Un ciudadano solicitó a la Agencia Pública de Educación y Deporte información sobre rutas, calidad, auditorías, indicadores y gastos del transporte escolar en Almería. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la Agencia a entregar la información sobre calidad, auditorías, indicadores y número de alumnos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2
No procede estimar reclamaciones sobre documentos inexistentes, ya que la transparencia presupone la existencia real de un contenido en poder del sujeto obligado.
3
Los poderes públicos están obligados a remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor.
4
La Administración tiene el deber de realizar una búsqueda rigurosa y exhaustiva de la información, no bastando alegaciones genéricas de indisponibilidad sin acreditar el esfuerzo de localización.
5
La remisión genérica a un portal web no satisface la solicitud; es necesario proporcionar el enlace exacto y los epígrafes precisos que lleven de forma directa a la información requerida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 20/2022, de 12 de enero
Artículos: 2, 24 y 57.2 LTPA;
22.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra Agencia Publica de Educación y Deporte por
denegación de información pública.
Reclamación: 293/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de marzo de 2021, escrito dirigido a la
Consejería de Educación y Deporte con el siguiente contenido literal:
“Asunto:
“Información rutas transporte escolar y gastos de la provincia de Almería
“Información:
“Primero:
“De acuerdo con el Decreto 287/2009. de 30 de junio, según su artículo 8.3, sobre la
organización del servicio, dice textualmente:
"3. Las rutas en las que se transporte al alumnado a que se refiere el artículo 3.1 serán
establecidas para cada curso escolar con anterioridad al inicio del plazo de presentación de
solicitudes de admisión en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos."
“Se entiende por ruta de transporte, tal y como indica el artículo 8.2, "...los recorridos
programados para ser seguidos por un determinado vehículo desde un punto de partida a
un centro docente o punto de llegada determinados, incluyendo los puntos de parada
establecidos a lo largo del recorrido.".
“Tal y como se recoge en el citado Decreto 287/2009, solicitamos copia de todas las rutas
establecidas de transporte escolar de la provincia de Almería, que deberían estar
publicadas con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión
para el curso 2021/2022.
“Segundo:
“Según el artículo 19.4 del Decreto 287/2009, solicitamos el sistema de gestión de calidad
establecido para la prestación del servicio complementario de transporte escolar.
“Tercero:
“Según el artículo 23.1 del Decreto 287/2009, solicitamos auditoria de gestión del servicio
de transporte escolar, del último curso académico que se haya realizado.
“Cuarto:
“Según el artículo 23.2 del Decreto 287/2009, solicitamos los indicadores que permiten
conocer el estado de cumplimiento de los compromisos de calidad asumidos.
“Quinto:
“Solicitamos los gastos de servicios complementarios de transporte escolar de la provincia
de Almería
“Entre los años 2010 y 2020 y los alumnos con derecho a transporte durante los años 2010
y 2020 de la provincia de Almería. esos [sic] datos por años.”
Segundo. Con fecha 8 de abril de 2021 la entidad reclamada dicta resolución con el siguiente
tenor literal, en lo que ahora interesa:
“(...)
“Conceder el acceso a la información, informándole de lo siguiente en respuesta a sus
diferentes preguntas:
“Primero:
“Aunque de conformidad con lo indicado en el artículo 2 de la Orden de 3 de diciembre de
2010, por la que se regula la organización y gestión del servicio de transporte publico
regular de uso especial de escolares por carretera, corresponde a la Dirección General
competente en materia de planificación educativa la planificación para cada curso escolar
del servicio complementario de transporte escolar en los términos establecidos en el
Decreto 287/2009, de 30 de Junio, le informamos que con anterioridad al 1 de marzo de
cada curso escolar se publica en el tablón de anuncios de cada centro escolar la
información necesaria, señalando si ese centro escolar está establecido como centro
receptor de transporte escolar, así como las paradas que se encuentran asociadas a ese
mismo centro escolar.
