Estimada parcialmente 12/01/2022 · 308 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre el servicio de transporte escolar en Almería resuelta como estimación parcial

Un ciudadano solicitó a la Agencia Pública de Educación y Deporte información sobre rutas, calidad, auditorías, indicadores y gastos del transporte escolar en Almería. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la Agencia a entregar la información sobre calidad, auditorías, indicadores y número de alumnos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2 No procede estimar reclamaciones sobre documentos inexistentes, ya que la transparencia presupone la existencia real de un contenido en poder del sujeto obligado.
3 Los poderes públicos están obligados a remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor.
4 La Administración tiene el deber de realizar una búsqueda rigurosa y exhaustiva de la información, no bastando alegaciones genéricas de indisponibilidad sin acreditar el esfuerzo de localización.
5 La remisión genérica a un portal web no satisface la solicitud; es necesario proporcionar el enlace exacto y los epígrafes precisos que lleven de forma directa a la información requerida.

Texto completo

RESOLUCIÓN 20/2022, de 12 de enero Artículos: 2, 24 y 57.2 LTPA; 22.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra Agencia Publica de Educación y Deporte por denegación de información pública. Reclamación: 293/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de marzo de 2021, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte con el siguiente contenido literal: “Asunto: “Información rutas transporte escolar y gastos de la provincia de Almería “Información: “Primero: “De acuerdo con el Decreto 287/2009. de 30 de junio, según su artículo 8.3, sobre la organización del servicio, dice textualmente: "3. Las rutas en las que se transporte al alumnado a que se refiere el artículo 3.1 serán establecidas para cada curso escolar con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos." “Se entiende por ruta de transporte, tal y como indica el artículo 8.2, "...los recorridos programados para ser seguidos por un determinado vehículo desde un punto de partida a un centro docente o punto de llegada determinados, incluyendo los puntos de parada establecidos a lo largo del recorrido.". “Tal y como se recoge en el citado Decreto 287/2009, solicitamos copia de todas las rutas establecidas de transporte escolar de la provincia de Almería, que deberían estar publicadas con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2021/2022. “Segundo: “Según el artículo 19.4 del Decreto 287/2009, solicitamos el sistema de gestión de calidad establecido para la prestación del servicio complementario de transporte escolar. “Tercero: “Según el artículo 23.1 del Decreto 287/2009, solicitamos auditoria de gestión del servicio de transporte escolar, del último curso académico que se haya realizado. “Cuarto: “Según el artículo 23.2 del Decreto 287/2009, solicitamos los indicadores que permiten conocer el estado de cumplimiento de los compromisos de calidad asumidos. “Quinto: “Solicitamos los gastos de servicios complementarios de transporte escolar de la provincia de Almería “Entre los años 2010 y 2020 y los alumnos con derecho a transporte durante los años 2010 y 2020 de la provincia de Almería. esos [sic] datos por años.” Segundo. Con fecha 8 de abril de 2021 la entidad reclamada dicta resolución con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “(...) “Conceder el acceso a la información, informándole de lo siguiente en respuesta a sus diferentes preguntas: “Primero: “Aunque de conformidad con lo indicado en el artículo 2 de la Orden de 3 de diciembre de 2010, por la que se regula la organización y gestión del servicio de transporte publico regular de uso especial de escolares por carretera, corresponde a la Dirección General competente en materia de planificación educativa la planificación para cada curso escolar del servicio complementario de transporte escolar en los términos establecidos en el Decreto 287/2009, de 30 de Junio, le informamos que con anterioridad al 1 de marzo de cada curso escolar se publica en el tablón de anuncios de cada centro escolar la información necesaria, señalando si ese centro escolar está establecido como centro receptor de transporte escolar, así como las paradas que se encuentran asociadas a ese mismo centro escolar. “Esta información es suficiente para las familias usuarias de este servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Orden de 3 de diciembre de 2010, por la que se regula la organización y gestión del servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera, que señala: “1. En la planificación educativa que realice para cada curso escolar la Consejería competente en materia de educación se definirán los centros autorizados como receptores de transporte escolar y las paradas asociadas a cada centro. 