Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción licencias y expedientes técnicos sobre la construcción de badenes, así como la identificación del personal responsable. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
3
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal para denegar el acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
4
Se considera información pública todo contenido o documento elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
5
Las peticiones que solicitan la realización de actuaciones administrativas (como señalizar vías o cortar el tráfico) no son accesibles vía transparencia al no consistir en la solicitud de documentos preexistentes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 13/2022, de 11 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz) por denegación de información publica.
Reclamación: 240/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad interesada presentó, el 11 de enero de 2018, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz):
“(…) En este sentido, hemos detectado la reciente construcción estos días de distintos
badenes en la Avda. Las Palmeras y Colinas del Mar de Alcaidesa, incumpliendo la Orden
FOM 3053/2008, obligatoria dado que es la única competente para dictar normas técnicas
en materia de seguridad vial conforme al art. 4.a del RDLeg 6/2015 (Texto refundido de la
Ley de Tráfico), así como el art. 5.2 del R.D. 1428/2003.
“Por ello entendemos que esta construcción carece absolutamente de licencia para ello,
siendo ilegal y peligrosa por el daño que puede causar a los sistemas de suspensión de los
vehículos además de suponer un obstáculo para los que, aún estando homologados, no
puedan superar estas construcciones, como determinados vehículos con suspensión
rebajada y endurecida, utilizados por personas con movilidad reducida que podrían ser
especialmente afectados por estas construcciones. (...)
“Por lo cual, SOLICITAMOS:
“1.- Copia en su caso de la licencia de obras municipal así como de la documentación
técnica preceptiva utilizada para la construcción de los citados obstáculos.
“2.- En caso de que no exista copia del expediente de restauración de la legalidad
urbanística y/o sancionador iniciado por estos hechos.
“3.- Además de ello, teniendo en cuenta que estas vías han estado cortadas al tráfico
durante las últimas semanas por trabajos de asfaltado y actualmente no cumplirían los
requisitos para ser transitables tras la construcción de obstáculos ilegales, solicitamos se
señalice claramente su presencia cortando el tráfico hasta su eliminación o, en su caso, se
indique expresamente las dimensiones de batalla y altura al suelo máximas permitidas en
el tramo.
“4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de
la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestro
apartado postal electrónico [dirección de correo electrónica de la asociación interesada]”.
Segundo. La entidad interesada presentó, el 1 de mayo de 2018, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz):
“Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 11 de enero de
2.018 con número de salida [nnnnn], reiterado en fecha 10 de febrero de 2.018 con número
de salida [nnnnn].
“Pese a que el plazo transcurrido supera lo indicado por el art. 21.4 de la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común, así como los plazos para entrega de copia de
documentos públicos conforme a la legislación de transparencia, no hemos recibido hasta
la fecha comunicación alguna por su parte.
“En este sentido, y dado el anormal funcionamiento de su administración, ante la necesidad
de hacer un seguimiento de la petición resulta especialmente importante el cumplimiento
del art. 53.b de la citada Ley 39/2015, que reconoce el derecho de los ciudadanos a
identificar a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
“Por todo ello, SOLICITAMOS:
“1.- El cese del abuso del silencio administrativo por parte de su administración, cumpliendo
su labor de información conforme al art. 21.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reiterada anteriormente.
“2.- Igualmente la resolución de la nuestra solicitud original en tiempo y forma, conforme al
citado art. 21 de la Ley 39/2015.
“3.- Se permita acceso a la relación pública de procedimientos de su competencia y plazos
de resolución que debe existir en su portal web conforme al art. 21.4 de la citada Ley
39/2015.
“4.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a la autoridad o
personal responsables de la tramitación de nuestra solicitud inicial, conforme al art. 53.b de
la Ley 39/2015”.
Tercero. El 7 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las
solicitudes de información.
Cuarto. Con fecha 24 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa
misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de
fecha 24 de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la entidad interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado el 24 de marzo de 2021 por este Consejo. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Quinto. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de información con las que la
entidad interesada pretendía obtener determinada información relativa a la construcción de
unos badenes. Pues bien, dichas solicitudes contenían diversas pretensiones, entre ellas, se
solicitaba la copia “de la licencia de obras municipal así como de la documentación técnica
preceptiva utilizada para la construcción” de los mismos, la “copia del expediente de
restauración de la legalidad urbanística y/o sancionador iniciado por estos hechos” y la “copia
de la documentación administrativa que identifique a la autoridad o personal responsables de
la tramitación de nuestra solicitud inicial, conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015”.
Y no cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de las solicitudes constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la entidad interesada haya recibido la
documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento
reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a
la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
El Ayuntamiento deberá por tanto poner a disposición de la reclamante la siguiente
información:
1. Copia de la licencia de obras municipal y documentación técnica preceptiva utilizada para la
construcción de los badenes.
2. Copia del expediente de restauración de la legalidad urbanística y/o sancionador iniciado
por estos hechos.
3. Copia de la documentación administrativa que identifique a la autoridad o personal
responsables de la tramitación de la solicitud inicial, conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015.
La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales que pudiera contener
(art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones
particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad ahora reclamante.
Sexto. En las solicitudes de información de las que trae causa la reclamación se contienen,
además, otras pretensiones diferentes de las anteriores, como son la petición al Ayuntamiento
para que “se señalice” la presencia de los badenes, “cortando el tráfico hasta su eliminación o,
en su caso, se indique expresamente las dimensiones de batalla y altura al suelo máximas
permitidas en el tramo”, el “cese del abuso del silencio administrativo”, y reitera la “resolución
de la solicitud original en tiempo y forma”.
Además solicita el acceso a la “relación pública de procedimientos de su competencia y plazos
de resolución que debe existir en su portal web conforme al art. 21.4 de la citada Ley 39/2015”.
Este artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas se refiere también a la obligación de informar a los
interesados del “plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el
silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez
días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de
la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente”.
Pues bien, dichas peticiones no encuentran amparo en la legislación reguladora de la
transparencia, toda vez que no se circunscriben a la tutela de la “información pública”,
entendiendo por tal -según establece el artículo 2 a) LTPA-: “Los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A la vista de esa definición, es indudable que estas pretensiones de la entidad reclamante
resultan por completo ajenas a dicha noción de “información pública”, habida cuenta de que
con las mismas no persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder del Ayuntamiento, sino que éste emprenda determinadas actuaciones, como son
señalizar los badenes, cortar el tráfico, resolver su solicitud inicial y recibir del Ayuntamiento la
notificación de inicio del procedimiento de resolución de sus solicitudes con plazo de
resolución y efectos del silencio.
No procede, en consecuencia, sino inadmitir asimismo estos extremos de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), a que, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a
disposición de la entidad reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico
Quinto, en sus propios términos.
Tercero. Inadmitir la reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa, representada por
XXX, contra el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), por denegación de
información pública, en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.