“Esta información es suficiente para las familias usuarias de este servicio de conformidad
con lo establecido en el articulo 4 de la Orden de 3 de diciembre de 2010, por la que se
regula la organización y gestión del servicio de transporte público regular de uso especial
de escolares por carretera, que señala: “1. En la planificación educativa que realice para
cada curso escolar la Consejería competente en materia de educación se definirán los
centros autorizados como receptores de transporte escolar y las paradas asociadas a cada
centro. 2. Las paradas de cada ruta cumplirán con los requisitos de distancia mínima entre
ellas y de seguridad, establecidos en el articulo 10 del Decreto 287/2009, de 30 de junio, y
no podían ser modificadas sin la autorización expresa de la Consejería competente en
materia de educación, a propuesta de la persona titular de la correspondiente Delegación
Provincial. 3. Los centros autorizados como receptores de transporte escolar publicarán las
paradas autorizadas en el tablón de anuncios, conforme a lo establecido en el artículo
5.2.a)."
“La configuración de las rutas o trayectos es un proceso que se establece con posterioridad
por las propias empresas adjudicatarias del servicio de transporte escolar en los llamados
planes de rutas, documento a presentar por las mismas con carácter obligatorio conforme
a las cláusulas administrativas particulares establecidas en cada proceso de licitación.
“Segundo:
“A raíz de la publicación del mencionado Decreto 287/2009, se estableció en las licitaciones
públicas del servicio de transporte escolar que aquellos compromisos de calidad de
servicio ofrecidos por un proveedor de transporte escolar para un determinado lote
estarían constituidos por 8 criterios de calidad según se describe en la UNE-EN 13816:2003,
Transporte. Logística y servicios. Transporte público de pasajeros. Definición de la calidad
del servicio, objetivos y mediciones.
“Tercero:
“La última auditoria realizada a ese respecto data del año 2009, fruto del encargo del
entonces Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos a la entidad
Instituto Andaluz de Tecnología (IAT) y cuya documentación, por el tiempo ya transcurrido,
no se encuentra disponible; por lo que no es posible facilitarla.
“En todo caso, la existencia de certificados de marca o de sistemas de gestión por parte de
las empresas adjudicatarias de acuerdo con las especificaciones contenidas en los pliegos,
conllevaba implícito que dicho método de seguimiento estaba implantado y era
satisfactorio.
“Cuarto:
“Los indicadores utilizados para conocer el cumplimiento de los compromisos fueron los
siguientes:
“1. Servicio ofertado
“2. Accesibilidad
“3. Información
“4. Tiempo
“5. Atención al cliente
“6. Confort
“7. Seguridad
“8. Impacto ambiental
“Quinto:
“Los datos del número de alumnos con derecho a transporte de cada provincia son
publicados por la Consejería de Educación y Deporte en los dossieres de inicio de curso de
cada año escolar y/o en el apartado de Estadísticas de su página web, concretamente en el
apartado "Recursos y utilización del sistema educativo en Andalucía".
“En lo referente al gasto de este servicio para la provincia de Almena, se presente una tabla
con el desglose para cada curso escolar
[Tabla con diferentes importes de gastos] (...)
Tercero. El 9 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 8 de abril de
2021, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente:
“No se han contestado la solicitud de información formulada en fecha 10/03/2021, o ésta es
incompleta.
“Primero. Se solicitaba la copia de todas las rutas de transporte escolar de la provincia de
Almería, en base a:
“- Decreto 287/2009, de 30 de junio. Artículo 8.3.
“- ORDEN de 3 de diciembre de 2010, artículo 5.2.a).
“No se presenta ninguna información.
“Segundo. Se solicita sistema de gestión de calidad establecido para la prestación del
servicio complementario de transporte escolar.
“No se nos facilita la información solicitada.
“Tercero. Solicitamos auditoria de gestión del servicio de transporte escolar.