2. Las paradas de cada ruta cumplirán con los requisitos de distancia mínima entre ellas y de seguridad, establecidos en el articulo 10 del Decreto 287/2009, de 30 de junio, y no podían ser modificadas sin la autorización expresa de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial. 3. Los centros autorizados como receptores de transporte escolar publicarán las paradas autorizadas en el tablón de anuncios, conforme a lo establecido en el artículo 5.2.a)." “La configuración de las rutas o trayectos es un proceso que se establece con posterioridad por las propias empresas adjudicatarias del servicio de transporte escolar en los llamados planes de rutas, documento a presentar por las mismas con carácter obligatorio conforme a las cláusulas administrativas particulares establecidas en cada proceso de licitación. “Segundo: “A raíz de la publicación del mencionado Decreto 287/2009, se estableció en las licitaciones públicas del servicio de transporte escolar que aquellos compromisos de calidad de servicio ofrecidos por un proveedor de transporte escolar para un determinado lote estarían constituidos por 8 criterios de calidad según se describe en la UNE-EN 13816:2003, Transporte. Logística y servicios. Transporte público de pasajeros. Definición de la calidad del servicio, objetivos y mediciones. “Tercero: “La última auditoria realizada a ese respecto data del año 2009, fruto del encargo del entonces Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos a la entidad Instituto Andaluz de Tecnología (IAT) y cuya documentación, por el tiempo ya transcurrido, no se encuentra disponible; por lo que no es posible facilitarla. “En todo caso, la existencia de certificados de marca o de sistemas de gestión por parte de las empresas adjudicatarias de acuerdo con las especificaciones contenidas en los pliegos, conllevaba implícito que dicho método de seguimiento estaba implantado y era satisfactorio. “Cuarto: “Los indicadores utilizados para conocer el cumplimiento de los compromisos fueron los siguientes: “1. Servicio ofertado “2. Accesibilidad “3. Información “4. Tiempo “5. Atención al cliente “6. Confort “7. Seguridad “8. Impacto ambiental “Quinto: “Los datos del número de alumnos con derecho a transporte de cada provincia son publicados por la Consejería de Educación y Deporte en los dossieres de inicio de curso de cada año escolar y/o en el apartado de Estadísticas de su página web, concretamente en el apartado "Recursos y utilización del sistema educativo en Andalucía". “En lo referente al gasto de este servicio para la provincia de Almena, se presente una tabla con el desglose para cada curso escolar [Tabla con diferentes importes de gastos] (...) Tercero. El 9 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 8 de abril de 2021, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente: “No se han contestado la solicitud de información formulada en fecha 10/03/2021, o ésta es incompleta. “Primero. Se solicitaba la copia de todas las rutas de transporte escolar de la provincia de Almería, en base a: “- Decreto 287/2009, de 30 de junio. Artículo 8.3. “- ORDEN de 3 de diciembre de 2010, artículo 5.2.a). “No se presenta ninguna información. “Segundo. Se solicita sistema de gestión de calidad establecido para la prestación del servicio complementario de transporte escolar. “No se nos facilita la información solicitada. “Tercero. Solicitamos auditoria de gestión del servicio de transporte escolar. “Alegan que la última auditoria realizada es del año 2009, y no se encuentra disponible, a pesar de que es obligatorio según el artículo 23.1 del Decreto 287/2009, “En el propio escrito de respuesta a la solicitud, sobre este punto dice textualmente: "En todo caso, la existencia de certificados de marca o de sistemas de gestión por parte de las empresas adjudicatarias de acuerdo con las especificaciones contenidas en los pliegos, conllevaba implícito que dicho método de seguimiento estaba implantado y era satisfactorio". “Esta contestación es "no veraz", por cuanto que en los pliegos no se exige a ninguna empresa transportista que presente ningún tipo de certificado de calidad o medioambiental. “Cuarto. Solicitamos los indicadores. “Según el artículo 23.2 del Decreto 287/2009: “A pesar de tener la obligación de llevar un control de los indicadores para conocer el cumplimiento, lo único de lo que nos informan es del nombre de los indicadores, sin más datos sobre el cumplimiento de los mismos. “Quinto. Solicitamos los gastos de transporte escolar y alumnos con derecho a transporte entre los años 2010 y 2020. “Se facilitan los gastos de transportes. En cuanto al número de alumnos del transporte escolar, nos derivan a la web de la Consejería "Recursos y utilización del sistema educativo en Andalucía", en la que no aparece ningún dato del número de alumnos del transporte escolar. “En vista de las contestaciones realizadas, el que suscribe ha de solicitar que se revise la entrega de documentación y se sancione conforme a lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por los siguientes motivos: “1) No facilitar la información de las rutas de transporte escolar conforme se describe en el Decreto 287/2009, artículo 8.3 y Orden de 3 de diciembre de 2010, artículo 5.2.a). “2) No facilitar la información del