Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información detallada sobre los convenios suscritos en el primer semestre de 2020. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública se configura como un derecho donde la regla general es la publicidad y la denegación o limitación constituye la excepción.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
La información solicitada sobre convenios municipales encaja en la noción de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la petición del interesado durante la tramitación.
5
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal, subrayando que el incumplimiento de los plazos cuestiona la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 32/2022, de 18 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de
información publica
Reclamación: 332/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 2 de agosto de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla:
“Convenios suscritos por el Ayuntamiento de Sevilla durante el primer semestre de 2020
“En el artículo 18.o de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del
Ayuntamiento de Sevilla se hace mención a que se publicará "Relación de los convenios
suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, duración, ....". A día de hoy no
están publicados en el Portal de Transparencia los convenios firmados durante lo que
llevamos de año 2020. Es por ello que hago uso del derecho de acceso a la información
pública para solicitar los siguientes datos de los convenios suscritos por el Ayuntamiento
de Sevilla, sus Organismos Autónomos y Empresas Municipales, desde el 1/1/2020 hasta el
30/6/2020
“* Partes firmantes
“* Objeto
“* Duración
“* Modificaciones realizadas
“* Prestaciones obligadas por ambas partes
“* En su caso, obligaciones económicas convenidas”
Segundo. El 1 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 11 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 11 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. El 14 de mayo de 2021 tuvo entrada escrito de alegaciones del órgano reclamado,
adjuntándose entre la documentación remitida la respuesta ofrecida al interesado el 13 de
mayo de 2021, por la que se concede el acceso a la información, y el acuse de recibo del
interesado de la misma fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Sevilla relativa a unos convenios suscritos por el Ayuntamiento.
Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la
que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al
interesado mediante acuse de recibo el 14 de mayo del 2021, sin que la persona reclamante
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista
en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición
planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla al haber puesto a disposición del interesado la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento.