La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz contratos y facturas de la empresa Asesores Locales Consultoría S.A. y expedientes de inspección de trabajo. La empresa alegó secreto comercial y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación de la empresa, confirmando el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe justificarse estrictamente.
2
La información sobre contratos públicos debe ser transparente por el uso de fondos públicos y las obligaciones de publicidad activa, no pudiendo alegarse secreto comercial para datos que deben ser públicos.
3
El acceso a facturas y pagos derivados de contratos públicos no constituye un daño a los intereses económicos si la relación jurídica ya es objeto de publicidad.
4
La legitimación para solicitar información pública es universal, por lo que no se puede denegar el acceso basándose en la falta de legitimación o la finalidad posterior de la información.
5
No existe limitación temporal respecto a la fecha de elaboración de los documentos solicitados, siempre que el derecho de acceso se ejerza tras la entrada en vigor de la normativa de transparencia.
6
La protección de datos personales no impide el acceso a la información pública siempre que se aplique la anonimización o disociación de los datos de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 26/2022, de 17 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA; 18.1 h) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Asesores Locales Consultoría S.A., representada por XXX,
contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información pública.
Reclamación: 607/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La Asociación Defensa Ciudadana Activa presentó, el 26 de agosto de 2019, la
siguiente solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Cádiz, por la que
solicita:
“(…) “Por lo anteriormente expuesto, solicitamos:
“1.- Copia de los contratos firmados por la citada empresa Asesores Locales Consultoría S.A.
desde el año 2010 hasta la fecha.
“2.- Copia de las facturas o documentos de pago relativos al desempeño de los trabajos
contratados a la citada empresa desde el año 2010 hasta la actualidad.
“3.- Copia de los expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a esta administración
pública en relación con la contratación de terceras empresas desde el año 2015 hasta la
actualidad.
“4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la
Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el plazo
máximo marcado en la misma a nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico de la
asociación]″.
Segundo. El 22 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
su solicitud de información, reclamación que fue resuelta por la Resolución 377/2021, de 10
de junio, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se notifique esta Resolución, a que proceda a la retroacción del procedimiento al
trámite de alegaciones a terceras personas, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico
Sexto.“
Tercero. En cumplimiento de dicha Resolución, la Diputación Provincial de Cádiz retrotrajo el
procedimiento para conceder el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a la
entidad Asesores Locales Consultoría S.A.
Cuarto. El 3 de septiembre de 2021, la Diputación Provincial de Cádiz notificó a la entidad
Asesores Locales Consultoría S.A. Decreto de fecha 2 de septiembre de 2021, por el que
resolvía la petición de información realizada por la Asociación Defensa Ciudadana Activa, en
los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“Tercero. Sobre las actuaciones realizadas por la Diputación de Cádiz
“Con fecha 25 de junio de 2021, se aprueba resolución por la Presidencia ordenando retrotraer
las actuaciones y concediendo un plazo de quince días a la tercera afectada, Asesores Locales
Consultoría SA, para la presentación de alegaciones, por lo que se suspende el plazo máximo
para resolver conforme al artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, en dicho acto y debido al
volumen y complejidad de la información solicitada, se amplía el plazo un mes adicional en
virtud del artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
“Cuarto. Sobre el trámite de alegaciones a Asesores Locales Consultoría SA
“La notificación a Asesores Locales Consultoría SA como tercera debidamente identificada se
realiza con fecha 28 de junio de 2021, teniendo acceso a la misma el mismo día.
“Con fecha 19 de julio, tiene entrada en el Registro de la Diputación con número de asiento de
entrada [nnnnn], escrito de la tercera afectada presentado alegaciones al procedimiento de
acceso a información pública iniciado por la Asociación Defensa Ciudadana Activa, basando las
mismas en la protección de datos de carácter personal y en derechos de secreto comercial.
“Quinto. Sobre la información solicitada
“La Unidad de Transparencia solicita a las áreas afectadas información al respecto de lo
solicitado por la Asociación interesada, a fin de actualizar la información a la fecha presente.
“El Área de Función Pública facilita informe al respecto de los expedientes abiertos por
inspecciones de trabajo a esta administración pública en relación con la contratación de
terceras empresas desde el año 2015 hasta la actualidad, con fecha 30/07/2021.
“El Área de Servicios Económicos, facilita dos tipos de información con fecha 19/08/2021: Por
un lado emite informe con la relación de los contratos firmados desde el año 2010 adjuntando
un enlace a los documentos, y por otro, la relacionada con facturas o documentos de pago
relativos al desempeño de los trabajos contratados a la citada empresa igualmente desde el
año 2010 a la actualidad.
“En relación con esta última información, se hace necesario realizar una acción previa de
reelaboración dada la ingente cantidad de pagos realizados en los diferentes contratos durante
dichos años, en los que además se ha aprobado nueva normativa que han modificado los
trámites de presentación de facturas, lo cual ha conllevado que se diversifique la información y
que nos encontremos con parte digitalizada y otra parte en formato físico.
“De conformidad con los siguientes fundamentos de derecho:
“Primero. Sobre el órgano competente
“Que el órgano provincial competente para resolver la solicitud es la Presidencia de la
Diputación, en virtud de lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza de transparencia, acceso a
la información pública y reutilización de la información de la Diputación Provincial de Cádiz.
“Segundo. Sobre la información pública
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de los sujetos obligados, entre los que se encuentra la Diputación
Provincial, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“En el caso que nos ocupa, se solicitan dos tipos de información. Por un lado la información
sobre los contratos adjudicados a la empresa en cuestión y los pagos realizados en los mismos
y por otro los expedientes abiertos por inspecciones de Trabajo contra esta Diputación
Provincial.
“En relación con la información en materia laboral, la Diputación ha formado parte de dos
expedientes abiertos y por tanto elaborados por la Inspección de Trabajo en Cádiz, con los
números [nnnnn] y [nnnnn]. Por ello y en virtud del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, que dispone
que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso” procede enviar la misma a la Inspección de
Trabajo en Cádiz.
“Tercero. Sobre los derechos de terceras personas y alegaciones presentadas
“Que el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, establece que si la información solicitada puede afectar
a derechos o intereses de terceras personas habrá de ponerse en su conocimiento y
concederles plazo de alegaciones.
“Sobre las alegaciones presentadas por Asesores Locales Consultoría SA, que fundamentan en
la protección de datos personales y secreto comercial:
“• En relación con los contratos firmados, que indican que «...afectará gravemente a los
derechos de secreto comercial y de Protección de datos de carácter personal de ALCSA ...».