Sistema de Gestión de Calidad establecido según el Decreto 287/2009, artículo 19.4. “3) No facilitar información veraz sobre la solicitud de la última auditoría de gestión del servicio de transporte escolar, al indicar que existen certificados de marca o de sistemas de gestión por parte de las empresas adjudicatarias de acuerdo con las especificaciones contenidas en los pliegos, hecho que no es cierto, ya que en los pliegos no se exige ningún certificado ni de calidad ni medio ambiental. “4) No facilitar la información del estado de cumplimiento de los compromisos de calidad asumidos. “5) No facilitar el dato de los números de alumnos de transporte escolar por años solicitado. “Según la Ley 1/2014, en su artículo 52.2.d), describe como infracción grave: "d) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.e)." “El indicar que se exige a las empresas adjudicatarias unos certificados que no se los están pidiendo, entendemos que es faltar a la verdad de una información que se ha solicitado con total humildad al portal de transparencia. “Así mismo, solicitamos nuevamente recibir toda la información solicitada, que se establezcan las responsabilidades por no facilitar la información solicitada, y se impongan las sanciones que establece la Ley 1/2014 en caso de que se compruebe la no veracidad de parte de la información facilitada.” Cuarto. Con fecha 28 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de abril de 2021 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El mismo día dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. Con fecha 13 de mayo de 2021 la entidad reclamada remite expediente que incluye informe con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “Segundo. Se realizan las siguientes alegaciones a los diferentes puntos en los que el interesado, [nombre y apellidos de la persona reclamante], motiva su reclamación; “Alegación 1. Sobre las rutas de transporte escolar: “Tal como se explicaba en la Resolución de 08/04/2021, la configuración de las rutas o trayectos es un proceso que se establece con posterioridad por las propias empresas adjudicatarias del servicio de transporte escolar en los llamados planes de ruta, documento a presentar por las mismas con carácter obligatorio conforme a las cláusulas administrativas particulares establecidas en cada proceso de licitación. Por parte de la administración educativa, con anterioridad al 1 de marzo de cada curso escolar se publica en el tablón de anuncios de cada centro la información necesaria, señalando si ese centro escolar está establecido como centro receptor de transporte escolar, así como las paradas que se encuentran asociadas a ese mismo centro, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Orden de 3 de diciembre de 2010, por la que se regula la organización y gestión del servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera. “Asimismo, en la licitación de los expedientes de contratación del servicio de transporte escolar por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación se incluye el documento denominado "información a los licitadores", en el que se detallan las paradas, centros receptores y alumnado usuario de cada uno de los lotes incluidos en la licitación. “Por tanto, lo que esta Agencia puede aportar al interesado, diferente a lo que ya se contiene en el citado documento de "información a los licitadores" contenido en la licitación, son los planes de ruta establecidos por las diferentes empresas de transporte escolar una vez han sido adjudicatarias de estos contratos. Los planes de ruta en vigor durante el curso escolar 2020-2021 en la provincia de Almería se ponen a su disposición, dado su elevado volumen, en el siguiente enlace de Consigna: [Se reproduce un enlace] “Hay que indicar que sobre este mismo asunto se pronunció recientemente el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que en su Resolución 57/2021 de 19/02/2021 (que adjuntamos como apoyo a esta alegación) desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad Autocares Baraza, S.L. (...) contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas que establecen las condiciones que rigen el procedimiento de licitación del contrato denominado "Servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la provincia de Almería dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía" (Expte. 