Estimada 12/01/2022 · 320 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Ronda por denegación de acceso a información sobre convenio urbanístico e innovación del PGOU, resuelta con estimación

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ronda expedientes técnicos y administrativos sobre un convenio urbanístico y la innovación del PGOU. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de condición de interesado y que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado ni que motive su petición.
2 La existencia de un expediente en tramitación no legitima per se la denegación del acceso, salvo que concurran los requisitos específicos de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
3 Para inadmitir una solicitud por estar la información 'en curso de elaboración', la Administración debe identificar qué partes ya están disponibles e informar sobre el órgano responsable y la fecha prevista de conclusión.
4 No puede considerarse genérica una solicitud que plantea términos suficientemente concretos para que la Administración pueda localizar la información requerida.
5 El acceso a la información es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada, interpretada y aplicada de modo restrictivo mediante el llamado 'test de daño'.

Texto completo

RESOLUCIÓN 17/2022, de 12 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Ronda (Málaga) por denegación de información publica Reclamación: 196/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 12 de febrero de 202, escrito dirigido al Ayuntamiento de Ronda (Málaga), solicitando lo siguiente: “Expone "El pasado 22 de enero remití instancia electrónica solicitando: «Acceso a toda la información disponible y a los expedientes técnicos y administrativos, relacionados con el convenio urbanístico de fecha 6 de noviembre 2018 entre el Ayuntamiento de Ronda y propietarios afectados por el PPO SUO-5, "Cornisas del Tajo", las alegaciones y contestaciones emitidas en la fase de información pública del convenio y, toda información relativa a los estudios previos, incoación y en su caso el expediente en sí de innovación del PGOU, objeto de dicho convenio» El día 3 de febrero se me contesta adjuntando únicamente el convenio urbanístico de referencia "Solicita "Reitero con respeto mi solicitud tal como viene formulada, de acceso a toda la información disponible y a los expedientes técnicos y administrativos, relacionados con el convenio urbanístico de fecha 6 de noviembre 2018 entre el Ayuntamiento de Ronda y propietarios afectados por el PPO SUO-5, «Cornisas del Tajo», las alegaciones y contestaciones emitidas en la fase de información pública del convenio y, toda información relativa a los estudios previos, incoación y en su caso el expediente en sí de innovación del PGOU, objeto de dicho convenio." Segundo. El 19 de febrero de 2021 el Ayuntamiento de Ronda resuelve inadmitir la solicitud con base en el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “El derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos en curso, es un derecho que reconoce el art. 53.1.a) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre), a los que tengan la condición de interesado en el procedimiento; de acuerdo al art. 4 de la citada Ley, el peticionario no tiene dicha condición, a pesar de que, en el trámite de Información Pública habilitado en su momento para la aprobación del referido Convenio, formulase alegaciones al mismo, ya que, conforme al art. 83.3 de la ya mencionada Ley, «la comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí misma, la condición de interesado». "Por otro lado, en cuanto a la información solicitada atinente a la Innovación del PGOU objeto de dicho Convenio, el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a información pública, se encuentran las que estén en curso de elaboración o de publicación general; por tal motivo y dado que, el Expediente de Innovación se someterá en su momento al preceptivo trámite de Información Pública, resulta improcedente lo solicitado. "Finalmente, señalar que, el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no otorga un derecho absoluto que permita atender peticiones genéricas e indiscriminadas de acceso a la información pública, archivos y registros que obren en una Administración Pública, sino que dicho derecho hay que conjugarlo en los términos previstos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y al resto del Ordenamiento Jurídico, tal como lo explicita el propio precepto. Y ello, sin perjuicio, de los derechos reconocidos a los interesados en el procedimiento administrativo por el art. 53 de la Ley 39/2015, como así lo ha venido declarando distintas sentencias del Tribunal Supremo y de manera especial la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 26/01/2011. "Así pues, y en base a lo expuesto, el Teniente de Alcalde Delegado del Área de Urbanismo, en virtud de la delegación de competencias otorgada mediante el Decreto de la Alcaldía nº 2019- 2784, de 18 de junio de 2019 (BOP de Málaga nº 140, de 23/07/2019), y a tenor de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente, "HA RESUELTO: "1.- No procede acceder a lo solicitado, en los términos expresados. "2.- Notifíquese la presente Resolución en tiempo y forma al interesado, con indicación de los recursos que procedan.” Tercero. El 26 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la inadmisión de la solicitud de información, en la que el ahora reclamante manifiesta que: “1. Es evidente que el expediente administrativo de aprobación del convenio urbanístico está terminado ya que según consta en el documento del convenio aportado, el convenio ha sido aprobado definitivamente en fecha 29 de octubre de 2018. Por tanto, todo el contenido del expediente constituye información pública a efectos del derecho de acceso a ella. "2. Cualquier actuación posterior a la aprobación definitiva del convenio urbanístico forma parte de la ejecución de los compromisos adquiridos en el mismo y habría de estar sujeto a los derechos ciudadanos en materia de acceso a la información urbanística (art.5.c RDL 7/2015 de 30 de octubre). "Por ello solicito que se estime esta reclamación y que el CTPDA inste al Ayuntamiento de Ronda a que me facilite el acceso a toda la información solicitada". Cuarto. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el Consejo solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 18 de marzo dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de junio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. El 6 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado remitiendo expediente e informando lo siguiente, en lo que ahora interesa: “1.- El reclamante no tiene la condición de interesado en el Expediente de aprobación del Convenio Urbanístico, ni forma parte de los propietarios incluidos en el ámbito de actuación que afecta a dicho Convenio; en este sentido, el art. 83.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que, «la comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí misma, la condición de interesado». "2.- Que a tenor del art. 41.3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, de 17 de diciembre), «el acuerdo de aprobación de los convenios urbanísticos se publicará en el Boletín Oficial que corresponda con expresión, al menos, de haberse procedido a su depósito en el registro correspondiente, e identificación de sus otorgantes, objeto, situación y emplazamiento de los terrenos afectados». "3.- Que los compromisos asumidos en las Estipulaciones Tercera y Cuarta del Convenio, por el Ayuntamiento de Ronda y los propietarios de los terrenos, respectivamente, quedan supeditados a la vigencia y eficacia del Convenio, conforme a lo pactado por las partes en la Estipulación Octava, a tenor de ello, dispone el apartado 2 de la citada Estipulación, «el presente Convenio Urbanístico tendrá plena eficacia entre las partes una vez sea firmado por las mismas, previa su aprobación por el Ayuntamiento Pleno, debiendo procederse a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia el acuerdo de su aprobación en los términos señalados por el art. 41.3 de la LOUA». Apostillando el apartado 3 de la misma Estipulación que, «una vez en vigor el Convenio, de acuerdo a lo señalado en los apartados anteriores, ...». "Por consiguiente, se sujeta la vigencia y eficacia del Convenio Urbanístico a la publicación del acuerdo de aprobación, en los términos señalados por el art. 41.3 de la LOUA. "Por diversas razones, dicho acuerdo aún no ha sido publicado, por lo que, hemos de entender que el Expediente no está concluso ni desplegados los efectos que se han de derivar del mismo. "4.- El derecho consagrado en el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de acceso a la información pública, archivos y registros, como el propio precepto indica hay que llevarlo a cabo de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. "La Ley 39/2015, distingue de un lado, el derecho a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, el sentido del silencio administrativo, el órgano competente y los actos de trámite dictados, así como a obtener copias de documentos contenidos en ellos, a tenor del art. 53.1.a), y de otro, el derecho de acceso a los ciudadanos a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y el resto del ordenamiento jurídico, regulado en el art. 13.d). "Por tanto, entendemos que el derecho de los ciudadanos de acceso a la información pública, archivos y registros, comprende los registros y los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, o sea, que estén concluidos. "5.- En cuanto el acceso a toda la documentación relativa al Expediente de Innovación del planeamiento general derivada del Convenio Urbanístico, dicha documentación está en una fase previa a su tramitación, una vez se produzca la publicación del Convenio y se procede a la correspondiente Aprobación Inicial del documento de Innovación, se someterá al trámite de información pública conforme al art. 32 de la LOUA, y tendrán acceso al Expediente todos los ciudadanos. "El derecho invocado por el reclamante que, tienen todos los ciudadanos de acceder a la información que dispongan las Administraciones Públicas en materia urbanística, recogida en el art. 5.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, hay que referirlo a la situación y ordenación urbanística del suelo que se haya vigente, no a la documentación que se pretenda elaborar o esté pendiente de tramitación que, en este caso, se accederá en el momento procedimental previsto por la ley. "CONCLUSIONES "En base a los Antecedentes relacionados y Consideraciones expuestas, estimamos que no procede el derecho de acceso a la información solicitada, sin perjuicio, de aquella información pública que, de acuerdo a Ley, tenga derecho en su momento el reclamante. "Es cuanto tengo el honor de informar sobre el particular". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta lo siguiente: “Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. “Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción.” Pues bien, la legislación reguladora de la transparencia establece una regla general de acceso a la información, que sólo puede ser restringida o condicionada si la Administración requerida esgrime algún límite o motivo de inadmisión legalmente previsto. Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de información, dirigida al Ayuntamiento de Ronda, con la que el interesado pretendía acceder a: - La información disponible y los expedientes técnicos y administrativos, relacionados con el convenio urbanístico de fecha 6 de noviembre 2018 entre el Ayuntamiento de Ronda y propietarios afectados por el PPO SUO-5, «Cornisas del Tajo». - Las alegaciones y contestaciones emitidas en la fase de información pública del convenio. - La información relativa a los estudios previos, incoación y en su caso el expediente en sí de innovación del PGOU, objeto de dicho convenio. Cuarto. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. El Ayuntamiento reclamado no accedió en su momento a facilitar la información solicitada en base a tres argumentos ratificados en las alegaciones remitidas a este Consejo, a saber: que el peticionario no tiene la condición de interesado "a pesar de que, en el trámite de Información Pública habilitado en su momento para la aprobación del referido Convenio, formulase alegaciones al mismo"; que el expediente de Innovación del PGOU objeto del Convenio "se someterá en su momento al preceptivo trámite de Información Pública", por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, se encuentra en curso de elaboración o de publicación general; y que "el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no otorga un derecho absoluto que permita atender peticiones genéricas e indiscriminadas de acceso a la información pública". En relación con el primero de los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento acerca de que el interesado no tiene la condición de interesado, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna de un determinado convenio urbanístico. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información. Quinto. En segundo lugar, se indica por el Ayuntamiento reclamado que el expediente de Innovación del PGOU objeto del Convenio "se someterá en su momento al preceptivo trámite de Información Pública", por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, se encuentra en curso de elaboración o de publicación general". Este Consejo debe aclarar que no puede confundirse el “expediente en tramitación”, en lo cual se fundamenta la entidad reclamada para no dar acceso a la información, con la “información en curso de elaboración”. La existencia de un expediente en tramitación no legitima per se la denegación del acceso a la información, salvo que concurran los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Cuarta LTPA, circunstancia que no ocurre en este supuesto dado que el solicitante no tiene la consideración de interesado en el procedimiento, tal y como el propio Ayuntameinto ha reconocido. En el resto de casos, y a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el hecho de que la información solicitada esté contenida en un procedimiento que se está tramitando no impide que la petición se tramite acorde a las reglas establecidas en la LTAIBG y LTPA. Por otra parte, si la información solicitada está “en curso de elaboración o de publicación general”, podría suponer la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1. a) LTAIBG. El artículo 30 a) LTPA exige que la resolución que inadmita la petición por esta causa indique el órgano que elabora la información y la fecha aproximada de conclusión y puesta a disposición. Si el Ayuntamiento hubiera considerado que parte de la información solicitada estaba en curso de elaboración o de publicación, debería haber identificado aquella información pública que, dentro del procedimiento que se encuentra en tramitación, ya está terminada y disponible, así como informar al reclamante del estado de tramitación en que se encontraba la información solicitada “que se encontraba en curso de elaboración”, el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición; siendo en este punto necesario que se hubiera hecho una previsión de la publicación del acuerdo de aprobación del Convenio. Y nada obstaría a que el interesado volviera a plantear la solicitud transcurrido el tiempo indicado sin que, en ningún caso, pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1 e) LTAIBG. Sexto. En lo que respecta al tercero de los argumentos, no puede en ningún caso considerarse que estemos ante una petición de información genérica o indeterminada. A la vista de la información solicitada, este Consejo considera que la solicitud se planteó en términos suficientemente concretos para que el Ayuntamiento pudiera localizar la información solicitada. Y por otra parte, en el caso de que la entidad hubiera considerado que el solicitante no había precisado con claridad la petición, debería haber requerido su subsanación en aplicación del artículo 19.2 LTAIBG, trámite que no evacuó y cuya ausencia no puede fundamentar la falta de respuesta. Tampoco puede por tanto acogerse este motivo para no ofrecer la información solicitada. Séptimo. A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo no puede pues considerar acorde con la legislación reguladora de la transparencia la contestación facilitada por el Ayuntamiento reclamado el 19 de febrero de 2021, por lo que procede la estimación de la reclamación, pues no ha sido de ningún modo concretado o especificado por esa Administración ninguna circunstancia que constituya per se un límite o una causa de inadmisión a la hora de dar la información. Octavo. Se ha de hacer una apreciación relativa a la petición de información del ahora reclamante referida a "las alegaciones y contestaciones emitidas en la fase de información pública del convenio". A este respecto, se incluye en el informe de alegaciones de 31 de marzo de 2021, remitido a este Consejo por el Ayuntamiento reclamado que "efectivamente, como indica el reclamante el Convenio Urbanístico aludido fue sometido al trámite de Información Pública por plazo de veinte días, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga nº 138, de 18 de julio de 2.018, y en el Tablón de de Edictos de este Ayuntamiento, habiéndose presentado alegaciones durante el plazo habilitado al efecto, por parte de D. [nombre y apellidos del ahora reclamante]; las únicas alegaciones recaídas en el Expediente durante dicho trámite de Información Pública". No consta en el expediente remitido a este Consejo que esta última información se haya puesto en conocimiento del interesado; sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a esta cuestión. Noveno. En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del reclamante la información disponible y los expedientes técnicos y administrativos, relacionados con el convenio urbanístico de fecha 6 de noviembre 2018 entre el Ayuntamiento de Ronda y propietarios afectados por el PPO SUO-5, «Cornisas del Tajo»; las alegaciones y contestaciones emitidas en la fase de información pública del convenio; y toda información relativa a los estudios previos, incoación y en su caso el expediente en sí de innovación del PGOU, objeto de dicho convenio, identificando aquella información pública que, dentro del procedimiento que se encuentra en tramitación, ya está terminada y disponible, así como informar al reclamante de la información solicitada, “que se encontraba en curso de elaboración”, el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición. En consecuencia, el Ayuntamiento de Ronda ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. En el caso de que la información haya sido publicada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13.1. e) LTPA, el Ayuntamiento podrá optar entre poner a disposición del reclamante la información solicitada, o bien facilitar el enlace o link que permita acceder directamente a la misma, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Ronda (Málaga) por denegación de información publica. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Ronda (Málaga) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Noveno, en sus propios términos. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Ronda (Málaga) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.