“Los contratos forman parte de la documentación obligatoria de publicidad activa de todas
las Administraciones Públicas. En ellos, y en aplicación del principio de minimización de
datos del Reglamento Europeo 679/2016, en materia de protección de datos, se anonimizan
en caso necesario los datos personales de las personas físicas, que son el ámbito de
aplicación subjetivo de esta normativa europea y por tanto la estatal en materia de
protección de datos personales, no así los de las personas jurídicas como ALCSA (Asesores
Locales Consultoría SA).
“• En relación con las facturas o documentos de pago que alegan que “...igualmente
manifestamos nuestra oposición a facilitar la información solicitada pues afectará a los derechos
de secreto comercial y de protección de datos de carácter personal...”.
“Las facturas o documentos de pago son parte de documentación que ha sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de las funciones de esta Diputación y por tanto, de acuerdo al
artículo 13 de la ley de transparencia se entiende que es información pública. En caso de
que existiera algún dato personal de alguna persona física en esa documentación,
igualmente se usará el principio de minimización de datos y se anonimizan de conformidad
con lo previsto artículo 15 de la ley de transparencia.
“En cuanto a la protección del derecho al secreto comercial alegado, no se entiende
aplicable al caso concreto dado que no existe ninguna relación con la información a la que
se solicita acceso, que son unicamente datos económicos sobre los pagos, así como
tampoco se alega haber incluido en las ofertas presentadas en las licitaciones la necesidad
de proteger ningún secreto comercial.
“• Por otro lado, aluden a la limitación del artículo 14.1.h de la ley de transparencia, sobre
intereses económicos y comerciales, y sobre este punto se les remite al Criterio
Interpretativo CI/002/2015, conjunto entre la Agencia Española de Protección de Datos y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde en sus conclusiones se indica que «el
orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con valoración de los elementos que
modulan la toma de decisiones», sigue diciendo que el artículo 14 no supondrá en ningún
caso una exclusión automática del derecho a la información, la cual deberá justificarse con
la realización del test del daño y del interés público. Por tanto, no siendo los datos que
pudieran verse afectados, especialmente protegidos sino en su caso, meramente
identificativos y dado que se anonimizan, en caso de no estarlo ya, los necesarios, se debe
rechazar igualmente esta alegación.
“• En relación con la Copia de los expedientes abiertos por inspecciones de trabajo, dado
que no se va a facilitar la misma puesto que no es competencia de esta Diputación, se
rechaza la alegación, que deberá interponerse ante la Inspección de Trabajo en Cádiz que
es a la que se trasladará la solicitud en ese extremo para que decida sobre su acceso.
“Cuarto: Sobre la materialización del acceso a la información
“De conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, el acceso se realizará preferentemente
por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente
otro medio.
“En el caso que nos ocupa, y sobre las facturas, se ha trabajado en el examen, averiguación,
elaboración y confección de una relación exhaustiva de los documentos solicitados,
habiéndose confeccionado una hoja de cálculo, accediendo a los registros contables del
sistema de información de contabilidad de esta Diputación Provincial de las once anualidades
presupuestarias solicitadas.
“El documento contiene de forma individualiza la siguiente información:
“• Facturas de los años solicitados al efecto: 2010-2021.
“• Nº de entrada.
“• Fecha de Entrada. existe documentación en papel y documentación digitalizada.
“• Nº de documento.
“• Fecha Dto.
“• Importe total.
“• Nombre de la Empresa.
“Todo ello con la finalidad de satisfacer y dar cumplimiento a la solicitud de acceso a la
información requerida, a pesar de haberse realizado esta acción de reelaboración prevista en
la ley en el artículo 18.1.c) como causa de inadmisión.
“Asimismo, y debido al cuantioso volumen de documentos que se solicitan, concretamente 579
facturas, de las cuales más de 340 no se encuentran digitalizadas, sino en formato papel,
conforme indica el informe de la Dirección del Área Servicios Económicos, Hacienda y
Recaudación competente en esta materia, conlleva una gravosa carga de trabajo a los servicios
y unidades administrativas el acceso individualizado a cada documento contable, por lo que
requiere un tratamiento que impone paralizar el resto de tareas, gestiones y servicios públicos
encomendados a los sujetos de las distintas unidades administrativas obligadas a
suministrarla.
“Al respecto, el artículo 8b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (LTPA), determina como obligación de las personas que acceden a información
pública «realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición».
“Sobre la cuestión de determinar la consideración de si es excesivo el volumen, o entraña
extrema dificultad, o desmesurada carga de trabajo, ha sido objeto de pronunciamientos del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en la resolución 326/2018, de 21
de agosto, que a su vez alude a la resolución 181/2018, de 23 de mayo del mismo Consejo: «[...]
No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el tratamiento que ha de
darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que
conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública
interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus
funciones, ofreciéndole alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos
supuestos extremos.» Y sigue, «[…] Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º
1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones
europeas, contempla en su artículo 6.3 que ‘[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran
extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo
amistoso y equitativo con el solicitante’. Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien
‘los intereses del solicitante con los propios de una buena administración’, la jurisprudencia ha
abierto cauces para hacer frente a ‘una solicitud de acceso a un número de documentos
manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de
paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución’ [Sentencia de 13 de abril de
2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101].[...]»
“Sobre la aplicación del 18.1.c) de la Ley 19/2013:
“«[...]Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la transparencia
le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos comprobado, están ampliamente
extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora enjuiciado, la Dirección General reclamada
invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien,
importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o
compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la
noción de ‘reelaboración’ no implica ‘la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a
información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante’ (por citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018,
FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos
muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad
de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- ‘sí
puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello
suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los
medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que
estemos ante un supuesto de reelaboración’. Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias
mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información deba ‘elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información’;
circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en el presente caso. [...]»
“De la hoja de cálculo elaborada a tal efecto, se deduce la existencia de una cantidad superior a
340 facturas aproximadamente en formato papel (no se ha podido dilucidar el número exacto),
lo que requeriría acudir a los registros contables en las fechas que comprende desde enero de
2010 hasta mayo de 2017, para satisfacer lo requerido.
“Sigue indicando el Consejo, aludiendo a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía:
”«[…] en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente
amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la valoración de que ‘el
derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de
la actividad de las entidades sujetas a la LTPA’, y añadíamos a continuación: ‘Así, pues, no cabe
admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso
indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos
determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde,
por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so
pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación
de concretar la información recae sobre quien la pretende […]’ (FJ 2º)».
“«[…] recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en
cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto
de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente
una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un
adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al
que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer
irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin
mermar el regular funcionamiento de la institución.[…]»
“«[…] la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que
acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado».
“Es por ello que se ha preparado la relación de las facturas con los datos aludidos previamente
en una hoja de cálculo. De las 579 facturas relativas al desempeño de los trabajos contratados
con la empresa a la que se dirige la información, más de la mitad se encuentran en formato
papel en los archivos de Tesorería-Intervención.
“En relación a la falta de digitalización de todos los documentos requeridos, conviene ahora
señalar, que la obligatoriedad de presentación ante las Administraciones Públicas de las
facturas en forma electrónica, entró en vigor el pasado 15 de enero de 2015, de conformidad
con lo estipulado en el art. 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura
electrónica y creación del registro contable de las facturas en el Sector Público. Desde la
señalada fecha se instauró que la presentación de facturas electrónicas por parte de los
proveedores de la Diputación de Cádiz debe realizarse a través de la sección habilitada en el
Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas (FACe) del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, siendo presentadas con anterioridad en formato papel. Además, el
gestor documental y de procedimientos administrativos, «Firmadoc», se instauró meses más
tarde que el aplicativo FACe, lo que comportó la falta de digitalización de las facturas
presentadas hasta meses más tarde. Tras el examen y averiguación de la documentación
requerida, resulta un volumen de documentos en formato papel, más de 340
aproximadamente comportando la digitalización de los mismos un coste difícilmente asumible
por los servicios de la presente Área, debido a la falta de personal y la fecha estival en la que
nos encontramos. Teniendo en cuenta el volumen de documentos requeridos en soporte
papel y, en aras a proporcionar el acceso a la información pública, se propone que dichos
documentos, pudieran ser consultados por el solicitante en las dependencias y/o archivos de la
Tesorería-Intervención, en virtud de lo preceptuado en el art. 36.2 de la Ordenanza de
transparencia acceso a la información y reutilización de la información de la Diputación
Provincial de Cádiz.
“El señalado artículo dispone que la información solicitada se entregará a la persona solicitante
en la forma y formato por ella elegidos, salvo, entre otros, que no exista equipo técnico
disponible para realizar la copia en ese formato, o exista una forma o formato más sencilla o
económica para el erario público.
“Quinto. Sobre la formalización del acceso
“Conforme al artículo 22.2 de la ley 19/2013, si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo
tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para
interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
“Por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los antecedentes de hecho como en los
fundamentos jurídicos, vengo en DISPONER:
“PRIMERO: Conceder el acceso a información pública a la Asociación Defensa Ciudadana Activa
sobre los puntos relacionados en su petición con respecto a los contratos firmados y con las
facturas o documentos de pago.
“No obstante la formalización del acceso no tendrá lugar hasta pasados dos meses a contar
desde la notificación a la tercera afectada Asesores Locales Consultoría SA, plazo en el que
podrá interponer recurso contencioso administrativo.
“Así mismo, una vez llegado el momento de la formalización del acceso, se dará la opción a la
interesada Asociación Defensa Ciudadana Activa a concertar con esta Diputación una cita para
personarse en las dependencias del Servicio de Intervención, como mejor forma de acceso,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 4º, en relación con las facturas en
formato papel. O en otro caso, que se sienta satisfecha con la relación de facturas en hoja de
cálculo desde 2010, y el acceso a las facturas digitalizadas desde 2015 en adelante.
“SEGUNDO: Remitir a la Inspección de Trabajo sita en Cádiz, adscrita al Ministerio de Trabajo y
Economía Social, la solicitud formulada por Asociación Defensa Ciudadana Activa, de
conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que decida sobre su
acceso en lo que se solicita en el punto 3º, y que se encuentra en el siguiente enlace
“[dirección electrónica de acceso al enlace]
“Podrá accederse durante quince días naturales desde el siguiente a la notificación.
“TERCERO: Notificar el presente acto a la solicitante Asociación Defensa Ciudadana Activa, así
como a la tercera persona Asesores Locales Consultoría SA a los efectos oportunos en cada
caso.
“CUARTO: Remitir la presente resolución al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, así como dar traslado al Área de Función Pública y al Área de Servicios Económicos,
de esta Diputación Provincial”.
Quinto. El 4 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación contra la notificación de 3
de septiembre de 2021 de la Diputación Provincial de Cádiz con el siguiente tenor literal, en lo
que ahora interesa:
“Al entender lesiva a los intereses de mi representada la citada resolución, por los perjuicios
que puede suponer el acceso y divulgación de los datos solicitados, interponemos dentro del
plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, RECLAMACIÓN
ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, en base a
los siguientes MOTIVOS:
“PREVIOS:
“I.- FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA SOLICITANTE. ANTIJURICIDAD DE LA SOLICITUD.
INDUCCIÓN ILICITO PENAL.
“La actividad del solicitante se centra en la publicación a través de redes sociales de la
información que obtiene de los organismos públicos.
“Muy grave resulta el hecho de que petición de la información formulada en agosto de 2019
solo responde a la pretensión oculta de darle legalidad a un acto por el que de forma ilegal se
accedió y utilizó datos sin estar autorizado, pues los datos solicitados, habían sido ya publicada
en el mes de mayo anterior en las redes sociales donde el denunciado publica su «Blog de
Noticias». (23 de mayo de 2019)
“Dicha publicación (mayo de 2019 incorpora las actas de liquidación directamente
reproducidas mediante el conocido sistema de «corta pega», de lo que debemos deducir (S.E:
U.O.) que las mismas ya estaban físicamente en poder del denunciado, ante de haberlas
pedido «oficialmente», e incluso publicadas igualmente antes.
“II.- EXTEMPORANEIDAD
“La LTPA dispone, en su Disposición Transitoria Primera, que «las solicitudes de acceso a
información pública presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su
presentación». Por su parte, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, apartado
1, de la misma Ley, su entrada en vigor se produciría al año de su publicación, habiéndose
producido esta publicación el 30 de junio de 2014. Del examen de la documentación aportada
se comprueba que el expediente trae causa de la solicitud de datos anteriores a la fecha de
entrada en vigor de la citada LTPA, y, por lo tanto, es de aplicación la citada Disposición
Transitoria Primera, hecho éste que impide facilitar datos anteriores a dicha fecha.
“III.- INADMISIÓN POR PRECISAR REELABORACIÓN.
“Algunos de los datos solicitados, por su antigüedad, además precisan de una reelaboración
por lo cual no procedería estimar la susodicha solicitud.
“En este sentido traer a colación la RESOLUCIÓN 34/2016, de 1 de junio, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que dispone
“Cuarto. Cuestión distinta es el extremo de la solicitud referido a las causas del retraso y a las
medidas a adoptar para resolver las supuestas irregularidades. En lo relativo a las causas del
retraso, la cuestión no se refiere a obtener una información documentada, sino a la realización
o producción de un documento ad hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la
información por parte del órgano reclamado en el que se analice expediente a expediente el
motivo del retraso. A este aspecto de la solicitud sería aplicable la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), por tratarse de una «información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». Como ha señalado la
reciente Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso nº 9 de Madrid,
dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la
Radio y Televisión Española, la citada LTAIBG «reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto,
de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía
“ANTECEDENTES DE HECHO SOLICITUD:
“PRIMERO: Que en fecha 26 de agosto de 2019 la Asociación Defensa Ciudadana Activa, solicita
acceso a información de la que Diputación Provincial de Cádiz de la que ALCSA es perjudicada.
En dicha solicitud a la que hace referencia, de fecha 26 de agosto de 2019 y número de asiento
registral [nnnnn], la información para la que solicita acceso es la siguiente:
“«[transcripción de la solicitud de información de la Asociación Defensa Ciudadana Activa]»
“SEGUNDO. - Que el 28 de junio de 2021 recibimos notificación electrónica de la Secretaría
General en funciones de unidad tramitadora y responsable de transparencia en la Diputación
Provincial de Cádiz, en la que se nos concedía un plazo de quince días, a fin de que pudiéramos
realizar las alegaciones que, por ver afectados sus derechos o intereses, por el procedimiento
de acceso a información pública solicitado por Asociación Defensa Ciudadana Activa.
“TERCERO.- Que al no estar conformes con dicha solicitud con fecha 19 de julio 2021,
presentamos en el Registro de la Diputación con número de asiento de entrada [nnnnn],
escrito de alegaciones al procedimiento de acceso a información pública iniciado por la
Asociación Defensa Ciudadana Activa, por entender que Asesores Locales Consultoría S.A. se
ve afectada en sus derechos o intereses en este procedimiento de acceso a información
pública, por lo que manifestamos formalmente nuestra oposición a facilitar la información
solicitada, pues afectará gravemente a los derechos de secreto comercial y de Protección de
datos de Carácter personal
“CUARTO: Que en fecha de 3 de septiembre de 2021 sin admitirse por la Diputación las
alegaciones formuladas por mi representada, se DISPONE:
“PRIMERO: Conceder el acceso a información pública a la Asociación Defensa Ciudadana Activa
sobre los puntos relacionados en su petición con respecto a los contratos firmados y con las facturas
o documentos de pago.
“SEGUNDO: Remitir a la Inspección de Trabajo sita en Cádiz, adscrita al Ministerio de Trabajo y
Economía Social, la solicitud formulada por Asociación Defensa Ciudadana Activa, de conformidad
con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, para que decida sobre su acceso en lo que se solicita en el
punto 3º.
“ ANTECEDENTES ACTAS DE INSPECCION DE TRABAJO
“Los antecedentes de los hechos relativos a la solicitud de las actas de inspección los
siguientes:
“Que la entidad ASESORES LOCALES CONSULTORÍA Y SERVICIO PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN
Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE CÁDIZ suscribieron contrato denominado de
«ASISTENCIA TÉCNICA EN LABORES DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y CATASTRAL, con fecha 3 de
agosto de 2017».
“En dicho contrato, regido por la Ley de Contratos del Sector público y por tanto sometido
estrictamente al invariable y previo pliego de condiciones que establece la Administración la
entidad ASESORES LOCALES debía asumir la obligación de utilizar su propio personal laboral,
aunque el servicio a efectuar se ejecutaba en las dependencias de la Diputación de Cádiz.
“En esta situación, los trabajadores formulan denuncia ante la Seguridad Social de Cádiz a raíz
de la cual se levantan actas de inspección que tras el procedimiento administrativo
correspondiente frente a la diputación de Cádiz y la entidad hoy denunciante se elevaron a
definitivas las liquidaciones correspondientes. Dichas liquidaciones, como detallaremos en este
escrito han sido obtenidas por el denunciado de forma desconocida a esta parte y cuya
publicación está expresamente prohibida por la legislación de transparencia por pertenecer al
ámbito estrictamente privado.
“2.- Se interpuso frente a estas liquidaciones el correspondiente Recurso Contencioso –
Administrativo que en la actualidad se encuentra en trámite y por tanto no son firmes.
“De este procedimiento conoce el Juzgado de lo Contencioso –Administrativo Nº 3 de Cádiz,
Procedimiento [se cita número de procedimiento], y en el mismo la demandante (Diputación de
Cádiz), solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de las resoluciones
recurridas. -
“Incoada que fue el incidente oportuno por tal solicitud (790.2/2019), con fecha 17 de enero de
2020 se dicta auto núm 6/20 por el cual se dispone:
“«Acordar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de las resoluciones de 8 de octubre
de 2019 de Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social»
“Se fundamenta la resolución referida en el siguiente argumento que se refleja en el
fundamento de derecho segundo:
“«Dado que estamos ante dos administraciones Publicas y con no consta daños y perjuicios a
terceros, procede su adopción, sin necesidad de aportación de garantía de las que están
excluidas las entidades locales de conformidad con el alegado artículo 173.2 de la Ley de
haciendas locales».
“En este sentido la demandada (Seguridad Social) no se opuso a la medida cautelar.
“ALEGACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
“PRIMERO: INADMISIÓN EN BASE A LA NATURALEZA DE LOS DATOS SOLICITADOS.
“En el caso que nos ocupa, se solicitan dos tipos de información; por un lado, estaría la
información sobre los contratos adjudicados a Asesores Locales Consultoría SA, los datos de
facturación resultante de dichos Contratos y por otro los expedientes abiertos por
inspecciones de Trabajo contra esta Diputación Provincial en las contrataciones a ALCSA.
“[transcripción de la solicitud de información de la Asociación Defensa Ciudadana Activa]
“Con carácter general, poner en tela de juicio el objeto de la solicitud de Acción Ciudadana y en
los fines de la misma (posterior divulgación de dicha información), pues en su mayoría se
solicitan datos que ya se encuentran publicados
“En este supuesto Asesores Locales Consultoría S.A. se ve afectada en sus derechos o intereses
en este procedimiento de acceso a información pública, por lo que manifestamos formalmente
nuestra oposición a facilitar la información solicitada, pues afectará gravemente a los derechos
de secreto comercial y de Protección de datos de Carácter personal
“En cuanto a la copia de los Contratos firmados por Asesores Locales Consultoría S.A. con la
Diputación de Cádiz desde el año 2010 hasta la fecha, entendemos que no procede facilitar
copia en tanto estos ya se han publicitado en el perfil del Contratante.
“Entendemos que facilitar mayores datos de los recogidos en la normativa aplicable (sólo
Contratos no facturación ni pagos), afectará gravemente a los derechos de secreto comercial y
de Protección de datos de Carácter personal de ALCSA., por lo que manifestamos nuestra
oposición a facilitar la información solicitada.
“Además, constan datos personales protegidos relativos a identificación (nombre y apellidos y
NIF) y domicilio del representante de RD Post (firmante del Contrato), datos que no deben ser
facilitados a terceros.
“Así hemos de considerar que facilitar mayor información que la recogida en el artículo 8.1.a de
la Ley 19/2013, y artículo 15 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, y en artículo 63 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
afectaría gravemente a los derechos de mi representada.
“En lo referente a la Copia de las facturas o documentos de pago relativos al desempeño de los
trabajos contratados Asesores Locales Consultoría S.A. desde el año 2010 hasta la actualidad,
igualmente manifestamos nuestra oposición a facilitar la información solicitada, pues afectará
a los derechos de secreto comercial y de Protección de datos de Carácter personal, sin que la
obligación de publicitar los Contratos, reconocida en la normativa referenciada, ampare la
publicación delos datos de facturación y pagos efectuados a mi representada.
“La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en su artículo 14.1 h limita el derecho de acceso cuando suponga un perjuicio a los
intereses económicos y comerciales, como es el caso:
[se transcribe artículo 14.1. h) LTAIBG)]
“Consideramos que los contratos y las factura se encuentran incluidos dentro del concepto de
secreto empresarial, asimismo hemos de alegar que el contratista debe ejecutar las
prestaciones del contrato conforme a las previsiones de los Pliegos de Prescripciones Técnicas
y de Cláusulas Administrativas Particulares, documentación pública, y a la que ha tenido acceso
el solicitante de la información; sin embargo, dentro de dichas prescripciones contractuales, la
forma de ejecución de cada operador económico difiere, siendo estas formas concretas las
que diferencian a unas empresas de otras, convirtiéndose en su modus operandi y marcando la
diferencia e incluso la clave del éxito en relación a sus principales competidores. El proceso de
facturación (fases, ejecución y conceptos) se encuadra dentro del «know how» empresarial,
que legítimamente adquirido por cada empresa han de ser protegidos.
“Por lo tanto, por las razones expuestas, proponemos para atender la petición de acceso a la
información, facilitar exclusivamente el importe total facturado, sin aportar cada una de las
facturas emitidas.
“En cuanto a la Copia de los expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a Diputación de
Cádiz en relación con la contratación de empresas desde el año 2015 hasta la actualidad,
hemos de manifestar formalmente la oposición a facilitar dicha información en los expedientes
de este tipo abiertos a ALCSA, conforme a lo prevenido en el artículo 15.1 de la citada Ley de
Transparencia, y el artículo 27 de la LOPD.
“Y ello porque en dichos expedientes abiertos por la Inspección de Trabajo en relación a
Diputación en la contratación de ASESORES LOCALES existen datos especialmente protegidos y
en los que resultan infracciones administrativas, por lo que su divulgación requiere el
consentimiento del afectado, sin que se autorice por ASESORES LOCALES su divulgación.
“Así el artículo 15.1 de la citada Ley de Transparencia indica, que si la información contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley.
“Asimismo, según el art. 27 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales los tratamientos de datos referidos a
infracciones y sanciones administrativas habrán de contar con el consentimiento del
interesado o estar autorizados por una norma con rango de ley, en la que se regularán, en su
caso, garantías adicionales para los derechos y libertades de los afectados.
“Recalcar que en dichos expedientes aparecen datos personales protegidos de empleados, de
su representante sindical y de los representantes legales y directivos de RD Post, y por tanto
hacen referencia a información sensible sobre el mismo (afiliación sindical del representante
de los trabajadores) por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 15 LTAIPBG solicitamos
no facilitar el acceso a dicha información.
“La actividad del solicitante se centra en la publicación a través de redes sociales de la
información que obtiene de los organismos públicos.
“Cesión ilegal de trabajadores en la Diputación Provincial de Cádiz – Defensa Ciudadana Activa
([dirección electrónica del blog de Defensa Ciudadana Activa])
“Se apoyan, según ellos, en el art. 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
“Sabido es que dicha Ley se centra (Art 5) en la obligación de las administraciones (reguladas
en el art 2 de la misma) de publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
“Se incluye en esta obligación los adjudicatarios de Contratos de Sector Publico los cuales
tienen obligación de facilitar información, pero exclusivamente de la derivada de los términos
previsto en el contrato de adjudicación (Art 4 Ley Transparencia).
“Sin embargo esta obligación de transparencia tiene sus límites que se reflejan en el art 5 de la
Ley Orgánica de Protección de datos, así como en la propia ley de transparencia-
“Con las limitaciones antes expuestas y perfectamente conocidas por la entidad denunciada,
dado que su objeto es precisamente la obtención, para su publicación de datos procedentes
de las administraciones, el día 26 de agosto de 2019 el denunciado presenta escrito suscrito
(asiento registral [nnnnn]) solicitando la siguiente información. -
“[transcripción de la solicitud de información de la Asociación Defensa Ciudadana Activa]
“Parte de esta información y en concreto los apartados de petición de facturas y documentos
de pago, así como el envío de expedientes abiertos por inspecciones de trabajo se encuentran
expresamente vetados por la mencionada Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno a cuyo tenor,
“[se transcribe artículo 5.3 LTAIBG)].
[se transcribe artículo 14.1. e), f), h) y j) LTAIBG)]
“se transcribe artículo 15.2 LTAIBG)]
“Con tales limitaciones la petición efectuada-ya de por sí- resulta improcedente, máxime
cuando no ha existido consentimiento del afectado y si tenemos en cuenta que el denunciado
es perfectamente conocedor de las limitaciones a las obligaciones de transparencia que regula
le Ley, debemos entender que se podría incurrir en la figura de inducción al delito de violación
de secretos del art 197 del Código Penal del que son autores los desconocidos sujetos que
representan a la Asociación Defensa ciudadana activa
“Más grave aún resulta el hecho de que mayor abundamiento tal petición no era más-según
entendemos- que un pretexto, para justificar o si se prefiere «otorgar de legalidad», al hecho
de que esta información que solicitan en agosto de 2019, había sido ya publicada en el mes de
mayo anterior en las redes sociales donde el denunciado publica su «Blog de Noticias».
Obsérvese a tal efecto la fecha que aparece en la publicación que aportamos junto al presente
escrito (23 de mayo de 2019)
“Cesión ilegal de trabajadores en la Diputación Provincial de Cádiz – Defensa Ciudadana Activa
([dirección electrónica del blog de Defensa Ciudadana Activa])
“Dicha publicación (mayo de 2019 incorpora las actas de liquidación directamente
reproducidas mediante el conocido sistema de «corta pega», de lo que debemos deducir (S.E:
U.O.) que las mismas ya estaban físicamente en poder del denunciado, ante de haberlas
pedido «oficialmente», e incluso publicadas igualmente antes.
