Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Linares información sobre el procedimiento de concesión de becas deportivas 2020. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que, aunque el Ayuntamiento afirma haber resuelto la solicitud, no ha acreditado la notificación efectiva de la información al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae exclusivamente sobre la Administración.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
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No basta con que la Administración emita una respuesta concediendo el acceso, sino que debe acreditarse la efectiva puesta a disposición de la información al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 27/2022, de 14 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Linares (Jaén) por
denegación de información publica
Reclamación: 271/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 24 de febrero de 2021, escrito
dirigido al Linares (Jaén), solicitando lo siguiente:
“Expone:
"Con fecha 14 de diciembre de 2020 se convocaron las becas deportivas 2020 del
ayuntamiento, publicada en el boletín oficial de la provincia con fecha 21 de diciembre de
2020. En virtud de la ley de transparencia.
"Solicita:
"Toda la información relativa al procedimiento de concesión de estas becas, lo que incluye: -
Publicación en tablón de anuncios de la sede electrónica del ayuntamiento de la
convocatoria (con fecha de registro de entrada en el mismo) y fecha en que se eliminó del
mismo tablón. - Todas las resoluciones publicadas relativas al procedimiento de la
concesión (con fecha de publicación) - Cualquier resolución del órgano competente que
haya modificado los términos de la convocatoria en cuestión".
Segundo. El 26 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación del solicitante contra
la ausencia de respuesta.
Tercero. Con fecha 14 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 15 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. El 22 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado
remitiendo expediente e informando lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 13/04/2021 (fecha registro: 14/04/2021) por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía se solicita la remisión de una copia del expediente derivado
de la solicitud presentada por [nombre y apellidos del ahora reclamante] en relación al
Expediente Becas Deportivas 2020.
"En atención a dicho requerimiento y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno y concordante de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, la tramitación de la solicitud de información se ha reconducido al actual trámite del
puesta de manifiesto de la Propuesta de Resolución por la que se estima la reclamación
presentada y por la que se rectifica la Resolución de Alcaldía Número:2020-5369 de fecha
28/12/2020 que se ha procedido a notificar al interesado. Se adjunta copia del documento
notificado.
"La solicitud de información presentada [nnnnn] 24/02/2021, hasta la fecha no ha sido resuelta,
por haberse estado realizando el estudio de las alegaciones y la repercusión presupuestaria
que de la estimación se deducía.
"Por tanto, a vez notificada con fecha de hoy la Propuesta de Resolución favorable a la
alegación estimada, se procederá a dar acceso a la información solicitada, dejando de concurrir
la actual causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno respecto a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general".
Quinto. Con fecha 22 de diciembre de 2021 se requirió al Ayuntamiento reclamado que
aportara la copia del acuse de recibo de la notificación practicada al interesado. El
Ayuntamiento de Linares el 28 de diciembre de 2021 remite al Consejo las siguientes
alegaciones, en lo que ahora interesa:
"En atención a dicho requerimiento y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno y concordante de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, la tramitación de la solicitud de información se ha reconducido al actual trámite del
puesta de manifiesto de la Propuesta de Resolución por la que se estima la reclamación
presentada y por la que se rectifica la Resolución de Alcaldía Número: 2020-5369 de fecha
28/12/2020 que se ha procedido a notificar al interesado. Se adjunta copia del documento
notificado.
"La solicitud de información presentada [nnnnn] 24/02/2021, ha sido resuelta y trasladada al
interesado [nombre y apellidos del ahora reclamante], con fecha 8 de junio de 2021. Se adjunta
copia del documento: Traslado-Resolución Becas a Deportistas 2020.
"Por tanto, se procedió a dar acceso a la información solicitada, dejando de concurrir la actual
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno respecto a información que
esté en curso de elaboración o de publicación general".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
información relativa al procedimiento de concesión de unas becas deportivas convocadas por
el Ayuntamiento de Linares. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de
la transparencia.
Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado, que indica que le ha ofrecido la información al
interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición
del reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, ya que la
documentación remitida a este Consejo acredita la remisión al interesado de la misma, pero
no la efectiva puesta en conocimiento del interesado.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 8 de junio de 2021,
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la persona
solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Linares ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma
a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Linares
(Jaén) por denegación de información publica, por falta de acreditación de la puesta a
disposición de la información al solicitante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Linares (Jaén), a que, en el plazo de diez días desde la
notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 8 de junio de 2021,
poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado
en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Linares (Jaén) a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.