Inadmitida 14/01/2022 · 700 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información sobre normativa y seguridad de badenes debido a su presentación extemporánea

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sevilla la norma, estudios y cálculos que justificaran la seguridad de unos badenes instalados. Tras recibir una respuesta insuficiente y reiterar la petición, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido en la LTPA.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 3 de mayo de 2021, habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 de la LTPA desde la notificación de la respuesta el 15 de enero de 2021.
2 La comunicación de que el acceso a la información fue incorrecto no constituye causa de suspensión del plazo para interponer la reclamación.
3 La reapertura de plazos basada en reparos del interesado contravalidría la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
4 El Consejo advierte que el Ayuntamiento de Sevilla respondió a la petición inicial fuera del plazo máximo legal, lo que podría derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras.

Texto completo

RESOLUCIÓN 22/2022, de 14 de enero Artículos: 32 y 33 LTPA; 20.1 LTBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla, por denegación de información pública. Reclamación: 337/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento el 14 de febrero de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (…) “[E]n cualquier caso, nos gustaría saber qué norma ha servido de base para la instalación de estos obstáculos, porque sería sorprendente que el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla los hubiese instalado sin establecer previamente la norma que los defina, y hubiese actuado a sentimiento.” (...) Segundo. Tras escrito de respuesta emitido el 13 de enero de 2021 por el Ayuntamiento de Sevilla y notificado el día 15 de enero, la persona ahora reclamante presento el 21 de enero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la entidad reclamada con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (…) [l]es he reclamado en mis escritos anteriores que me indiquen la norma que ha servido de base para instalar estos badenes, ya que no se han seguido normas conocidas. “Cuando el Ministerio de Fomento edita una norma de badenes, ha debido realizar unos estudios y cálculos que avalen la seguridad de los mismos, teniendo en cuenta las diferentes situaciones que se puedan presentar en el tráfico, con pasajeros sentados o de pie, con aceleraciones longitudinales, verticales o laterales, etc. de forma que se garantice la integridad y el control del vehículo en todo momento. “El Ayuntamiento de Sevilla instala badenes sin cumplir esa normativa ni las otras que conocemos por la Ordenanza y el PGOU, y debe tener otra normativa, que desconocemos, que garantice la seguridad del tráfico, por lo que tenemos que preguntarle de nuevo: “¿Qué cálculos y estudios hizo el ayuntamiento o qué norma empleó en su día para avalar la seguridad de los badenes que instaló? (...) “Sin otro particular, agradeciéndole el interés que va a prestar a este asunto, y esperando la información solicitada y la modificación o eliminación urgente de los badenes ilegales y peligrosos, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.” Tercero. El 3 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “El 14 de febrero de 2020 remití un escrito al Área de Hábitat urbano del Ayuntamiento de Sevilla solicitando, entre otras cosas, información sobre la norma que ha servido de base para instalarlos, para poder tomar acciones y conseguir su inmediata eliminación o modificación, sin que el Ayuntamiento nos haya aportado información al respecto. “El Ayuntamiento contestó, por medio de la Oficina de la bicicleta, indicando algunas cosas en relación con la supuesta legalidad de estos badenes, (...) pero nada se dice en relación con las normas, estudios o cálculos que se hayan realizado para garantizar su seguridad estableciendo las medidas de los citados badenes así como los lugares permitidos o prohibidos para su implantación. “El 21 de enero de 2021 he vuelto a pedir esta información sin obtener respuesta.” (…) Cuarto. Con fecha 14 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Se recibió el 1 de julio de 2021 respuesta por parte de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado efectuó la solicitud de información el 14 de febrero de 2020, según consta en la reclamación ut supra, y con fecha de 15 de enero de 2021 el Ayuntamiento de Sevilla notifica respuesta a su solicitud de información, tras lo cual el interesado presento un nuevo escrito reclamando de nuevo la información. No siendo la reclamación presentada hasta el 3 de mayo de 2021, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 de la LTPA para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente a su inadmisión. A este respecto, el hecho de que la interesada comunicara al órgano reclamado el 21 de enero de 2021 que no se había realizado correctamente el acceso a la información no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). Tercero. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe advertir que el Ayuntamiento respondió a la petición inicial fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla, por haber sido presentada fuera de plazo según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.