La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor información sobre un convenio con Funddatec. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar parte de la información y a retrotraer el proceso en otro punto.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la LTPA y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La información sobre la gestión de recursos públicos y convenios con fundaciones constituye inequívocamente información pública de máxima relevancia para la ciudadanía.
4
No es admisible la solicitud de información cuando no se busca un documento preexistente, sino que el órgano realice una valoración o actuación específica.
5
Cuando la información solicitada pueda afectar a intereses económicos de terceros, es preceptivo conceder el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 29/2022, de 17 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar
la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por
denegación de información pública
Reclamación: 249/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de noviembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) con el
siguiente tenor literal:
“En las redes sociales del ayuntamiento hemos podido escuchar recientemente la
entrevista realizada en Solucar Radio a [nombre y apellidos de tercera personal], máximo
responsable de Funddatec, lo que nos ha recordado que la fundación tiene firmado un
convenio con el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor aprobado en pleno de 28 de
septiembre de 2018 por una duración de 2 años para la cesión de la titularidad del
conservatorio, la cesión gratuita del inmueble y la asunción por el ayuntamiento de todos
los gastos de mantenimiento y conservación del edificio como solución transitoria hasta
que el ayuntamiento solucione los temas administrativos y de nuevo revierta al mismo.
Hasta que ello se produzca y a los efectos de que no vuelva a pasar lo ocurrido
anteriormente con los responsables de Juventudes Musicales (de la que siguen sin
conocerse las cuentas y auditoria requerida por el entonces alcalde [nombre y apellidos de
anterior alcalde] se aprobó la Comisión bilateral o de seguimiento para la vigilancia, control
y seguimiento de su funcionamiento, economía, alumnado, actividades, etc., y que además
el alcalde [nombre y apellidos de anterior alcalde] amplió la composición de dicha comisión
con la participación de representantes de todos y cada uno de los grupos políticos en la
Corporación sanluqueña para un mejor control y transparencia.
“En virtud a lo expuesto, se tiene a bien, SOLICITAR;
“1º/ Copia de las actas de las reuniones celebradas hasta la fecha de la citada Comisión
bilateral o de seguimiento del conservatorio con Funddatec.
“2º/ Copia de la memoria de gestión presentada por Funddatec con balances económicos y
actividades realizadas, nº de alumnos y cuántos residen en Sanlúcar la Mayor.
“3º/ Detalle del importe anual de los gastos que supone al ayuntamiento el mantenimiento
y conservación del edificio cedido a Funddatec, incluido el importe estimado del
arrendamiento del mismo.
“4º/ Situación en que queda la Escuela de Música Municipal ante la baja laboral solicitada
por la persona que figuraba su consignación presupuestaria en el presupuesto del
ayuntamiento.
“5º/ Copia del acta de la Junta de Gobierno Local o pleno donde se prorroga dicho convenio
que ya ha vencido ampliamente”.
Segundo. El 10 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta
de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 6 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del
Ayuntamiento reclamado a la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado el 6 de abril de 2021 por este Consejo. A
este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
determinada información sobre la ejecución de un convenio con una Fundación.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Nos encontramos, ante una solicitud de información que incide de plano en el modo en que
se gestionan los recursos públicos, cuyo conocimiento resulta de la máxima relevancia para la
ciudadanía. En este sentido, procede recordar la argumentación del preámbulo de la LTAIBG:
“Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Sexto. Este Consejo debe precisar que la estimación de la reclamación se realiza respecto a las
peticiones numeradas como 1, 3 y 5. Respecto a la numera como 4 (“4º/ Situación en que queda
la Escuela de Música Municipal ante la baja laboral solicitada por la persona que figuraba su
consignación presupuestaria en el presupuesto del ayuntamiento”),lo solicitado no tiene encaje en
el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA (“contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”).
A la vista de la anterior definición, es indudable que esta parte de la pretensión del reclamante
resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma
no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
órgano reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste realice una específica
actuación (valorar las consecuencias de determinado hecho). Se nos plantea, pues, una
cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, procediendo la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a este aspecto.
Séptimo. Y respecto a la numerada como 2 (““2º/ Copia de la memoria de gestión presentada por
Funddatec con balances económicos y actividades realizadas, nº de alumnos y cuántos residen en
Sanlúcar la Mayor.”), este Consejo entiende que el acceso a dicha información podría afectar a
los intereses económicos y comerciales de la Fundación, sin que se haya podido constatar que
el Ayuntamiento hay concedido el trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (“Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del
plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”).
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la entidad solicitante de
esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo
de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento
en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación,
contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión
del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
En todo caso, debemos precisar que la retroacción solo se producirá respecto a esta concreta
petición.
Octavo. En resumen, el Ayuntamiento deberá:
1. Poner a disposición de la reclamante la siguiente información, en los términos del
Fundamento Jurídico Quinto:
a) Copia de las actas de las reuniones celebradas hasta la fecha de la citada Comisión
bilateral o de seguimiento del conservatorio con Funddatec.
b) Detalle del importe anual de los gastos que supone al ayuntamiento el
mantenimiento y conservación del edificio cedido a Funddatec, incluido el importe
estimado del arrendamiento del mismo.
c) Copia del acta de la Junta de Gobierno Local o pleno donde se prorroga dicho convenio
que ya ha vencido ampliamente.
2. Retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio
Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se notifique esta Resolución, realice las
actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Octavo, en sus propios términos.
Tercero. Inadmitir la petición incluida en el Fundamento Jurídico Sexto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que remita a este Consejo, en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.