Un colegiado solicitó al Colegio Oficial de Graduados Sociales de Córdoba el periodo de mandato, fechas de elección y cargos de dos vocales. El Colegio respondió con normativa general sin dar los datos concretos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información por no existir límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
El Consejo solo supervisa la actuación de los Colegios Profesionales desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA en actividades sujetas a Derecho Administrativo.
4
La información sobre la estructura organizativa y la identificación de responsables de órganos es parte de las obligaciones de publicidad activa de los Colegios Profesionales.
5
El derecho de acceso a la información pública comprende la transmisión de contenidos o documentos, pero no incluye la obligación de emitir certificaciones de hechos o circunstancias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2022, de 18 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales
de Córdoba, por denegación de información publica.
Reclamación: 340/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento el 23 de marzo de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de
Córdoba con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
(…) “[Q]ue mediante el presente escrito interesa y así expresamente le solicito, me sea
expedida certificación de los siguientes extremos:
“1.- Período que llevan ejerciendo el cargo de vocal de las dos colegiadas que a
continuación indico:
[nombre y apellidos de terceras personas]
“2.- Fechas de elección de cada uno de los períodos que han venido ejerciendo el cargo de
vocal de las dos colegiadas antes indicadas.
“3.- Cargos respectivos que han venido ocupando como vocales de la Junta de Gobierno de
ese Ilustre Colegio a lo largo del período que fueron elegidas hasta la fecha de este escrito.
“En espera de recibir lo anteriormente solicitado a la mayor brevedad posible.”
Segundo. Con fecha 26 de abril de 2021 la entidad reclamada emite certificación con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
(…) “Que los cargos de [nombre y apellidos de las dos terceras personas], según se dispone en
los Estatutos de este Iltre. Colegio, en su artículo 40, provisión de cargos vacantes
"1. Si por cualquier motivo quedare vacante alguno o algunos de los cargos de la Junta de
Gobierno antes de la expiración del mandato reglamentario, el cargo vacante será provisto
mediante acuerdo de la propia Junta de Gobierno, entre las personas colegiadas que
reúnan las condiciones de elegibilidad para el cargo de que se trate; los así designados
deberán someterse a ratificación en la primera Junta General Ordinaria que se celebre o
bien extraordinaria que pueda convocarse al efecto y, en tal caso, ejercerán el cargo por el
periodo de mandato que restare al sustituido.
“2. Los cargos serán elegidos en la misma convocatoria de elecciones, por lo que se
deberán convocar elecciones cada cuatro años, para la elección de todos los cargos de
junta de gobierno. "
“Que, dichos Estatutos se aprobaron en Orden de 21 de noviembre de 2019, disponiéndose
su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
“Que, en previsión a la aprobación de dichos Estatutos, ya que se encontraban aprobados
en Asamblea General, y se habían presentado ya, tanto en los Consejos Andaluz y General,
para que evacuaran informe jurídico favorable, así como en la Junta de Andalucía, trámites
que comenzaron con anterioridad a 2018.
“El 11 de abril de 2019 en Junta de Gobierno de esta Corporación, en su punto 5º, jura de
los cargos renovados en Junta de Gobierno, se aprobó por unanimidad, que los cargos de
[nombre y apellidos de terceras personas], fueran renovados un par de años más, hasta las
elecciones del 2021, por dicho precepto legal, con la previsión de ratificarse el acuerdo en
la siguiente Junta General.
“Todo ello, motivado para que, en las siguientes elecciones, dispuestas para el 2021, se
pudieran realizar las elecciones de todos los cargos de Junta de Gobierno, y cumplir con el
art. 40.2 de nuestro Estatuto, "Los cargos serán elegidos en la misma convocatoria de
elecciones, por lo que se deberán convocar elecciones cada cuatro años, para la elección,
de todos los cargos de junta de gobierno".
“Que, la siguiente Junta General prevista hubiese sido en el primer trimestre de 2020, y
debido a la crisis sanitaria del COVID19, fue imposible convocarla, por lo que imposible
ratificar el acuerdo de Junta de Gobierno.