“Alegan que la última auditoria realizada es del año 2009, y no se encuentra disponible, a
pesar de que es obligatorio según el artículo 23.1 del Decreto 287/2009,
“En el propio escrito de respuesta a la solicitud, sobre este punto dice textualmente:
"En todo caso, la existencia de certificados de marca o de sistemas de gestión por parte de
las empresas adjudicatarias de acuerdo con las especificaciones contenidas en los pliegos,
conllevaba implícito que dicho método de seguimiento estaba implantado y era
satisfactorio".
“Esta contestación es "no veraz", por cuanto que en los pliegos no se exige a ninguna
empresa transportista que presente ningún tipo de certificado de calidad o
medioambiental.
“Cuarto. Solicitamos los indicadores.
“Según el artículo 23.2 del Decreto 287/2009:
“A pesar de tener la obligación de llevar un control de los indicadores para conocer el
cumplimiento, lo único de lo que nos informan es del nombre de los indicadores, sin más
datos sobre el cumplimiento de los mismos.
“Quinto. Solicitamos los gastos de transporte escolar y alumnos con derecho a transporte
entre los años 2010 y 2020.
“Se facilitan los gastos de transportes. En cuanto al número de alumnos del transporte
escolar, nos derivan a la web de la Consejería "Recursos y utilización del sistema educativo
en Andalucía", en la que no aparece ningún dato del número de alumnos del transporte
escolar.
“En vista de las contestaciones realizadas, el que suscribe ha de solicitar que se revise la
entrega de documentación y se sancione conforme a lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por los siguientes motivos:
“1) No facilitar la información de las rutas de transporte escolar conforme se describe en el
Decreto 287/2009, artículo 8.3 y Orden de 3 de diciembre de 2010, artículo 5.2.a).
“2) No facilitar la información del Sistema de Gestión de Calidad establecido según el
Decreto 287/2009, artículo 19.4.
“3) No facilitar información veraz sobre la solicitud de la última auditoría de gestión del
servicio de transporte escolar, al indicar que existen certificados de marca o de sistemas de
gestión por parte de las empresas adjudicatarias de acuerdo con las especificaciones
contenidas en los pliegos, hecho que no es cierto, ya que en los pliegos no se exige ningún
certificado ni de calidad ni medio ambiental.
“4) No facilitar la información del estado de cumplimiento de los compromisos de calidad
asumidos.
“5) No facilitar el dato de los números de alumnos de transporte escolar por años
solicitado.
“Según la Ley 1/2014, en su artículo 52.2.d), describe como infracción grave:
"d) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de
veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.e)."
“El indicar que se exige a las empresas adjudicatarias unos certificados que no se los están
pidiendo, entendemos que es faltar a la verdad de una información que se ha solicitado
con total humildad al portal de transparencia.
“Así mismo, solicitamos nuevamente recibir toda la información solicitada, que se
establezcan las responsabilidades por no facilitar la información solicitada, y se impongan
las sanciones que establece la Ley 1/2014 en caso de que se compruebe la no veracidad de
parte de la información facilitada.”
Cuarto. Con fecha 28 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de abril
de 2021 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. El mismo día dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. Con fecha 13 de mayo de 2021 la entidad reclamada remite expediente que
incluye informe con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Segundo. Se realizan las siguientes alegaciones a los diferentes puntos en los que el
interesado, [nombre y apellidos de la persona reclamante], motiva su reclamación;
“Alegación 1. Sobre las rutas de transporte escolar:
“Tal como se explicaba en la Resolución de 08/04/2021, la configuración de las rutas o
trayectos es un proceso que se establece con posterioridad por las propias empresas
adjudicatarias del servicio de transporte escolar en los llamados planes de ruta, documento
a presentar por las mismas con carácter obligatorio conforme a las cláusulas
administrativas particulares establecidas en cada proceso de licitación. Por parte de la
administración educativa, con anterioridad al 1 de marzo de cada curso escolar se publica
en el tablón de anuncios de cada centro la información necesaria, señalando si ese centro
escolar está establecido como centro receptor de transporte escolar, así como las paradas
que se encuentran asociadas a ese mismo centro, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la Orden de 3 de diciembre de 2010, por la que se regula la organización y
gestión del servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por
carretera.