“En la situación anterior solo podemos deducir (dicho en términos de defensa), que le petición
«tardía» de la información tras ser previamente obtenida solo respondía a la pretensión oculta
de darle legalidad a un acto por el que de forma ilegal se accedió y utilizó datos sin estar
autorizado. (Evidentemente esta parte no puede saber el método utilizado para su obtención).
“Es de hacer notar al hilo de lo expuesto que desde que esta parte recibió la notificación de la
Diputación por la que se ponía en conocimiento la petición efectuada por el denunciado, mi
mandante se ha opuesto a facilitar dicha información por considerar que la misma es
reservada conforme prescribe la Ley de Protección de Datos.
“Mi mandante, cuyo objeto social es principalmente la prestación de servicios a las
administraciones públicas se está viendo perjudicado en su imagen por estas publicaciones en
las que se acusa-siquiera sea de forma subliminal- de actuaciones irregulares y/o abusivas,
siendo la realidad que su actuar resulta del cumplimiento de un contrato público en el que
jamás ha podido tener intervención como es propio de estos contratos en el que todas las
condiciones y particulares del mismo se encuentran preestablecidos en el pliego de
condiciones ofertado, sin capacidad de modificación.
“Esta actuación ha causado graves perjuicios a su imagen pesan como una losa (valga la
expresión coloquial), para obtener otras nuevas contrataciones en el sector público que le está
provocando serios problemas de imagen y confianza en los diversos sectores públicos en los
que actúa.
“Por ello la estimación de la solicitud del derecho acceso agravaría sobremanera los perjuicios
de mi representada
“A los anteriores hechos les resultan de aplicación los siguientes:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
“El derecho de estos …se funda en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno si bien tiene sus límites según
los artículos 14 y 15 de la citada ley (art. 5 LOPD)
“[se reproduce artículo 5.3 LTAIBG]
[se transcribe artículo 14.1. e), f), h) y j) LTAIBG)]
“[se reproduce artículo 14.2. y 3 LTAIBG]
“[se reproduce artículo 15 LTAIBG]
“En cuanto a la obligación de publicar los contratos artículo 8.1.a de la Ley 19/2013, y artículo 15
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y la ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, (artículo 63), los artículos 20 de la Ley 19/2013 y 34
de la Ordenanza de Transparencia
“Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales
““[se reproduce artículo 27 LOPDPGDD]
“Art 3 a) Ley Orgánica de Protección 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDP):
define lo que es dato de carácter personal: cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas identificables
“La petición datos relativos a la comisión de infracciones administrativas se encuentra proscrito
por el art. 5 de la Ley 19/2013 (cesión ilegal) y solo se puede tener acceso en caso de que se
cuente con el expreso consentimiento del afectado.
“Más grave aún resulta el hecho de que haya ya sido obtenida y publicada antes de la petición
y por supuesto antes de ser autorizada. (Esto último conllevaría además el consentimiento del
interesado que no se ha dado).
“Bien jurídico protegido y elementos comunes
“El bien jurídico protegido, que es la intimidad, es un derecho fundamental reconocido en el
artículo 18 de la Constitución Española cuando dispone, en su primer apartado, «se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». Este derecho
fundamental tiene dos dimensiones, una dimensión que se denomina derecho a la intimidad
corporal, y otra denominada derecho a la intimidad personal. Es un aspecto de la intimidad con
un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal. Según doctrina reiterada del
Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad
de la persona (artículo 10.1 de la Constitución Española) implica «la existencia de un ámbito
propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las
pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (Sentencias
del Tribunal Constitucional números 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993,
117/1994 y 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la
vida privada o de lo íntimo (Sentencias del Tribunal Constitucional número 142/1993 y
143/1994).
“(art. 116.1 LCSP) Expediente de contratación
“Para aquellos expedientes relativos a contratos cuya ejecución precisa la cesión de datos, el
órgano de contratación tendrá que especificar cuál será la finalidad de los datos que vayan a
ser cedidos.
“Pliegos (art. 122.2 LCSP)
“Los pliegos de cláusulas administrativas tienen que mencionar expresamente la obligación del
futuro contratista de respetar la normativa vigente en materia de protección de datos.
“Asimismo, a los efectos de una posible resolución del contrato, los pliegos han de recoger
como obligación esencial que el contratista mantenga siempre a la administración contratante
al corriente de la ubicación de sus servidores. Esta obligación tiene que ver con contratos que
impliquen el tratamiento de datos por parte del contratista, en cuyo caso los pliegos han de
reflejar expresamente la finalidad de la cesión de datos.
“Por lo expuesto,
“SOLICITO Que se admita en tiempo y forma la presente RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, en el procedimiento de acceso a
información pública solicitado por Asociación Defensa Ciudadana Activa, oponiéndonos
expresamente, en los términos del presente escrito, a la divulgación de los datos solicitados
referentes a mi representada por afectar a sus derechos e intereses legítimos”.
Sexto. Con fecha 15 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la Diputación reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 15 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Séptimo. El 2 de noviembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Diputación de
Cádiz en el que informa lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“(...). “Con fecha 2 de septiembre la Presidencia de la Diputación aprueba Decreto SECRE-
00094-2021, resolviendo el procedimiento de acceso a información pública solicitado por la
asociación Defensa Ciudadana Activa, resolviendo sobre las alegaciones presentadas por
ALCSA y concluyendo con la estimación del acceso a las materias relacionadas en las peticiones
sobre contratos y relación de facturas o documentos de pago, pero dando traslado a la
Inspección de Trabajo en Cádiz como órgano competente para decidir sobre el acceso a los
expedientes en materia laboral también solicitados por Defensa Ciudadana Activa. No
obstante, y conforme al art 22.2 de la ley 19/2013, dado que se presentaron alegaciones, no se
podrá formalizar el acceso a lo estimado favorablemente, en tanto no haya concluido el plazo
para interponer recurso contencioso administrativo por la tercera afectada.
“De dicho Decreto SECRE-00094-2021 se notifica a ese Consejo con fecha 3 de septiembre de
2021 teniendo número de asiento de entrada en su Registro [nnnnn] (anexo 5), asimismo
también se notifica a la tercera afectada ALCSA, que acusa recibo igualmente el mismo día 3 de
septiembre (anexo 6) y teniendo ésta entre los recursos posibles para interponer en los plazos
previstos legalmente, tanto el contencioso administrativo por la vía judicial, como el potestativo
y previo ante ese Consejo como órgano de control.(...)
“Por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los antecedentes de hecho como en los
fundamentos jurídicos, se emiten las siguientes CONCLUSIONES:
“Primera. La petición de informe y expediente que el Consejo solicita a esta Diputación
Provincial sobre la reclamación presentada por la empresa Asesores Locales Consultoría SA
(ALCSA) ante el Consejo, trae causa de un procedimiento ya tramitado y resuelto por la
Presidencia de esta Diputación, y del cual el Consejo ha sido informado puntualmente, siendo
su referencia Resolución 377/2021 del Consejo y Reclamación 489/2019 de asociación Defensa
Ciudadana Activa.
“Segunda. La formalización de acceso a la asociación Defensa Ciudadana Activa en cuanto a lo
solicitado sobre contratos y facturas o documentos de pago, aún no ha tenido lugar, en tanto
no se cumplan los plazos y se acredite la no presentación de recursos en tiempo y forma por la
afectada.
“Tercera. El competente en la solicitud de acceso a los expedientes abiertos en materia laboral
es la propia Inspección de Trabajo, a la que se le trasladó el día 3 de septiembre de 2021 la
resolución, a fin de que decidieran sobre su acceso. (...)
Se aporta la respuesta a la solicitud de información de fecha 3 de septiembre de 2021 y el
acuse de recibo de la recepción por la asociación interesada mediante comparecencia
electrónica del mismo día.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente,
recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite
que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen último en una solicitud de información
presentada por la Asociación Defensa Ciudadana Activa en el año 2019 ante la Diputación
Provincial de Cádiz, con la que se pretendía obtener diversa información concerniente a la
contratación de la empresa Asesores Locales Consultoría, S.A. con la Diputación y a
expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a la Diputación en relación con la
contratación de terceras empresas.
Se trata de una pretensión que, indudablemente, cabe catalogar como “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez que se
conceptúa como tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA].
Tras formular la solicitante reclamación contra la ausencia de respuesta a su solicitud de
información, este Consejo dictó la Resolución 377/2021, de 10 de junio, en la que se acordó la
retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública al
momento en que se otorgase el período de alegaciones a los terceros afectados previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG. Una vez concedido a la empresa Asesores Locales Consultoría,
S.A. el plazo de alegaciones establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, mostró su oposición a
que se atendiese la solicitud, arguyendo en lo fundamental el límite establecido en el artículo
14.1 h) – los intereses económicos y comerciales- y la protección de datos personales del
artículo 15 de la LTAIBG.
Finalmente, la Diputación Provincial de Cádiz resolvió estimar la solicitud y conceder el acceso
a información pública a la Asociación Defensa Ciudadana Activa sobre los puntos relacionados
en su petición con respecto a los contratos firmados y con las facturas o documentos de pago.
No obstante la formalización del acceso no tendría lugar hasta pasados dos meses a contar
desde la notificación a la tercera afectada Asesores Locales Consultoría, S.A., plazo en el que
podrá interponer recurso contencioso administrativo.
La resolución dictada por la Diputación estima el acceso a los contratos firmados, previa
anonimización de los datos personales que pudiera contener; y estima parcialmente el acceso
a las facturas, por entender que es necesaria una acción previa de reelaboración para la
puesta a disposición de la información solicitada; y respecto a los expedientes de la Inspección
Provincial de Trabajo, remite la solicitud al organismo público en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 19.4 LTAIBG.
Cuarto. La entidad reclamante presenta diversos argumentos para fundamentar su
pretensión de anulación de la resolución de la Diputación.
En primer lugar, invoca la aplicación del límite ex art. 14.1 h) LTAIBG (Los intereses económicos y
comerciales)
A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a
transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de
tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los
límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o
momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el
curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe
constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere
acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto
seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en
el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y
finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la
evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que
pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones
81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º;
300/2020, FJ 4º).
Procede pues analizar si concurren estos requisitos en la aplicación del límite invocado.
Quinto. En lo concerniente al límite relativo a los intereses económicos y comerciales,
conviene comenzar indicando que los intereses en los que se puede basar la
Administración para denegar el acceso no son sólo “los intereses propios de la concreta
institución a la que se solicita la información, sino que también puede recurrirse a este límite en
defensa de los intereses del sector privado”, según sostuvimos en el FJ 8º de la Resolución
42/2016.
Por lo demás, parece evidente que la pretensión de mantener reservados ciertos datos
comerciales constituye una manifestación fundamental de los intereses protegidos por el
artículo 14.1.h) LTAIBG. Y en la Resolución 120/2016 (FJ 5º) ya tuvimos ocasión de realizar una
aproximación al alcance de estos intereses al abordar la noción de “secreto comercial”, que
partía -como no podía ser de otra manera- del sistema conceptual de la Directiva (UE)
2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la
protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos
comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas:
“[…] de la repetida Directiva cabe inferir determinados elementos estructurales del
concepto “secreto comercial”, los cuales, por lo demás, ya se habían asumido con
anterioridad en otros países de nuestro entorno [así, la Sentencia del Tribunal
Constitucional federal alemán, de 14 de marzo de 2006, número marginal 87, BVerfGE
115, 205 (230)]. Por una parte, la información que se quiere mantener secreta debe
versar sobre hechos, circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa. Por otro lado, debe tratarse de una
información que no tenga carácter público, esto es, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. En tercer término, debe
haber una voluntad subjetiva de mantener alejada del conocimiento público la
información en cuestión. Y, finalmente, dado que no basta con la concurrencia de este
elemento subjetivo, también es necesaria la existencia de un legítimo interés objetivo
en mantener secreta la información de que se trate. Interés objetivo que, obviamente,
debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar -por ceñirnos a lo que a este
caso concierne- cuando la revelación de la información refuerce la competitividad de
los competidores de la empresa titular del secreto, debilite la posición de ésta en el
mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial”.
En un sentido similar se ha pronunciado el Criterio Interpretativo 1/2019, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que define los intereses económicos y comerciales como:
“... aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del
mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera
comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de
negociación en que intervengan”.
Como antes indicamos, el siguiente paso que el operador jurídico ha de emprender para
valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en
comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el
supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre
el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016,
31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de
la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de
invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser
razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de
2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013
(Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y
Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado
43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya
empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se
argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la
exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se
irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
El citado Criterio Interpretativo establece las siguientes pautas para considerar que se
produce un daño a los intereses económicos y comerciales:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses
económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses
económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos,
objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la
posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante
analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de
averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se
desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los
intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.