“Que, en Junta de Gobierno de 24 de marzo de 2021, en el punto 5°, se acordó el calendario
de las próximas elecciones, en las cuales serán renovados todos los cargos de Junta, de
Gobierno, por un mandato de 4 años, quedando así, ya estipulado que se realicen
elecciones cada 4 años tal y como se dispone en los Estatutos.
“Según lo dispuesto en los Estatutos en el artículo 38 .
“Elección de cargos de la Junta de Gobierno.
"1. La Junta General elegirá el cargo de Presidente mediante votación nominal específica.
Los cargos de Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vice-Secretario, serán designados por
la propia Junta de Gobierno de entre los vocales elegidos por la Junta General y a propuesta
del Presidente.
“2. Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años, pudiendo ser
reelegidos, excepto el cargo de Presidente que sólo podrá ser reelegido hasta un máximo
de dos mandatos, sean o no consecutivos.”
(...)
Tercero. El 5 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente tenor literal, en lo
que ahora interesa:
“En fecha 23/03/2021 solicite en calidad de colegiado en ejercicio a la Junta de Gobierno del
Colegio de Graduados Sociales certificación de la fecha de elección de dos vocales de la
actual Junta de Gobierno así como el tiempo que llevan ejerciendo los cargos desde dicha
elección hasta la fecha de la solicitud, se acompaña solicitud. Como la respuesta la
entiendo inadecuada ademas de no ajustarse a lo solicitado por no haber facilitado los
datos pedidos, (…)
“De permitirse esta situación nos encontraríamos ante una clara violación de los derechos
fundamentales de los colegiados, por eso solicito a la mayor urgencia una intervención de
este organismo en aras a la transparencia del funcionamiento de este colegio profesional al
que pertenezco.”
Cuarto. Con fecha 14 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Se recibió el 26
de mayo de 2021 respuesta por parte de la entidad reclamada reproduciendo el escrito ut
supra transcrito.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las
competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas
inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en
relación con la transparencia de los Colegios Profesionales.
Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios
Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la
LTPA. Solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia
respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo
3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra
normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa establezca.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Cuarto. A la vista de la documentación contenida en el expediente, este Consejo coincide con
el reclamante en que el Colegio no ha dado respuesta a la petición de información.
Concretamente, solicitaba conocer el período de mandato de dos vocales de la Junta de
Gobierno, así como las fechas de elección de cada uno de los períodos que han venido
ejerciendo el cargo de vocal, y los cargos respectivos que habían venido ocupando.
El Colegio ofreció una extensa información sobre la provisión de puestos vacantes en la Junta
de Gobierno, así como sobre los procesos electorales a desarrollar, pero no proporcionó la
información solicitada. Información, que a la vista del contenido de las obligaciones de
publicidad activa que rigen para las Corporaciones de Derecho Público según la LTPA, debe
estar parcialmente publicada, tal y como se indica en la Consulta 1/2018, de este Consejo,
sobre publicidad activa de Colegios Profesionales (“La estructura organizativa del Colegio,
incluyendo un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los
diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación de las personas
responsables de las unidades administrativas”).
Por ello, en aplicación de la regla general de acceso anteriormente descrita, y no
observándose causa de inadmisión o límite que impida el acceso, el Colegio Profesional
deberá proporcionar la siguiente información referida a las dos vocales citadas en la solicitud:
1. Período que llevan ejerciendo el cargo de vocal.
2. Fechas de elección de cada uno de los períodos que han venido ejerciendo el cargo de
vocal.
3. Cargos respectivos que han venido ocupando como vocales de la Junta de Gobierno de
ese Ilustre Colegio a lo largo del período que fueron elegidas hasta la fecha de la solicitud.
En todo caso, este Consejo debe precisar que el Colegio Oficial no tendrá necesariamente
que certificar la información que proporcione, sino sencillamente trasmitirla a la persona
reclamante, ya que la certificación de determinados hechos o circunstancias no está
incluido en el objeto de la LTAIBG, según la definición de información pública contenida en
el artículo 2 a (“Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ilustre Colegio Oficial de
Graduados Sociales de Córdoba, por denegación de información pública.
Segundo. Instar al lustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de Córdoba, a que, en el
plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, ponga a disposición del
reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios
términos.
Tercero. Instar al lustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de Córdoba a que remita a
este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.