“Asimismo, en la licitación de los expedientes de contratación del servicio de transporte
escolar por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación se incluye el documento
denominado "información a los licitadores", en el que se detallan las paradas, centros
receptores y alumnado usuario de cada uno de los lotes incluidos en la licitación.
“Por tanto, lo que esta Agencia puede aportar al interesado, diferente a lo que ya se
contiene en el citado documento de "información a los licitadores" contenido en la
licitación, son los planes de ruta establecidos por las diferentes empresas de transporte
escolar una vez han sido adjudicatarias de estos contratos. Los planes de ruta en vigor
durante el curso escolar 2020-2021 en la provincia de Almería se ponen a su disposición,
dado su elevado volumen, en el siguiente enlace de Consigna:
[Se reproduce un enlace]
“Hay que indicar que sobre este mismo asunto se pronunció recientemente el Tribunal
Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que en su Resolución
57/2021 de 19/02/2021 (que adjuntamos como apoyo a esta alegación) desestimó el
recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad Autocares Baraza,
S.L. (...) contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de
prescripciones técnicas que establecen las condiciones que rigen el procedimiento de
licitación del contrato denominado "Servicio de transporte escolar en los centros docentes
públicos de la provincia de Almería dependientes de la Consejería de Educación y Deporte
de la Junta de Andalucía" (Expte. 00103/ISE/2020/AL), convocado por la Agencia Pública
Andaluza de Educación.
“Exponía en su recurso la entidad Autocares Baraza, S.L. que el órgano de contratación
debía facilitar la información de los trayectos creados y presupuestados en la licitación,
esto es, los cálculos necesarios para ejecutar el contrato en los seis centros escolares que
formaban uno de los lotes del expediente. El Tribunal, en su Resolución, entiende que "la
información necesaria para el conocimiento de los datos precisos de cada lote se facilita en
el documento incluido en la licitación como 'información a los licitadores', siendo la entidad
adjudicataria la que después del estudio de todos los datos facilitados por el órgano de
contratación deberá elaborar el 'plan de ruta ' más eficiente, tal y como se regula en el
citado Anexo I del PCAP, en su apartado 12 "
“Alegación 2. Sobre el sistema de gestión de calidad:
“Tal y como se indicaba en la Resolución remitida al solicitante, a raíz de la publicación del
Decreto 287/2009 se estableció en las licitaciones públicas del servicio de transporte
escolar de los años 2009 que aquellos compromisos de calidad de servicio ofrecidos por un
proveedor de transporte escolar para un determinado lote, estarían constituidos por ocho
criterios de calidad según se describe en la UNE-EN 13816:2003, Transporte. Logística y
servicios. Transporte público de pasajeros.
“Definición de la calidad del servido, objetivos y mediciones.
“Con posterioridad, y en todas las licitaciones de este servicio hasta el año 2018, se incluyó
la posibilidad de que la solvencia técnica o profesional de los licitadores se pudiera
acreditar bien mediante clasificación administrativa, mediante la aportación de certificados
expedidos o visados por el órgano competente de realización, en los últimos cinco años, de
contratos de servicios de transporte de viajeros cuyo importe anual acumulado en el año
de mayor ejecución sea igual o superior a un porcentaje del presupuesto de licitación (IVA
no incluido) de los lotes a los que se concurriera, o bien mediante la aportación de una
certificación que acreditara estar en posesión de la norma de calidad UNE-EN 13816:2003:
Transporte. Logística y servicios. Transporte público de pasajeros. Definición de la calidad
del servido, objetivos y mediciones, o similar.
“En la actualidad, no se exige a los licitadores el establecimiento de un sistema de gestión
de calidad de los emitidos por organismos normalizadores.
“Alegación 3. Sobre la auditoría de gestión del servicio de transporte escolar:
“La respuesta incluida en la Resolución remitida al solicitante estaba referida a los controles
y medios establecidos en la licitación correspondiente al año 2009.
“Tal y como se ha explicado anteriormente, en los procesos de licitación de este servicio
hasta el año 2018 existía la posibilidad, que no la exigencia, por parte de los operadores de
acreditar su solvencia técnica mediante la aportación de una certificación que atestiguara
estar en posesión de la norma UNE-EN 13816:2003: Transporte. Logística y servidos.
Transporte público de pasajeros.
“Definición de la calidad del servicio, objetivos y mediciones, o similar, aunque ciertamente
ninguna empresa durante los procesos de licitación acreditó su solvencia mediante este
medio.
“De cualquier manera, en la actualidad, el control de la gestión del servicio de transporte
escolar está centrado en el control documental anual de las condiciones generales y de
seguridad respecto de los requisitos técnicos obligatorios de los medios utilizados para la
ejecución del contrato (ITV, seguros, fecha antigüedad, autorización de transporte regular)
así como en las auditorias puntuales que sobre el cumplimiento de los contratos se llevan a
cabo de acuerdo con los medios y las características ofertadas en el proceso de licitación.
“Alegación 4. Sobre los indicadores:
“En la Resolución remitida al solicitante se señalaban los indicadores de la licitación del año
2009. Actualmente, el sistema de indicadores que permite conocer el estado de
cumplimiento de los compromisos asumidos por los distintos operadores del servicio se
basa en la comprobación de los siguientes ítems:
(...)
“Alegación 5. Sobre el alumnado con derecho a transporte:
“Como se indicaba en la Resolución de 08/04/2021, los datos estadísticos sobre el
alumnado usuario del servicio de transporte escolar los publica la Consejería de Educación
y Deporte en su página web, concretamente en la "Estadística sobre recursos y utilización
del sistema educativo andaluz, a excepción del universitario", disponible en el siguiente
enlace:
[Se reproduce un enlace]
“Los últimos datos publicados por la Consejería en relación con los usuarios de transporte
escolar por provincias corresponden al curso escolar 2019-2020 y se encuentran en el
archivo "Curso 2019/2020
(…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la
Agencia Publica de Educación y Deporte con la pretensión de obtener diversa información
referente al Servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la provincia de
Almería dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. Se
tratan, de unas pretensiones que son reconducibles a la noción de “información pública” de la
que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En lo atinente a las pretensión “[s]olicitamos copia de todas las rutas establecidas de
transporte escolar de la provincia de Almería, que deberían estar publicadas con anterioridad al
inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2021/2022”, la entidad
reclamada en la resolución del 8 de abril de 2021 afirmo que “[L]a configuración de las rutas o
trayectos es un proceso que se establece con posterioridad por las propias empresas adjudicatarias
del servicio de transporte escolar en los llamados planes de rutas, documento a presentar por las
mismas con carácter obligatorio conforme a las cláusulas administrativas particulares establecidas
en cada proceso de licitación”, reafirmándose en su escrito de alegaciones a la reclamación
presentada a este Consejo, añadiendo lo siguiente “Asimismo, en la licitación de los expedientes
de contratación del servicio de transporte escolar por parte de la Agencia Pública Andaluza de
Educación se incluye el documento denominado "información a los licitadores", en el que se
detallan las paradas, centros receptores y alumnado usuario de cada uno de los lotes incluidos en
la licitación. Por tanto, lo que esta Agencia puede aportar al interesado, diferente a lo que ya se
contiene en el citado documento de "información a los licitadores" contenido en la licitación, son los
planes de ruta establecidos por las diferentes empresas de transporte escolar una vez han sido
adjudicatarias de estos contratos. Los planes de ruta en vigor durante el curso escolar 2020-2021 en
la provincia de Almería se ponen a su disposición, dado su elevado volumen, en el siguiente enlace
de Consigna…”
Este Consejo debe hacer varias consideraciones.
