Una persona solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas el desglose pormenorizado de su complemento específico. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La solicitud de desglose del complemento específico se considera información pública al ser contenidos elaborados en el ejercicio de las funciones administrativas.
3
El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva (art. 18.1 LTAIBG) y que la información estaba en curso de elaboración, aunque finalmente proporcionó los datos.
4
El Consejo determinó que el propósito de obtener la información fue satisfecho al remitir a la interesada la tabla salarial y la Relación de Puestos de Trabajo publicada en la web municipal.
5
Se advierte al Ayuntamiento que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 18/2022, de 12 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), por
denegación de información publica.
Reclamación: 301/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 8 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla):
“[Nombre de la persona interesada], con DNI [número de D.N.I. de la persona interesada],
domiciliada a efectos de notificaciones en calle [se transcribe dirección de notificaciones], en
su propio nombre y derecho, como XXX, por el presente le solicito, según está recogido en
el Acuerdo Colectivo vigente articulo 21, el desglose pormenorizado de mi Complemento
Específico:
“EL VALOR DEL PUNTO, LOS PUNTOS ASIGNADOS A LA ESPECIAL DIFICULTAD TÉCNICA, A LA
DEDICACIÓN, A LA INCOMPATIBILIDAD, RESPONSABILIDAD Y PELIGROSIDAD O
PENOSIDAD“.
Segundo. El 13 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la
ausencia de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de abril de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 11 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado informando lo siguiente:
“En relación a la reclamación por denegación de información pública con referencia 301/2021
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con fecha de registro de
entrada 30 de abril de 2021 en esta Entidad, EXPONEMOS:
“Primero.- Dª [nombre de la persona interesada] ha presentado instancia número [nnnnn] en
Registro General, de fecha 5 [sic, es día 8] de marzo de 2021 donde solicitaba información
referida al desglose pormenorizado del complemento específico tal como indica el artículo 21
del Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas.
“A la instancia número [nnnnn] se le dio contestación mediante notificación, siendo
recepcionada el 22 de abril de 2021. Se adjunta dicha documentación. No obstante se pone de
manifiesto que la información del desglose de su complemento específico pormenorizado ya
fue facilitada a la interesada, pues Dª [nombre de la persona interesada] ya solicitó esta
información tal como pasamos a detallar en el segundo punto.
“La información requerida no ha experimentado más cambio que el que viene determinado por
la normativa habilitante para la subida de las retribuciones de los empleados públicos. Aunque
debemos resaltar que por parte del Servicio de Análisis y Estudios del Excmo. Ayuntamiento de
Dos Hermanas en la actualidad, se está ultimando el trabajo referido a la definición de los
puestos de trabajo y más concretamente se está desarrollando el trabajo referente a la
valoración del complemento específico. Cuestión que se remitirá a efectos de negociación
sindical.
“Segundo.- En relación al desglose del complemento específico perteneciente al puesto de
trabajo que ocupa la interesada, hubo una solicitud previa que tuvo contestación mediante
escrito de 28 de enero de 2020.
“Asimismo, Dª [nombre de la persona interesada] presentó reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 3 de marzo de 2020 exponiendo que «el
23 de diciembre de 2019, solicité mediante escrito registrado en el Excmo. Ayuntamiento de
Dos Hermanas, DESGLOSE DE MI COMPLEMENTO ESPECÍFICO, según viene recogido en el art.
21 del actual Acuerdo Colectivo. El 31 de enero de 2020 recibo respuesta a tal escrito, (. . .); no
contestándose a lo solicitado en el escrito inicial». El 15 de septiembre de 2020 el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía emite resolución inadmitiendo a trámite la
reclamación interpuesta por Dª [nombre de la persona interesada] contra el Ayuntamiento de
Dos Hermanas por denegación de información pública.
“Tercero.- En conclusión, estamos ante una información en proceso de elaboración a la que se
ha accedido a contestar, por un lado, y por otro, ante información que al no experimentar
cambio (más allá del pertinente respecto a las revalorizaciones habilitadas por la normativa
aplicable) es repetitiva (artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno)”.
Consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento el escrito de fecha salida 21 de abril
de 2021 (notificado el 22 de abril de 2021) dirigido a la persona interesada y en el que el
Ayuntamiento contesta lo siguiente al escrito de solicitud de información inicial:
“Con motivo de la solicitud presentada por usted en el Registro General de fecha de 5 de marzo
de 2021, en su propio nombre y derecho, como Secretaria General de Sip-an Dos Hermanas
solicitando el desglose pormenorizado de su complemento específico según está recogido en el
Acuerdo Colectivo vigente artículo 21 , se viene a informar de lo siguiente:
“Primero.- Dª. [nombre de la persona interesada] presentó instancia en Registro General, de fecha
23 de diciembre de 2019 donde se solicitaba información referida al desglose del complemento
específico tal como indica el artículo 21 del Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Dos
Hermanas. Se dio contestación el 28 de enero de 2020 por parte de este Servicio, mediante
escrito motivado a la anterior solicitud que era coincidente en el contenido respecto a lo
actualmente solicitado. Por este motivo la solicitud puede catalogarse de carácter repetitivo
dentro de las excepciones enunciadas en el artículo 18. 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
“Segundo.- La información no ha experimentado más cambio que el que viene determinado
por la normativa habilitante para la subida de las retribuciones de los empleados públicos.
“Tercero.- El complemento específico, tal como establece el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de medidas para la reforma de la función pública y el artículo 4.1 del Real Decreto
861/1 986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los
funcionarios de la Administración Local, dicho complemento es un concepto destinado a
retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial
dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.
Dichos factores tienen una importancia diferente, teniendo un peso relativo estrechamente
vinculado a las tareas desempeñadas en cada uno de los puestos de trabajo y ligado a la
idiosincrasia de cada Servicio.
“Los puntos asignados a cada puesto de trabajo resultantes del cruce de dichos factores y su
importancia quedan recogidos en la Tabla Salarial del Anexo III del Convenio Colectivo del
Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, publicado en el nº 247 del Boletín Oficial de la
provincia de Sevilla, a fecha de 24 de octubre de 2018 (en la actualidad prorrogado).
“El complemento específico se desglosa en la Relación de Puestos de Trabajo, documento que
se pone a disposición pública desde el momento en el que se aprueban sus modificaciones por
el órgano competente. Así mismo se publica en la página web del Excmo. Ayuntamiento de Dos
Hermanas (www.doshermanas.es), siendo la consulta e información de carácter público.
“En relación a lo anteriormente expuesto, la información relativa a la Relación de Puestos de
Trabajo de esta Administración Pública que conlleva los complementos específicos y de destino,
ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla Nº 278 de 30 de noviembre de
2020 y está disponible en la página web del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas.
(http://www.doshermanas.es/export/sites/aytodoshermanas/concejalias/
relacioneshumanas/.gallerie/DOCUMENTOS-RPT/RPT-2021.pdf).
“Cuarto.- No obstante, por parte del Servicio de Análisis y Estudios del Excmo. Ayuntamiento de
Dos Hermanas en la actualidad se está ultimando el trabajo referido a la definición de los
puestos de trabajo y más concretamente se está desarrollando el trabajo referente a la
valoración del complemento específico”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona interesada
solicitaba el desglose pormenorizado de su complemento específico, conforme se establece en
el artículo 21 del Acuerdo para el personal funcionario del Ayuntamiento de Dos Hermanas
para los años 2018-2020, que ha de regular las condiciones socio-laborales de la plantilla de
funcionarios de este Ayuntamiento (Boletín Oficial de la provincia de Sevilla número 247 de 24
de octubre de 2018).
Este artículo 21 regula el complemento específico estableciendo que retribuirá “las condiciones
particulares de los puestos de trabajo, según las tablas salariales adjuntas (anexo III), las cuales
serán desglosadas a cada empleado/a, previa petición del empleado/a y/o de los sindicatos,
autorizados por éste”.
Se trata de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que
parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. Pues bien, en las alegaciones remitidas a este Consejo el Ayuntamiento manifiesta, y
aporta la documentación correspondiente, que ha contestado a la solicitud de información
durante la tramitación de esta reclamación (días después de la interposición de la reclamación
pero antes de que fueran solicitadas por este Consejo dichas alegaciones al Ayuntamiento
reclamado).
En dicha contestación, de fecha 21 de abril de 2021, el Ayuntamiento hace referencia a otra
solicitud de información anterior de la persona interesada con idéntica pretensión y de fecha
23 de diciembre de 2019 que fue contestada el 28 de enero de 2020, en la que a su vez se
refería a otra solicitud de información de igual contenido que se contestó igualmente por el
Ayuntamiento mediante escrito de 29 de junio de 2018.
En todas estas contestaciones el Ayuntamiento argumenta que la “información no ha
experimentado más cambios que el que viene determinado por la normativa habilitante para
la subida de las retribuciones de los empleados públicos”, para justificar que no hay ninguna
modificación respecto a la información inicialmente facilitada.
Debemos hacer referencia a que si bien la persona interesada presentó una reclamación ante
este Consejo ante la respuesta recibida el 28 de enero de 2020, el motivo de tal inadmisión fue
la presentación de dicha reclamación fuera de plazo, sin que este Consejo entrara a conocer el
fondo del asunto de la reclamación presentada.
El Ayuntamiento, ante la identidad del objeto de las solicitudes, alega el carácter repetitivo de
las mismas, contemplado como causa de inadmisión en el artículo 18 de la Ley 18/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), cuya letra e) se refiere a la inadmisión a trámite mediante resolución motivada, de las
solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”.
También alega el Ayuntamiento la causa de inadmisión contemplada en la letra a) de este
mismo artículo 18 LTAIBG que se refiere a las solicitudes que “se refieran a información que
esté en curso de elaboración o de publicación general” argumentando en sus contestaciones
que el Servicio de Análisis y Estudios de la Delegación de Relaciones Humanas “acometerá” (en
enero de 2020) y “está ultimando” (en abril de 2021) los trabajos de definición de los puestos
de trabajo y la valoración del complemento específico.
Quinto. Sin embargo, y a pesar de alegar estas dos causas de inadmisión, el Ayuntamiento
responde en su escrito de 24 de enero de 2020 a la cuestión planteada facilitando a la persona
ahora reclamante los puntos e importe del complemento específico que corresponde al
concreto puesto de trabajo que desempeña la persona interesada, y remitiendo a la Relación
de Puestos de Trabajo publicada en la web municipal. De igual modo en su escrito de
contestación de 21 de abril de 2021 el Ayuntamiento remite a la tabla salarial (anexo III) del
acuerdo y a la Relación de Puestos de Trabajo publicada en la web municipal, aunque esta vez
con el link directo al documento.
Por tanto, consta la notificación con la respuesta a la persona interesada, mediante acuse de
recibo el 22 de abril del 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando,
pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida
la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo considera
que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), por denegación de información
publica.