Estimada parcialmente 11/01/2022 · 1461 días en resolverse

Reclamación de Defensa Ciudadana Activa contra el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción por denegación de información sobre licencias de badenes y personal responsable

Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción licencias y expedientes técnicos sobre la construcción de badenes, así como la identificación del personal responsable. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
3 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal para denegar el acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
4 Se considera información pública todo contenido o documento elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
5 Las peticiones que solicitan la realización de actuaciones administrativas (como señalizar vías o cortar el tráfico) no son accesibles vía transparencia al no consistir en la solicitud de documentos preexistentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 13/2022, de 11 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz) por denegación de información publica. Reclamación: 240/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La entidad interesada presentó, el 11 de enero de 2018, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz): “(…) En este sentido, hemos detectado la reciente construcción estos días de distintos badenes en la Avda. Las Palmeras y Colinas del Mar de Alcaidesa, incumpliendo la Orden FOM 3053/2008, obligatoria dado que es la única competente para dictar normas técnicas en materia de seguridad vial conforme al art. 4.a del RDLeg 6/2015 (Texto refundido de la Ley de Tráfico), así como el art. 5.2 del R.D. 1428/2003. “Por ello entendemos que esta construcción carece absolutamente de licencia para ello, siendo ilegal y peligrosa por el daño que puede causar a los sistemas de suspensión de los vehículos además de suponer un obstáculo para los que, aún estando homologados, no puedan superar estas construcciones, como determinados vehículos con suspensión rebajada y endurecida, utilizados por personas con movilidad reducida que podrían ser especialmente afectados por estas construcciones. (...) “Por lo cual, SOLICITAMOS: “1.- Copia en su caso de la licencia de obras municipal así como de la documentación técnica preceptiva utilizada para la construcción de los citados obstáculos. “2.- En caso de que no exista copia del expediente de restauración de la legalidad urbanística y/o sancionador iniciado por estos hechos. “3.- Además de ello, teniendo en cuenta que estas vías han estado cortadas al tráfico durante las últimas semanas por trabajos de asfaltado y actualmente no cumplirían los requisitos para ser transitables tras la construcción de obstáculos ilegales, solicitamos se señalice claramente su presencia cortando el tráfico hasta su eliminación o, en su caso, se indique expresamente las dimensiones de batalla y altura al suelo máximas permitidas en el tramo. “4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestro apartado postal electrónico [dirección de correo electrónica de la asociación interesada]”. Segundo. La entidad interesada presentó, el 1 de mayo de 2018, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz): “Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 11 de enero de 2.018 con número de salida [nnnnn], reiterado en fecha 10 de febrero de 2.018 con número de salida [nnnnn]. “Pese a que el plazo transcurrido supera lo indicado por el art. 21.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, así como los plazos para entrega de copia de documentos públicos conforme a la legislación de transparencia, no hemos recibido hasta la fecha comunicación alguna por su parte. “En este sentido, y dado el anormal funcionamiento de su administración, ante la necesidad de hacer un seguimiento de la petición resulta especialmente importante el cumplimiento del art. 53.b de la citada Ley 39/2015, que reconoce el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. “Por todo ello, SOLICITAMOS: “1.- El cese del abuso del silencio administrativo por parte de su administración, cumpliendo su labor de información conforme al art. 21.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reiterada anteriormente. “2.- Igualmente la resolución de la nuestra solicitud original en tiempo y forma, conforme al citado art. 21 de la Ley 39/2015. “3.- Se permita acceso a la relación pública de procedimientos de su competencia y plazos de resolución que debe existir en su portal web conforme al art. 21.4 de la citada Ley 39/2015. “4.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a la autoridad o personal responsables de la tramitación de nuestra solicitud inicial, conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015”. Tercero. El 7 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de información. Cuarto. Con fecha 24 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la entidad interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 24 de marzo de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Quinto. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de información con las que la entidad interesada pretendía obtener determinada información relativa a la construcción de unos badenes. Pues bien, dichas solicitudes contenían diversas pretensiones, entre ellas, se solicitaba la copia “de la licencia de obras municipal así como de la documentación técnica preceptiva utilizada para la construcción” de los mismos, la “copia del expediente de restauración de la legalidad urbanística y/o sancionador iniciado por estos hechos” y la “copia de la documentación administrativa que identifique a la autoridad o personal responsables de la tramitación de nuestra solicitud inicial, conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015”. Y no cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de las solicitudes constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la entidad interesada haya recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. El Ayuntamiento deberá por tanto poner a disposición de la reclamante la siguiente información: 1. Copia de la licencia de obras municipal y documentación técnica preceptiva utilizada para la construcción de los badenes. 2. Copia del expediente de restauración de la legalidad urbanística y/o sancionador iniciado por estos hechos. 3. Copia de la documentación administrativa que identifique a la autoridad o personal responsables de la tramitación de la solicitud inicial, conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015. La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad ahora reclamante. Sexto. En las solicitudes de información de las que trae causa la reclamación se contienen, además, otras pretensiones diferentes de las anteriores, como son la petición al Ayuntamiento para que “se señalice” la presencia de los badenes, “cortando el tráfico hasta su eliminación o, en su caso, se indique expresamente las dimensiones de batalla y altura al suelo máximas permitidas en el tramo”, el “cese del abuso del silencio administrativo”, y reitera la “resolución de la solicitud original en tiempo y forma”. Además solicita el acceso a la “relación pública de procedimientos de su competencia y plazos de resolución que debe existir en su portal web conforme al art. 21.4 de la citada Ley 39/2015”. Este artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se refiere también a la obligación de informar a los interesados del “plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”. Pues bien, dichas peticiones no encuentran amparo en la legislación reguladora de la transparencia, toda vez que no se circunscriben a la tutela de la “información pública”, entendiendo por tal -según establece el artículo 2 a) LTPA-: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esa definición, es indudable que estas pretensiones de la entidad reclamante resultan por completo ajenas a dicha noción de “información pública”, habida cuenta de que con las mismas no persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento, sino que éste emprenda determinadas actuaciones, como son señalizar los badenes, cortar el tráfico, resolver su solicitud inicial y recibir del Ayuntamiento la notificación de inicio del procedimiento de resolución de sus solicitudes con plazo de resolución y efectos del silencio. No procede, en consecuencia, sino inadmitir asimismo estos extremos de la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la entidad reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos. Tercero. Inadmitir la reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), por denegación de información pública, en los términos del Fundamento Jurídico Sexto. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.