En primer lugar la entidad reclamada ha remitido a este Consejo cierta información relativa a
la solicitud planteada referente a la rutas establecidas de transporte escolar de la provincia de
Almería. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de
esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º;
420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por otro lado, este Consejo ha podido comprobar que en el Portal de Contratación Publica de
la Junta de Andalucía, la licitación referente al servicio de transporte escolar en los centros
docentes públicos de la provincia de Almería para el curso 2021/2022, se encontraba en fase
de evaluación, tras la anulación de la licitación por un recurso especial en materia de
contratación ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de
Andalucía. Al no estar dicho contrato adjudicado, la Agencia no ha podido facilitar las rutas
presentadas por la entidad que resultara adjudicataria, ya que como afirma la propia entidad
reclamada “La configuración de las rutas o trayectos es un proceso que se establece con
posterioridad por las propias empresas adjudicatarias del servicio de transporte escolar en los
llamados planes de rutas”. Por lo tanto, podemos entender que la entidad reclamada no
disponía de la información solicitada en el momento de presentación de la solicitud.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla
general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de
un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio
de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes,
“y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este
Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo,
Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
De conformidad con la doctrina expuesta, no procede sino desestimar este extremo de la
reclamación objeto de esta resolución.
Dicho lo anterior, nada impide que el reclamante presente una nueva solicitud de información
cuando el contrato esté adjudicado, ya que actualmente en el Portal de Contratación Publica
de la Junta de Andalucía se recogen diferentes licitaciones del servicio de transporte escolar en
los centros docentes públicos de la provincia de Almería en fase de adjudicación. Debiendo la
entidad reclamada correspondiente tramitar el procedimiento para su resolución conforme a
las prescripciones de la legislación de transparencia, y sin poder considerarla repetitiva a los
efectos del artículo 18.1. e) LTAIBG.
Quinto. En cuanto a la pretensión de la reclamante consistente en: “solicitamos el sistema de
gestión de calidad establecido para la prestación del servicio complementario de transporte
escolar”, la entidad reclamada contestó que “se estableció en las licitaciones públicas del servicio
de transporte escolar que aquellos compromisos de calidad de servicio ofrecidos por un proveedor
de transporte escolar para un determinado lote estarían constituidos por 8 criterios de calidad
según se describe en la UNE-EN 13816:2003, Transporte. Logística y servicios. Transporte público de
pasajeros. Definición de la calidad del servicio, objetivos y mediciones ”. Y en el escrito de
alegaciones la entidad explica con mayor detalle el sistema de acreditación de la calidad,
afirmando con posterioridad que “[E]n la actualidad, no se exige a los licitadores el
establecimiento de un sistema de gestión de calidad de los emitidos por organismos
normalizadores”.
A la vista de ambas respuestas, este Consejo coincide con el reclamante que la respuesta
ofrecida no satisfizo debidamente la solicitud de información, ya que se informó de un sistema
de gestión de calidad que no estaba vigente en el momento al que hacía referencia la solicitud.
Sin embargo, en fase de alegaciones la entidad responde a la solicitud, pero no al reclamante.
Tal y como indicábamos anteriormente, que es a la propia persona solicitante a quien se debe
ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores
decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su
interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de
este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue
al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ
4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así
hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, la Agencia Publica de
Educación y Deporte habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida
directamente a este Consejo en lo referente a esta concreta petición.
Sexto. Continuamos en este fundamento con la pretensión del ahora reclamante consistente
en: “solicitamos auditoria de gestión del servicio de transporte escolar, del último curso académico
que se haya realizado”. La entidad reclamada resolvió que “La última auditoria realizada a ese
respecto data del año 2009, fruto del encargo del entonces Ente Público Andaluz de
Infraestructuras y Servicios Educativos a la entidad Instituto Andaluz de Tecnología (IAT) y cuya
documentación, por el tiempo ya transcurrido, no se encuentra disponible; por lo que no es
posible facilitarla. En lodo caso, la existencia de certificados de marca o de sistemas de gestión por
parte de las empresas adjudicatarias de acuerdo con las especificaciones contenidas en los pliegos,
conllevaba implícito que dicho método de seguimiento estaba implantado y era satisfactorio.”
