El interesado solicitó al Ayuntamiento de Almería copias de expedientes sancionadores y de embargo. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación, ya que el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa del procedimiento y no por la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un expediente en curso.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesado en el procedimiento relativo al recurso de reposición presentado contra el embargo.
3
Al existir un régimen jurídico específico para los interesados en procedimientos administrativos, no es posible optar al cauce de acceso a la información pública previsto en la LTPA.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa procedimental administrativa común.
Texto completo
RESOLUCIÓN 34/2022, de 18 de enero
Artículos: Disposición adicional 4º LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almería (Almería), por
denegación de información publica.
Reclamación: 610/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento el 5 de julio de 2021, un recurso de
reposición frente a la resolución de un procedimiento de embargo por impago de
sanciones en materia de tráfico tramitado por el Ayuntamiento de Almería. El escrito,
además de solicitar la anulación del procedimiento, solicitaba copia de los expedientes
sancionadores y del propio embargo.
Segundo. Con fecha de 7 de octubre de 2021, el solicitante presenta reclamación ante este
Consejo por ausencia de respuesta por el Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 15 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de
octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha de 3 de noviembre de 2021 se recibe oficio del órgano reclamado,
adjuntando informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Según consta en la citada reclamación, [nombre de la persona reclamante] con fecha 5/7/2021
interpuso recurso contra el expediente de embargo [nnnnn], solicitando además copia íntegra
de todos los expedientes sancionadores de los que traía causa ese embargo.
“Asimismo, con fecha 13/8/2021, [nombre de la persona reclamante] reiteró su solicitud de
anulación del embargo y copia de expediente.(...).
“Visto el expediente del [nombre de la persona reclamante] hemos comprobado que el recurso
contra la Diligencia de Embargo [nnnnn] planteado tuvo entrada en este Ayuntamiento el
pasado 8 de julio de 2021.
“Debido al volumen de expedientes, que se atienden según su riguroso orden de incoación, de
conformidad con el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), dicho recurso se
encuentra actualmente pendiente de resolución.
“No obstante, analizado el contenido del escrito y vista la solicitud de copia de expediente
recogida en el recurso, hemos comprobado que [nombre de la persona reclamante] tiene la
condición de interesado en el procedimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53
dela LPACAP, se ha dado curso a su solicitud.
“La copia solicitada tanto del expediente de embargo y como de los doce expedientes
sancionadores, se ha preparado, habiendo remitido al interesado la tasa correspondiente para
que una vez liquidada proceda a retirar la documentación. Se acompaña copia de la citada
comunicación y de la respuesta enviada por el interesado, como Documento núm. 1.
“En todo caso se hace constar que, dada la condición de interesado en el procedimiento, y
teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento no finalizado, pendiente de tramitación y
resolución, de conformidad con la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debe
considerarse que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable.
“En el mismo sentido la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, establece que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
“Por tanto, el acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo se regirá
por lo dispuesto en el art. 53 LPACAP, no debiendo considerase objeto de la legislación en
materia de transparencia.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la
que el ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con un
recurso de reposición presentado por el mismo frente a un expediente de embargo tramitado
por el Ayuntamiento de Almería.
Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado
primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 7 de julio de
2021—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento
administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo al recurso de reposición
presentado por el mismo reclamante ante el citado Ayuntamiento.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la
persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su
pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la
LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para
evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda
hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el
procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Almería (Almería), por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información
según la Disposición adicional cuarta LTPA.