El Observatorio Ciudadano Municipal solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor las fechas de las facturas incluidas en una modificación de créditos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento remitió la información al Consejo y no directamente al ciudadano solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben aplicarse de forma motivada, restrictiva y estricta.
2
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
El órgano obligado a remitir la información es la entidad pública solicitada y no el órgano de control, quien debe velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de los datos.
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La remisión de la información solicitada al Consejo de Transparencia, en lugar de al interesado, conlleva la estimación formal de la reclamación por falta de respuesta efectiva al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2022, de 11 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por el Observatorio Ciudadano Municipal, representado por XXX,
contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por denegación de información
pública
Reclamación: 317/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 13 de enero de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla):
“El 19 de noviembre de 2020 se celebró pleno del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y en
su punto 4º del orden del día se incluía la modificación de créditos 2018P (2020)-35-SC-03.
En el BOP nº275 de la provincia de Sevilla de 26 de noviembre de 2020 (doc.2) se publicaba
su aprobación. Se solicita conocer las fechas de las facturas que se han incluido en dicho
acuerdo”.
Segundo. El 21 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 4 de
mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 7 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información
relativa a la solicitud de la persona interesada.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que
remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al
propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión
de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información
los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA
y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad local
reclamada al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por “Observatorio Ciudadano Municipal”
representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por falta de
envío de la información solicitada a la persona reclamante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al
reclamante la información indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que remita a este Consejo
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.