Dicho argumento fue ampliado en su escrito de alegaciones: “ [e]n la actualidad, el control de la
gestión del servicio de transporte escolar está centrado en el control documental anual de las
condiciones generales y de seguridad respecto de los requisitos técnicos obligatorios de los medios
utilizados para la ejecución del contrato (ITV, seguros, fecha antigüedad, autorización de transporte
regular) así como en las auditorias puntuales que sobre el cumplimiento de los contratos se llevan a
cabo de acuerdo con los medios y las características ofertadas en el proceso de licitación”.
Sin embargo, la entidad reclamada no da una explicación fehaciente de por qué no esta
disponible la auditoria realizada en el 2009, ni aporta ninguna documentación referente al
”control documental anual de las condiciones generales y de seguridad respecto de los requisitos
técnicos obligatorios de los medios utilizados para la ejecución del contrato (...) así como en las
auditorias puntuales que sobre el cumplimiento de los contratos”, aunque resulta evidente para
este Consejo que debe existir documentación al respecto.
No debe soslayarse, que existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos
obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de
los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido
en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art.
2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar
que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que
han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos
requeridos”.
Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga a la
Administración a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder,
cualquiera que sea su formato o soporte [art. 2.1 a) LTPA].
Por todo ello, procede estimar la presente pretensión de la reclamación e instar a la entidad
reclamada a que proporcione la información.
Séptimo. En cuanto a la pretensión:“solicitamos los indicadores que permiten conocer el estado
de cumplimiento de los compromisos de calidad asumidos”, la entidad reclamada ha remitido a
este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada en este fundamento. Sucede,
sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que
por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que
no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º;
420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así
hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, la Agencia Publica de
Educación y Deporte habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida
directamente a este Consejo en lo referente a esta concreta petición.
Octavo. En lo concerniente a las pretensiones: “Solicitamos los gastos de servicios
complementarios de transporte escolar de la provincia de Almería entre los años 2010 y 2020 y los
alumnos con derecho a transporte durante los años 2010 y 2020 de la provincia de Almería. esos
datos por años.”
En cuanto a la primera pretensión de este fundamento, el solicitante considera satisfecha la
primera y reclama la falta de respuesta a la petición correspondiente al número de alumnos
con derecho a transporte.
La entidad reclamada realizó en su respuesta una remisión genérica al apartado de
estadísticas de la página de la Consejería de Educación y Deporte. Debemos recordar que para
satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona interesada no basta con ceñirse a
apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la
información pretendida (en este caso, la web de la Consejería de Educación y Deporte). A este
respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la
resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse
a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por este
Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea
precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución
33/2016, FJ 4º)
En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la interesada
directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso
de forma directa e inequívoca a la información que, según el órgano reclamado, obra en la
pagina web.
Noveno. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “ [s]e sancione conforme
a lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”, este Consejo
carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo
57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano
o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser
calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
Décimo. En resumen, la Agencia deberá poner a disposición del reclamante la siguiente
información:
1. Sistema de gestión de calidad establecido para la prestación del servicio
complementario de transporte escolar, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
2. Auditoría de gestión del servicio de transporte escolar, del último curso académico que se
haya realizado, en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.
3. indicadores que permiten conocer el estado de cumplimiento de los compromisos de
calidad asumidos, en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo.
4 . Alumnos con derecho a transporte durante los años 2010 y 2020 de la provincia de
Almería. esos datos por años, en los términos del Fundamento Jurídico Octavo.
En cualquier caso, la información se ofrecerá previa disociación de los datos personales
que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), que no estén relacionados con el objetivo de la
solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.) y, por supuesto, de cualquier otro
dato especialmente protegido mencionado en el artículo 15.1 LTAIBG.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, la Agencia Publica de
Educación y Deporte deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la ahora
reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra Agencia Publica
de Educación y Deporte por denegación de información pública.
Segundo. Desestimar la pretensiones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y
Noveno.
Tercero. Instar a la Agencia Publica de Educación y Deporte a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del
reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Décimo, en sus propios
términos.
Cuarto. Instar a la Agencia Publica de Educación y Deporte a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, remita a este Consejo las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas