Desestimada 14/01/2022 · 322 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre compatibilidad de una concejal en el Ayuntamiento de Morón de la Frontera desestimada

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Morón de la Frontera información y documentos sobre la compatibilidad profesional de una concejal con dedicación exclusiva. El Ayuntamiento alegó que no existen tales documentos al no haber actividades incompatibles. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la respuesta satisface la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por la Administración en el ejercicio de sus funciones
2 El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente
3 La respuesta del Ayuntamiento satisface la petición al informar sobre la inexistencia de actividades que requirieran la tramitación de un expediente de compatibilidad
4 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de su carencia
5 Las presuntas irregularidades sobre la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante el Consejo de Transparencia

Texto completo

RESOLUCIÓN 21/2022, de 14 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla), por denegación de información publica Reclamación: 294/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de febrero de 2021, escrito dirigido al Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla) con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa: “Que constando públicamente que [nombre y apellidos de tercera persona] es desde la constitución de la nueva Corporación de este Ayuntamiento, [se cita nombre del cargo] con dedicación exclusiva (100%) desde fecha 8 de julio de 2019, según el Decreto de Alcaldía 2019/1274 Asignación concejales con dedicación exclusiva y parcial (legislatura 2019-2023), y siendo comprobable en principio que dentro de este periodo ha seguido desarrollando o ha desarrollado su actividad profesional (anterior) como Abogado (del Iltre. Colegio de Abogados de Sevilla), o igualmente que a través de despacho abierto al público en (...) pudiera igualmente desarrollar servicios profesionales en el ámbito legal (y todo lo anterior en el ejercicio privado de dicha profesión); de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno, siendo de aplicación a esta Entidad Local según el art. 2.1.a), y de conformidad con lo establecido en et art. 4 de la misma Ley en su caso, en base al art. 12 ("derecho de acceso a la información pública") y el art. 13, y en aplicación también de La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, mediante el presente escrito se formula en virtud del art. 17 de aquella Ley, solicitud de acceso a la información en los siguientes términos. “1º) Si por la citada Concejal, además de la actividad pública retribuida y por la que percibe la nómina correspondiente por su dedicación exclusiva a la prestación de dicho servicio público, tenemos que se incumpliría y vulneraría el régimen legal de incompatibilidades, establecido en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y en la Ley sobre Incompatibilidades del personal al servicio de [as Administraciones Públicas; se interesa copia de la autorización o declaración expresa de compatibilidad aprobada por el Pleno, esto es, acuerdo del Pleno otorgando o no compatibilidad desde la fecha en que se tomó posesión o se efectuó el nombramiento del cargo público como Concejal “2°) Si teniendo en cuenta el art. 10 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, consta comunicación expresa o verbal transcrita sobre que la Concejal hubiera puesto en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de incompatibilidad según lo expuesto en el encabezamiento de este escrito (proporcionando copia). “Si teniendo en cuenta el art. 13.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, consta en su caso aprobada o emitida formalmente una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la Corporación (proporcionando copia). “3º) Por otra parte, teniendo en cuenta el art. 75.1 de La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que se remite a la plena aplicación de La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (considerando el art. 14 de esta Ley), se interesa en su caso copia del acto administrativo o resolución de reconocimiento de compatibilidad con carácter previo o simultáneo al nombramiento como miembro de la Corporación con dedicación exclusiva. “Por último, para el supuesto de que se hubiera incumplido el anterior régimen legal expuesto, se solicita información sobre el extremo concreto consistente en si se ha incoado expediente administrativo sancionador de conformidad con el art. 78.4 de dicha Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 20 de La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. (...) Segundo. Con fecha 12 de marzo de 2021 la entidad reclamada dicta resolución con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (...) [se reproduce solicitud de información] “Estos escritos son remitidos a la interesada para que expusiera lo que a su derecho conviniera. “Con fecha 08-03-2021 se presenta escrito por [nombre y apellidos de tercera persona], [se cita nombre del cargo], en el que se expone: (…) “Y visto el informe emitido por Secretaria con fecha 11 de marzo de 2021, que, transcrito, dice: (…) “De lo expuesto se deduce: “1.