Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz) documentación urbanística sobre la UA-1 San Eloy y licencias de obra. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que, aunque el Ayuntamiento alegó haber entregado la información, no aportó prueba fehaciente de la notificación efectiva de la respuesta al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo son posibles si concurren supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
La mera existencia de un recibí en la instancia de solicitud y el pago de tasas no acreditan la puesta a disposición efectiva de la información solicitada.
5
Se obliga al Ayuntamiento a formalizar el acceso a la información previa disociación de los datos personales conforme a la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2022, de 12 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz) por
denegación de información publica
Reclamación: 322/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 9 de marzo de 2021, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz) por el que solicita:
“Expone: Tras la consulta realizada al Archivo Municipal, donde se me traslada la necesidad
de canalizar la solicitud a través del área de Urbanismo del Ayuntamiento de Puerto Real
me puse en contacto con dicha área de Urbanismo. Tras una consulta realizada a través del
correo electrónico a esta área de Urbanismo, me trasladan que dicha solicitud debe ser
realizada mediante presentación de registro.
"Solicita: 1. Descripción completa de la Unidad de Ejecución 1.1 San Eloy del PGOU.
"2. Licencia de Obras Municipal 180/2000 expedida por el Ayuntamiento de Puerto Real el
día 24/01/2001.
"3. Propuesta del Ayuntamiento de Puerto Real para la Expropiación forzosa de la Unidad
de Ejecución 1.1 San Eloy del PGOU.
"4. Informe favorable de la aparejadora municipal [nombre y apellidos de tercera persona],
con fecha 12/06/2019 con número 7281 para la concesión de licencia de obra menor
notificada para la licencia de obra menor solicitada por [nombre y apellidos de tercera
persona] en representación de la comunidad de propietarios XXX para la sustitución de la
carpintería de la promoción de viviendas en XXX y notificada mediante oficio de salida
[nnnnn] y fecha 17/06/2019.
"5. Informe favorable de la Asesora Jurídica [nombre y apellidos de tercera persona] de fecha
14/06/2019, que consta en el expediente de la licencia de obra menor solicitada por
[nombre y apellidos de tercera persona] en representación de la comunidad de propietarios
XXX para la sustitución de carpintería de la promoción de viviendas en XXX y notificada
mediante oficio de salida 2019S04216 y fecha 17/06/2019.
"Remarcar que sólo busco la información requerida, ningún informe de los técnicos
municipales".
Segundo. Con fecha 23 de abril de 2021 se remite correo electrónico a la persona solicitante
de información desde el Ayuntamiento de Puerto Real con el siguiente contenido:
"(...)
"En relación con la solicitud de información que tiene interesada, respecto de expediente en
curso de formalización, para la normalización de la situación que afecta a los espacios públicos
integrados en la denominada UA-1 del Plan Especial de Reforma Interior del Casco Antiguo,
«San Eloy», le comunico que la documentación que está en curso de elaboración en esta
Unidad, se previene tome curso la próxima semana, de lo que se dará traslado reglamentario a
todos los afectados y titulares de derechos en el expediente.
"En tanto se produzca la reglamentaria formalización del citado expediente, la documentación
obrante, antecedentes y actuaciones despachadas en su día en relación con dicha Unidad de
Ejecución, están sirviendo como base de la instrucción del referido expediente que, puedo
anticiparle, se dirigirá básicamente a la declarar la lesividad de las actuaciones administrativas
que dieron lugar a la situación en que se encuentran, actualmente, los espacios públicos
determinados, tanto en el PEPRICA, como en el PGOU, respecto de dicha UA-1, en aparente
contradicción con su naturaleza urbanística.
"La documentación obrante al día de hoy en el expediente, como antecedentes, se le pondrá a
disposición en unión de los actos, informes y resoluciones que, con base en la misma, están en
curso de formalización y, como le he señalado, se despacharan de salida en la próxima semana
del mes en curso".
Tercero. El 25 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación del solicitante contra la respuesta
recibida, solicitando el acceso a la totalidad de la información solicitada.
Cuarto. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 6 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Quinto. El 17 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que informa lo siguiente:
“En relación al escrito presentado en fecha 06/05/2021, registrado con nº 3161, por este
Organismo, solicitando información relativa a la reclamación de [nombre y apellidos del
ahora reclamante] donde requiere la documentación de la UA-I del Plan Especial de
Reforma Interior del Casco Antiguo "San Eloy", por medio del presente se comunica que,
según obra en documentación anexa, la copia de expediente solicitada por el reclamante le
ha sido trasladada debidamente. (...)".
Sexto. Con fecha 7 de junio de 2021 se solicitó al Ayuntamiento reclamado "copia del acuse de
recibo de la notificación practicada al interesado, ofreciendo la información solicitada,
indicando el resultado de la misma (aceptada, rechazado, u otras circunstancias) que permitan
verificar de forma expresa e inequívoca que efectivamente se practicó dicha notificación".
Con fecha 17 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio del Ayuntamiento reclamado
en el que se manifiesta que
"En relación al escrito presentado en fecha 10/06/2021, registrado con nº 4372, por ese
Organismo, solicitando copia del acuse de recibo de la notificación practicada al interesado,
ofreciendo la información solicitada relativa a la reclamación de [nombre y apellidos de la
persona reclamante] donde requiere documentación de la UA-I del Plan Especial de Reforma
Interior del Casco Antiguo "San Eloy", por medio del presente se remite copia de instancia
donde aparece en pie de página el recibí de dicha documentación el día 28/04/2021, el pago de
tasa por expedición de documentos el día 28/04/2021 y posterior correo electrónico enviado a
uno de los interesados con documentación reiterada el día 06/05/2021".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era acceder
a determinada documentación relativa a un expediente urbanístico.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que indica que le ha ofrecido la información al
interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición
del reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la
oportuna notificación. El propio Ayuntamiento reclamado indica en sus alegaciones de 17 de
junio de 2021 que se adjunta documentación acreditativa de tal notificación, sin embargo no
puede este Consejo considerar acreditada tal notificación, habida cuenta de que la "copia de
instancia donde aparece en pie de página el recibí de dicha documentación el día 28/04/2021"
(esto es, la copia de la solicitud de información presentada por el interesado ante el
Ayuntamiento de Puerto Real el 9 de marzo de 2021, con un mero recibí del solicitante) no
acredita el acceso a la documentación solicitada.
Por ello, aun constando el pago por parte del ahora reclamante de la tasa por expedición de
documentación con fecha 28 de abril de 2021 que permitiría el acceso solicitado, este Consejo
debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por
tanto la información solicitada a disposición del solicitante de la información.
En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma
a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Puerto
Real (Cádiz) por denegación de información publica, por falta de acreditación de la puesta a
disposición de la información a la solicitante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), a que, en el plazo de diez días desde
la notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 28 de abril de 2021
poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado
en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.