Inadmitida 18/01/2022 · 92 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de revisión de examen no considerada información pública

Una persona reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta a una solicitud de revisión de examen de oposiciones. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía acceso a documentos públicos, sino que exigía una decisión administrativa (revisión de notas), lo cual escapa al ámbito de la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a contenidos o documentos preexistentes en poder de la administración.
2 La pretensión del reclamante consiste en que el órgano adopte una decisión específica sobre la revisión de calificaciones, lo cual queda fuera del ámbito objetivo de la normativa de transparencia.
3 Existe un régimen jurídico específico de acceso a la información aplicable al caso, conforme a la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
4 El recurso de alzada presentado por la interesada fue inadmitido por la administración educativa al haber sido interpuesto fuera de plazo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 35/2022, de 18 de enero Artículos: Disposición adicional 4º LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación en Huelva, por denegación de información publica. Reclamación: 626/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas ANTECEDENTES Primero. Con fecha de 18 de octubre de 2021, la ahora reclamante presenta reclamación ante este Consejo frente a la Consejería de Educación y Deportes con el siguiente contenido: “Ausencia de respuesta ante la reclamación contra el proceso selectivo de oposición para profesorado de secundaria en junio de 2021. El motivo de dicha reclamación es la inconformidad con la nota obtenida y la ausencia de transparencia a la hora de pedir la revisión de examen.“ La reclamante adjunta copia de la primera página del recurso de alzada presentado frente a las calificaciones del proceso selectivo. Segundo. Con fecha 21 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Tercero. Con fecha de 9 de noviembre de 2021 se recibe oficio del órgano reclamado, adjuntando informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- [nombre de la persona reclamante], presenta vía telemática, Recurso de Alzada con nº Reg. Entrada: [nnnnn]. Fecha/Hora: 02/08/2021 13:37:17 “SEGUNDO.- Dicha solicitud se remite erróneamente a nuestra unidad de transparencia para que sea tratada como Solicitud de Información Pública. “TERCERO.- Con fecha 01/09/2021 se le solicita a nuestra unidad de transparencia que cierre dicha solicitud puesto que se trata de un Recurso de Alzada tal y como se indica en el documento aportado por la solicitante. Por motivos que desconocemos esta solicitud no ha sido cerra continuando su curso como solicitud de información pública. “CUARTO.- Con fecha 22/09/2021 el Jefe de Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria, da contestación al escrito presentado por [nombre de la persona reclamante], escrito que fue remitido por correo postal a la interesada.” El escrito se acompaña de una copia de un oficio por la que se inadmite el recurso de alzada al haber sido presentado fuera de plazo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En este Servicio se ha recibido escrito de recurso de fecha 6 de Agosto de 2021 solicitando: Recurso alzada contra las calificaciones, en relación al procedimiento selectivo convocado por Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de 30 de noviembre de 2020, para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño. (…)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en la reclamación presentada, la interesada denunciaba a este Consejo la “Ausencia de respuesta ante la reclamación contra el proceso selectivo de oposición para profesorado de secundaria en junio de 2021. El motivo de dicha reclamación es la inconformidad con la nota obtenida y la ausencia de transparencia a la hora de pedir la revisión de examen.” A la vista de la anterior definición de información pública, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte una específica decisión (la revisión de las calificaciones obtenidas en el proceso selectivo). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación en Huelva, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.