00103/ISE/2020/AL), convocado por la Agencia Pública Andaluza de Educación. “Exponía en su recurso la entidad Autocares Baraza, S.L. que el órgano de contratación debía facilitar la información de los trayectos creados y presupuestados en la licitación, esto es, los cálculos necesarios para ejecutar el contrato en los seis centros escolares que formaban uno de los lotes del expediente. El Tribunal, en su Resolución, entiende que "la información necesaria para el conocimiento de los datos precisos de cada lote se facilita en el documento incluido en la licitación como 'información a los licitadores', siendo la entidad adjudicataria la que después del estudio de todos los datos facilitados por el órgano de contratación deberá elaborar el 'plan de ruta ' más eficiente, tal y como se regula en el citado Anexo I del PCAP, en su apartado 12 " “Alegación 2. Sobre el sistema de gestión de calidad: “Tal y como se indicaba en la Resolución remitida al solicitante, a raíz de la publicación del Decreto 287/2009 se estableció en las licitaciones públicas del servicio de transporte escolar de los años 2009 que aquellos compromisos de calidad de servicio ofrecidos por un proveedor de transporte escolar para un determinado lote, estarían constituidos por ocho criterios de calidad según se describe en la UNE-EN 13816:2003, Transporte. Logística y servicios. Transporte público de pasajeros. “Definición de la calidad del servido, objetivos y mediciones. “Con posterioridad, y en todas las licitaciones de este servicio hasta el año 2018, se incluyó la posibilidad de que la solvencia técnica o profesional de los licitadores se pudiera acreditar bien mediante clasificación administrativa, mediante la aportación de certificados expedidos o visados por el órgano competente de realización, en los últimos cinco años, de contratos de servicios de transporte de viajeros cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior a un porcentaje del presupuesto de licitación (IVA no incluido) de los lotes a los que se concurriera, o bien mediante la aportación de una certificación que acreditara estar en posesión de la norma de calidad UNE-EN 13816:2003: Transporte. Logística y servicios. Transporte público de pasajeros. Definición de la calidad del servido, objetivos y mediciones, o similar. “En la actualidad, no se exige a los licitadores el establecimiento de un sistema de gestión de calidad de los emitidos por organismos normalizadores. “Alegación 3. Sobre la auditoría de gestión del servicio de transporte escolar: “La respuesta incluida en la Resolución remitida al solicitante estaba referida a los controles y medios establecidos en la licitación correspondiente al año 2009. “Tal y como se ha explicado anteriormente, en los procesos de licitación de este servicio hasta el año 2018 existía la posibilidad, que no la exigencia, por parte de los operadores de acreditar su solvencia técnica mediante la aportación de una certificación que atestiguara estar en posesión de la norma UNE-EN 13816:2003: Transporte. Logística y servidos. Transporte público de pasajeros. “Definición de la calidad del servicio, objetivos y mediciones, o similar, aunque ciertamente ninguna empresa durante los procesos de licitación acreditó su solvencia mediante este medio. “De cualquier manera, en la actualidad, el control de la gestión del servicio de transporte escolar está centrado en el control documental anual de las condiciones generales y de seguridad respecto de los requisitos técnicos obligatorios de los medios utilizados para la ejecución del contrato (ITV, seguros, fecha antigüedad, autorización de transporte regular) así como en las auditorias puntuales que sobre el cumplimiento de los contratos se llevan a cabo de acuerdo con los medios y las características ofertadas en el proceso de licitación. “Alegación 4. Sobre los indicadores: “En la Resolución remitida al solicitante se señalaban los indicadores de la licitación del año 2009. Actualmente, el sistema de indicadores que permite conocer el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por los distintos operadores del servicio se basa en la comprobación de los siguientes ítems: (...) “Alegación 5. Sobre el alumnado con derecho a transporte: “Como se indicaba en la Resolución de 08/04/2021, los datos estadísticos sobre el alumnado usuario del servicio de transporte escolar los publica la Consejería de Educación y Deporte en su página web, concretamente en la "Estadística sobre recursos y utilización del sistema educativo andaluz, a excepción del universitario", disponible en el siguiente enlace: [Se reproduce un enlace] “Los últimos datos publicados por la Consejería en relación con los usuarios de transporte escolar por provincias corresponden al curso escolar 2019-2020 y se encuentran en el archivo "Curso 2019/2020 (…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Agencia Publica de Educación y Deporte con la pretensión de obtener diversa información referente al Servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la provincia de Almería dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. Se tratan, de unas pretensiones que son reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. En lo atinente a las pretensión “[s]olicitamos copia de todas las rutas establecidas de transporte escolar de la provincia de Almería, que deberían estar publicadas con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2021/2022”, la entidad reclamada en la resolución del 8 de abril de 2021 afirmo que “[L]a configuración de las rutas o trayectos es un proceso que se establece con posterioridad por las propias empresas adjudicatarias del servicio de transporte escolar en los llamados planes de rutas, documento a presentar por las mismas con carácter obligatorio conforme a las cláusulas administrativas particulares establecidas en cada proceso de licitación”, reafirmándose en su escrito de alegaciones a la reclamación presentada a este Consejo, añadiendo lo siguiente “Asimismo, en la licitación de los expedientes de contratación del servicio de transporte escolar por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación se incluye el documento denominado "información a los licitadores", en el que se detallan las paradas, centros receptores y alumnado usuario de cada uno de los lotes incluidos en la licitación. Por tanto, lo que esta Agencia puede aportar al interesado, diferente a lo que ya se contiene en el citado documento de "información a los licitadores" contenido en la licitación, son los planes de ruta establecidos por las diferentes empresas de transporte escolar una vez han sido adjudicatarias de estos contratos. Los planes de ruta en vigor durante el curso escolar 2020-2021 en la provincia de Almería se ponen a su disposición, dado su elevado volumen, en el siguiente enlace de Consigna…” Este Consejo debe hacer varias consideraciones. En primer lugar la entidad reclamada ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada referente a la rutas establecidas de transporte escolar de la provincia de Almería. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por otro lado, este Consejo ha podido comprobar que en el Portal de Contratación Publica de la Junta de Andalucía, la licitación referente al servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la provincia de Almería para el curso 2021/2022, se encontraba en fase de evaluación, tras la anulación de la licitación por un recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. Al no estar dicho contrato adjudicado, la Agencia no ha podido facilitar las rutas presentadas por la entidad que resultara adjudicataria, ya que como afirma la propia entidad reclamada “La configuración de las rutas o trayectos es un proceso que se establece con posterioridad por las propias empresas adjudicatarias del servicio de transporte escolar en los llamados planes de rutas”. Por lo tanto, podemos entender que la entidad reclamada no disponía de la información solicitada en el momento de presentación de la solicitud. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). De conformidad con la doctrina expuesta, no procede sino desestimar este extremo de la reclamación objeto de esta resolución. Dicho lo anterior, nada impide que el reclamante presente una nueva solicitud de información cuando el contrato esté adjudicado, ya que actualmente en el Portal de Contratación Publica de la Junta de Andalucía se recogen diferentes licitaciones del servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la provincia de Almería en fase de adjudicación. Debiendo la entidad reclamada correspondiente tramitar el procedimiento para su resolución conforme a las prescripciones de la legislación de transparencia, y sin poder considerarla repetitiva a los efectos del artículo 18.1. e) LTAIBG. Quinto. En cuanto a la pretensión de la reclamante consistente en: “solicitamos el sistema de gestión de calidad establecido para la prestación del servicio complementario de transporte escolar”, la entidad reclamada contestó que “se estableció en las licitaciones públicas del servicio de transporte escolar que aquellos compromisos de calidad de servicio ofrecidos por un proveedor de transporte escolar para un determinado lote estarían constituidos por 8 criterios de calidad según se describe en la UNE-EN 13816:2003, Transporte. Logística y servicios. Transporte público de pasajeros. Definición de la calidad del servicio, objetivos y mediciones ”. Y en el escrito de alegaciones la entidad explica con mayor detalle el sistema de acreditación de la calidad, afirmando con posterioridad que “[E]n la actualidad, no se exige a los licitadores el establecimiento de un sistema de gestión de calidad de los emitidos por organismos normalizadores”. A la vista de ambas respuestas, este Consejo coincide con el reclamante que la respuesta ofrecida no satisfizo debidamente la solicitud de información, ya que se informó de un sistema de gestión de calidad que no estaba vigente en el momento al que hacía referencia la solicitud. Sin embargo, en fase de alegaciones la entidad responde a la solicitud, pero no al reclamante. Tal y como indicábamos anteriormente, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, la Agencia Publica de Educación y Deporte habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida directamente a este Consejo en lo referente a esta concreta petición. Sexto. Continuamos en este fundamento con la pretensión del ahora reclamante consistente en: “solicitamos auditoria de gestión del servicio de transporte escolar, del último curso académico que se haya realizado”. La entidad reclamada resolvió que “La última auditoria realizada a ese respecto data del año 2009, fruto del encargo del entonces Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos a la entidad Instituto Andaluz de Tecnología (IAT) y cuya documentación, por el tiempo ya transcurrido, no se encuentra disponible; por lo que no es posible facilitarla. En lodo caso, la