- Que la concejal [nombre y apellidos de tercera persona] realiza su actividad de [se cita nombre del cargo] en régimen de dedicación exclusiva, no realizando ninguna otra actividad. “2.- La innecesariedad de tramitar expediente de compatibilidad por no darse la circunstancia que lo exige (realización de actividades a tal efecto recogidas en la legislación de aplicación)” “Comunico a [nombre y apellidos de la persona reclamante] lo siguiente “1.- La no procedencia de iniciar ninguno de los expedientes por el solicitados en los escritos arriba referidos, en base a lo señalado en el escrito presentado por la interesada [nombre y apellidos de tercera persona]. “2.- Considerar este escrito como respuesta a la información solicitada en los escritos por usted presentados con fechas 26 de enero y 26 de febrero de 2021.” (...) Tercero. El 9 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 12 de marzo de 2021, antes transcrita. Cuarto. Con fecha 29 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 29 de abril dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. Con fecha 17 de mayo de 2021 la entidad reclamada remite expediente que incluye informe con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (...) “Alegaciones “1.- Las solicitudes de acceso a la información pública del interesado fueron atendidas en tiempo y forma por el Ayuntamiento, como el mismo reconoce, no obstante, el interesado indica que las mismas no responden a todo lo solicitado, al no proporcionarle acceso ni copia de los documentos solicitados, esto es, a los que se señalan en sus escritos de 26 de enero y 26 de febrero de 2021. “Respecto de esta afirmación se señala su manifiesta discordancia, puesto que los documentos y actos a los que se refiere el interesado derivarían de expedientes no iniciados por el Ayuntamiento, al no concurrir causa de incompatibilidad, como se deduce del escrito de la Concejal (..) y de los documentos que se encuentran publicados como publicidad activa en el portal de la transparencia (..), y así se le comunicó al interesado en el escrito de respuesta de 12 de marzo de 2021 (..), que concluía: “La no procedencia de iniciar ninguno de los expedientes por él solicitados en los escritos arriba referidos, en base a lo señalado en el escrito presentado por la interesada [nombre y apellidos de tercera persona].” “De lo que se desprende que los referidos documentos y actos no se pueden proporcionar dada su no existencia, que solo acontecería en expedientes iniciados por causa de incompatibilidad, que no es el caso que nos ocupa. “2.- La publicación de la posible causa de incompatibilidad o no en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional de un concejal con dedicación exclusiva total o parcial, forma parte de la denominada publicidad activa, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y con el artículo 11 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Obligación con la que el Ayuntamiento cumple como se desprende del antecedente “quinto”. No obstante, el Ayuntamiento también ha cumplido con su obligación de publicidad pasiva al responder la solicitud de acceso a la información pública del interesado, de acuerdo con art. 12 y 17 de la Ley 19/2013. (...) FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla), que versaba sobre la posible situación de compatibilidad en el ámbito privado, de una Concejal con dedicación exclusiva. Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. Mediante la Resolución del 12 de marzo de 2021 la entidad reclamada resolvió aportando la siguiente información: “1.- Que la concejal [nombre y apellidos de tercera persona] realiza su actividad de [se cita nombre del cargo] en régimen de dedicación exclusiva, no realizando ninguna otra actividad. 2.- La inenecesariedad de tramitar expediente de compatibilidad por no darse la circunstancia que lo exige (realización de actividades a tal efecto recogidas en la legislación de aplicación)” Dado que según los términos literales de la solicitud información, se hace evidente que la respuesta ofrecida a la interesada satisface adecuadamente las pretensiones planteadas en la misma, ya que el Ayuntamiento informó sobre la inexistencia de otra actividad de la Concejala que requiriera la tramitación de un procedimiento para la declaración de la compatibilidad. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Y es que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Procedería pues la desestimación de la reclamación presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla), por denegación de información pública.