denegación de información publica, sin perjuicio de lo
que se indica a continuación.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla a que proceda
a la retroacción del procedimiento en los términos indicados en el Fundamento Jurídico
Cuarto.
Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla a que remita a
este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.