existencia de certificados de marca o de sistemas de gestión por parte de las empresas adjudicatarias de acuerdo con las especificaciones contenidas en los pliegos, conllevaba implícito que dicho método de seguimiento estaba implantado y era satisfactorio.” Dicho argumento fue ampliado en su escrito de alegaciones: “ [e]n la actualidad, el control de la gestión del servicio de transporte escolar está centrado en el control documental anual de las condiciones generales y de seguridad respecto de los requisitos técnicos obligatorios de los medios utilizados para la ejecución del contrato (ITV, seguros, fecha antigüedad, autorización de transporte regular) así como en las auditorias puntuales que sobre el cumplimiento de los contratos se llevan a cabo de acuerdo con los medios y las características ofertadas en el proceso de licitación”. Sin embargo, la entidad reclamada no da una explicación fehaciente de por qué no esta disponible la auditoria realizada en el 2009, ni aporta ninguna documentación referente al ”control documental anual de las condiciones generales y de seguridad respecto de los requisitos técnicos obligatorios de los medios utilizados para la ejecución del contrato (...) así como en las auditorias puntuales que sobre el cumplimiento de los contratos”, aunque resulta evidente para este Consejo que debe existir documentación al respecto. No debe soslayarse, que existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”. Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga a la Administración a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder, cualquiera que sea su formato o soporte [art. 2.1 a) LTPA]. Por todo ello, procede estimar la presente pretensión de la reclamación e instar a la entidad reclamada a que proporcione la información. Séptimo. En cuanto a la pretensión:“solicitamos los indicadores que permiten conocer el estado de cumplimiento de los compromisos de calidad asumidos”, la entidad reclamada ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada en este fundamento. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, la Agencia Publica de Educación y Deporte habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida directamente a este Consejo en lo referente a esta concreta petición. Octavo. En lo concerniente a las pretensiones: “Solicitamos los gastos de servicios complementarios de transporte escolar de la provincia de Almería entre los años 2010 y 2020 y los alumnos con derecho a transporte durante los años 2010 y 2020 de la provincia de Almería. esos datos por años.” En cuanto a la primera pretensión de este fundamento, el solicitante considera satisfecha la primera y reclama la falta de respuesta a la petición correspondiente al número de alumnos con derecho a transporte. La entidad reclamada realizó en su respuesta una remisión genérica al apartado de estadísticas de la página de la Consejería de Educación y Deporte. Debemos recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona interesada no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso, la web de la Consejería de Educación y Deporte). A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º) En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la interesada directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información que, según el órgano reclamado, obra en la pagina web. Noveno. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “ [s]e sancione conforme a lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. Décimo. En resumen, la Agencia deberá poner a disposición del reclamante la siguiente información: 1. Sistema de gestión de calidad establecido para la prestación del servicio complementario de transporte escolar, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. 2. Auditoría de gestión del servicio de transporte escolar, del último curso académico que se haya realizado, en los términos del Fundamento Jurídico Sexto. 3. indicadores que permiten conocer el estado de cumplimiento de los compromisos de calidad asumidos, en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo. 4 . Alumnos con derecho a transporte durante los años 2010 y 2020 de la provincia de Almería. esos datos por años, en los términos del Fundamento Jurídico Octavo. En cualquier caso, la información se ofrecerá previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.) y, por supuesto, de cualquier otro dato especialmente protegido mencionado en el artículo 15.1 LTAIBG. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, la Agencia Publica de Educación y Deporte deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra Agencia Publica de Educación y Deporte por denegación de información pública. Segundo. Desestimar la pretensiones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Noveno. Tercero. Instar a la Agencia Publica de Educación y Deporte a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Décimo, en sus propios términos. Cuarto. Instar a la Agencia Publica de Educación y Deporte a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, remita a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas