Inadmitida 14/01/2022 · 584 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor por denegación de información sobre mascarillas

El Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento información sobre mascarillas fabricadas por el ente local. Tras respuestas incompletas y demoras, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 10 de marzo de 2021, habiendo transcurrido más de un mes desde la notificación de la respuesta del Ayuntamiento el 5 de febrero de 2021
2 El plazo de interposición de la reclamación se rige por el artículo 24.2 de la LTAIBG, que establece un periodo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado
3 La reiteración de la petición de información al órgano reclamado no constituye una causa legal para la suspensión del plazo de interposición de la reclamación
4 La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, evitando que el interesado pueda reabrir el plazo libremente mediante observaciones a la Administración

Texto completo

RESOLUCIÓN 24/2022, de 14 de enero Artículos: 33 LTPA y 24.2 LTAIBG Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación del Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública. Reclamación 248/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Con fecha de 9 de junio de 2020 la ahora reclamante presentó solicitud de información al al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor la información relativa a las especificaciones, normativa UNE, marcado europeo y pruebas de laboratorio de las mascarillas elaboradas por el propio ayuntamiento y repartidas en el municipio, así como el material utilizado y facturas del mismo. Segundo: Con fecha de 23 de junio de 2020 el Ayuntamiento responde a la solicitud presentada. Tercero. Con fecha de 27 de enero de 2021 la reclamante presenta un escrito al Ayuntamiento en el que le requiere la entrega de documentación incluida en la petición inicial y que no había sido incluida en la respuesta de 23 de junio. Cuarto. Con fecha de 5 de febrero de 2021 el Ayuntamiento responde el anterior escrito informando de una dirección de correo electrónico en la que solicitar una cita para el acceso a la información contenida en el escrito de 27 de enero de 2021. Quinto. Con fecha de 10 de marzo de 2021 la Asociación presenta reclamación ante este Consejo con el siguiente contenido: “RECLAMACIÓN POR INCUMPLIMIENTO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CONTRA AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR DE SEVILLA “Primero: Con fecha 09.06.2020, nº registro de entrada [nnnnn] (doc.1), se solicitaba al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor la información relativa a las especificaciones, normativa UNE, marcado europeo y pruebas de laboratorio de las mascarillas elaboradas por el propio ayuntamiento (doc.2) y repartidas en el municipio, así como el material utilizado y facturas del mismo. “Segundo: Con fecha 23.06.2020, nº registro de salida [nnnnn] (doc.3), se recibía respuesta de Participación Ciudadana manifestando por escrito parte de la información, quedando el resto en facilitarla más adelante dado que la Delegación de Hacienda estaba colapsada, según nos decían, por el trabajo de las peticiones de este observatorio¿ ¿? “Tercero: Con fecha 27.01.2021, nº registro de salida [nnnnn] (doc.4), pasados más de 6 meses desde nuestra inicial petición nos dirigimos de nuevo al ayuntamiento solicitando la documentación que falta ¿confiando en que ya no siga colapsada la Delegación de Hacienda-. “Cuarto: Con fecha 05.02.2021 se recibe respuesta del área de comunicación del ayuntamiento (doc.5), que una vez realizadas las gestiones nos será facilitada por la Delegación de Transparencia, sin fijar fecha. “Ante lo expuesto, SOLICITA la intervención de ese Consejo de Transparencia para que, después de la espera de 7 meses, obliguen al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a que ponga a nuestra disposición la información pedida -por correo electrónico a este OCM ante la pandemia tal y como ya se ha realizado en anteriores ocasiones-. “NOTA: Hacer constar que no somos los únicos que no tenemos acceso a la información pública solicitada. Que en el caso que nos ocupa a los propios sindicatos del ayuntamiento les pasa lo mismo, como pueden comprobar en los escritos que publican (doc. 6).” Sexto. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Hasta la fecha de esta Resolución, no consta que el Ayuntamiento haya remitido documentación alguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía […]. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”. Consta en el expediente que el interesado acusó recibo de la notificación de la respuesta a su solicitud de información pública objeto de la reclamación el día 5 de febrero de 2021. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 10 de marzo de 2021, por lo que había ya transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. A este respecto, el hecho de que la interesada reiterara la petición de parte de la información al órgano reclamado el 27 de enero de 2021 no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto por la normativa de transparencia (artículo 32 LTPA), la solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En cualquier caso, y a la vista de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento el día 5 de febrero, parecería que respondió al nuevo escrito ofreciendo la posibilidad de concertar una cita, que no consta en el expediente que se haya realizado, y en su caso, materializado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, en representación del Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por haber sido presentada fuera de plazo según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.