Procedería pues analizar si las circunstancias que se exigen para entender que se produce
un daño al bien jurídico protegido concurren en este supuesto.
Sexto. Pues bien, en lo concerniente a este extremo, la Diputación Provincial de Cádiz en sus
alegaciones no apreció que conceder el acceso entrañase un perjuicio a los efectos de la
aplicación del límite invocado. La Diputación Provincial sostuvo en su Decreto de resolución
que “el artículo 14 no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho a la
información, la cual deberá justificarse con la realización del test del daño y del interés
público”, añadiendo que “no siendo los datos que pudieran verse afectados, especialmente
protegidos sino en su caso, meramente identificativos y dado que se anonimizan, en caso de
no estarlo ya, los necesarios, se debe rechazar igualmente esta alegación”.
Por su parte, sobre este particular se alega en el escrito de reclamación que “[c]onsideramos
que los contratos y las facturas se encuentran incluidos dentro del concepto de secreto
empresarial, asimismo hemos de alegar que el contratista debe ejecutar las prestaciones del
contrato conforme a las previsiones de los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas
Administrativas Particulares, documentación pública, y a la que ha tenido acceso el solicitante
de la información (...). El proceso de facturación (fases, ejecución y conceptos) se encuadra
dentro del «know how» empresarial, que legítimamente adquirido por cada empresa han de
ser protegidos”.
Este Consejo no puede compartir esta argumentación del reclamante. Parte de lo que se
solicita, los contratos firmados con la Diputación, es una información que debería haberse
publicado en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en el artículo
15 a) LTPA, y de las prescripciones de la propia normativa de contratación. No resulta
inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia
de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente
gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos.
Por ello, este Consejo no puede entender que acceder a una información que está o debió
estar publicada pueda afectar a los intereses económicos y comerciales de una contratista de
una entidad pública, ya que conocía las obligaciones de publicidad establecidas no solo en la
normativa de transparencia, sino también de contratación pública.
Tampoco podemos entender que el acceso a la información correspondiente a los pagos y
facturas emitidas pueda afectar a los intereses económicos y comerciales de la empresa. Las
facturas solicitadas están relacionadas con contratos que como dijimos están o deberían estar
publicados, por lo que la información correspondiente a los pagos derivados de esos
contratos no es sino la consecuencia de la relación jurídica establecida entre ambas partes
que había o debía haber sido objeto de publicidad. No puede considerarse que conocer las
cantidades abonadas y los períodos de facturación puedan producir un daño a los intereses
de la entidad, ya que además de lo indicado anteriormente es una información que como
regla general está contenida en los pliegos de cláusulas administrativas o pliegos de
condiciones técnicas que rigen la vida del contrato, documentos que también deben ser
publicados en cumplimiento de la normativa de transparencia y de contratación pública.
En suma, al no haber logrado acreditar el reclamante que el acceso conlleve un riesgo real de
perjuicio a sus intereses económicos y comerciales, este Consejo no puede sino llegar a la
conclusión de que no procede aplicar al presente caso el referido límite.
En atención a lo expuesto, no procede sino desestimar asimismo este extremo de la
reclamación.
Séptimo. En segundo lugar, alega la entidad reclamante la falta de legitimación de la entidad
solicitante de información, así como diversas circunstancias relacionadas con su actividad y
difusión de determinada información.
Este Consejo tampoco comparte los argumentos esgrimidos por la reclamante, ya que tal y
como establece el artículo 12 LTAIBG, todas las personas tiene derecho a acceder a la
información pública, en los términos establecidos en el artículo 105. b) CE. La normativa de
transparencia no establece ninguna limitación respecto a los motivos o finalidades
relacionados con la obtención de la información, en tanto en cuanto establece una
legitimación activa universal.
Y en relación con el uso dado a la información obtenida, este Consejo no puede valorar la
futura utilización de la información concedida, sin perjuicio de que la entidad reclamante
pueda acudir a las vías administrativas o judiciales que corresponda si estima que se han visto
vulnerados sus derechos debido a la actuación de la entidad solicitante.
Por ello, se desestima este aspecto de la reclamación.
Octavo. En relación con la extemporaneidad de la petición y en relación con la fecha de
entrada en vigor de la normativa de transparencia, el Tribunal Supremo en Sentencia
1768/2019, de 16 de diciembre, ha establecido que la LTAIBG no establece limitación alguna
respecto a la fecha de elaboración o recepción de la información que se solicita, sin perjuicio
de la fecha de entrada en vigor del ejercicio del derecho:
“No consideramos justificado el límite temporal que propugna la contestación a la demanda
para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Ni en el artículo 105 b) de la
Constitución, ni en ningún precepto de la Ley 19/2013, que regula en su artículo 18 las causas
de inadmisión de las solicitudes de acceso, se establece. Y tampoco se advierte la razón que
podría fundamentarlo a la vista de la definición que hace el artículo 13 de la información
pública susceptible de acceso: "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato y
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en (...) [su] ámbito de
aplicación (...) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". La
transparencia perseguida por el legislador lleva a la conclusión opuesta. Además, el Tribunal
de Cuentas no ha visto impedimento alguno por este motivo”
Por lo tanto, también debe desestimarse este motivo de reclamación.
Noveno. Respecto a los argumentos planteados respecto al acceso a la información
contenida en los expedientes tramitados por la Inspección Provincial de Trabajo, la resolución
de la Diputación Provincial se limitó a ordenar la remisión de esa parte de la solicitud al citado
organismo estatal, en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG. Será por tanto la citada Inspección la
competente para resolver sobre dicha solicitud, sin que la Diputación haya decidido en modo
alguno sobre el acceso.
Por lo tanto, y sin perjuicio de que la reclamante pueda hacer valer sus derechos en el
procedimiento tramitado por la Inspección, no pueden acogerse las alegaciones presentadas
al respecto.
Décimo. Tampoco pueden acogerse los argumentos relacionados con la normativa de
protección de datos. La resolución impugnada establecía claramente que la información se
concede previa disociación de los datos personales que pudiera contener, en aplicación de lo
previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.
Por lo tanto, la información concedida no contendrá datos personales, por lo que procede
igualmente desestimar esta parte de la reclamación.
Undécimo. Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que
establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose
concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información”.
Por consiguiente, al constar expresamente la oposición del tercero afectado a que se ofrezca
la información, la Diputación Provincial de Cádiz deberá facilitar a la Asociación Defensa
Ciudadana Activa la información tan pronto como haya transcurrido el plazo para la
interposición del recurso contencioso administrativo frente a esta Resolución o, en caso de
interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por Asesores Locales Consultoría S.A.,
representada por XXX, contra la Diputación Provincial de Cádiz, en materia de acceso a
información pública.