Estimada parcialmente 20/01/2022 · 314 días en resolverse

Reclamación contra la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía por denegación de acceso a la identificación de funcionarios y expedientes

Un ciudadano solicitó a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía la designación de funcionarios que tramitan expedientes de responsabilidad patrimonial, un expediente concreto y certificados de expedientes sancionadores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la identificación del personal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la designación de empleados públicos es reconducible al concepto de información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 Los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública gozan de una regla general de accesibilidad conforme al art. 15.2 de la LTAIBG.
3 El acceso a datos identificativos de funcionarios solo puede limitarse si prevalecen otros derechos constitucionales, como la seguridad pública o la integridad física.
4 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) a través del escrito de reclamación, desestimándose así la petición de copia íntegra del expediente.
5 La denegación basada en que la solicitud era 'genérica' no es válida si la administración puede matizar la respuesta para ofrecer la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 42/2022,de 20 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA. 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, por denegación de información publica. Reclamación: 314/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 12 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía: “Solicito copia de la documentación por la que se designe a los funcionarios que tramitan los expedientes de responsabilidad patrimonial, así como el expediente iniciado el 2 de febrero pasado con registro [nnnnn] (nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico, etc.), toda vez que estos datos son públicos conforme a la Ley de Transparencia de Andalucía pero no figuran en la web de esta administración. “Igualmente, dado que se han detectado incumplimientos en la tramitación de estos expedientes en relación a los plazos y garantías legales, solicito copia de los documentos de inicio, en su caso, de expedientes sancionadores conforme al Estatuto Básico del Empleado Público contra los responsables durante el año 2020 o en caso contrario certificado de que no se ha iniciado ningún expediente pese a los incumplimientos“. Segundo. Mediante Resolución de 16 de abril de 2021 la Dirección General de la Agencia resuelve la solicitud de información con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Segundo.- Resulta oportuno para analizar la solicitud de información agruparla en función de la naturaleza del precepto aplicable. “Tercero.- En primer lugar, abordaremos el análisis del extremo de la petición en la que se solicita del órgano reclamado la emisión de una certificación acreditativa de determinadas circunstancias; de la solicitud que este órgano entiende que no puede ampararse en la normativa de transparencia. En efecto, el artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley; mientras que, por su parte, el artículo 2. a) de dicho texto legal entiende por información pública: «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “En relación con este extremo de la solicitud, el solicitante pretende que el órgano reclamado emita una certificación que acredite determinadas circunstancias, a saber: que no se ha iniciado ningún expediente sancionador conforme aI Estatuto Básico del Empleado Público contra los responsables durante el año 2020 o en caso contrario certificado de que no se ha iniciado ningún expediente pese a los incumplimientos, ello referido al ámbito material de los expedientes de fianzas. “Pues bien, como hemos adelantado, esta petición se considera no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía pues, con la misma, la reclamante no pretende obtener unos «documentos o contenidos» que obren ya en poder del órgano reclamado [art. 2) LTPA], sino que se dicte un acto ad hoc certificando las cuestiones señaladas. Será, pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudiera plantearse, donde podría pretender la reclamante obtener dicha certificación. “Sin perjuicio de lo anterior, y aun debiendo ser formalmente inadmitida dicha petición, se traslada al solicitante, tras recabar la información del servicio de Fianzas del Área de Operaciones de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía que en el año 2020 no consta ningún expediente sancionador abierto a ningún empleado público de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía derivada de responsabilidad en materia de gestión de fianzas de arrendamiento. “Cuarto.- Seguidamente trataremos la petición relativa a la «copia de Ia documentación por la que se designe a los funcionarios que tramitan los expedientes de responsabilidad patrimonial ( ... )». “En línea de principio, peticiones de información de naturaleza tan genérica e indeterminada como la presente cabría considerar que no tienen cabida en la LTPA, que parte del derecho a solicitar unos concretos documentos o contenidos que puedan resultar más o menos limitados temporalmente y por ámbitos materiales. No obstante al objeto de conceder el acceso a la información solicitada -y no declarar su inadmisión- de una lectura sistemática, integral y conjunta de la solicitud cabria entender que el ámbito material de los expedientes de responsabilidad es el referido a la gestión de fianzas de arrendamiento el marco temporal del año 2020. “En este sentido se traslada al solicitante, que tras recabar la información del servicio de Fianzas del Área de Operaciones de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía que en el año 2020 no consta ningún expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en materia de gestión de fianzas de arrendamientos en el año 2020. “Al respecto, si bien no resulta aplicable al presente caso al no constar ningún expediente la información facilitada en tanto que no existe ningún expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en materia de gestión de fianzas de arrendamientos en el año 2020, ha de señalarse que en este tipo de solicitud de información habría sido necesario comprobar su alcance a fin de proteger el derecho de protección de datos personales. “Quinto.- Finalmente sobre la petición referida al expediente iniciado el 2 de febrero pasado con registro [nnnnn] (nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico, etc.). El presente supuesto resulta igualmente inconcreto e impreciso puesto que de quién se solicitan los datos personales referidos. “Sin perjuicio de ello y dado que el peticionario conoce la solicitud, pues facilita su número registro [nnnnn] se traslada que, recabada información sobre el mismo desde la Dirección Provincial de AVRA en Cádiz se señala que se encuentra en trámite la petición de abono de intereses de demora por la devolución de la fianza arrendaticia y que se notificará su resolución a la mayor brevedad posible. “En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente, “RESOLUCIÓN Primera.- Inadmitir a trámite la solicitud de información analizada en el fundamento tercero de la presente en los términos expresados en el mismo. “Segundo.- Conceder el acceso a la información solicitada y analizada en los fundamentos cuarto y quinto de la presente, en los términos contenidos en los citados fundamentos de derecho”. Tercero. El 19 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la respuesta de la Agencia a la solicitud de información: “Que el pasado 12 de marzo solicitó determinada información pública, y más concretamente copia de la documentación por la que se designe a los funcionarios que tramitan los procedimientos de responsabilidad patrimonial, así como el expediente iniciado el pasado 2 de febrero con número de registro indicado. “Que en fecha 19 de abril, una vez sobrepasado el plazo máximo de contestación, sin aportar explicación alguna del motivo por el que entiende la administración que comenzó el día 18 de marzo aunque el registro oficial de la Junta de Andalucía fue sellado el día 12, ha recibido resolución inadmitiendo su petición por parte del Director General de la Agencia de la Vivienda. “Que durante el plazo indicado no se solicitó aclaración ni subsanación alguna en tiempo y forma, por lo que las amplias dudas que parece tener la administración en su resolución no pudieron ser aclaradas porque no se cumple con el art. 31 de la Ley de Transparencia de Andalucía dificultando esta falta de comunicación la localización de la información solicitada. “Que aunque la administración comienza su extensa respuesta (punto tercero de los fundamentos jurídicos) refiriéndose al último párrafo de mi petición, entiendo contestado este apartado puesto que confirman que no se ha abierto expediente sancionador a ningún funcionario pese a la caótica tramitación de los expedientes. “Que en el punto cuarto de los fundamentos jurídicos la administración vuelve a confundir la petición sin solicitar subsanación o aclaración alguna, indicando que mi petición no se refiere a documentos que consten en su administración, y lo retrae al año 2020 cuando se especifica claramente en la solicitud que se refiere a un expediente de «febrero pasado» por lo que no es complicado deducir que es febrero de 2021. Además indica que sería necesario comprobar su alcance a fin de proteger el derecho de protección de datos personales en un intento más por justificar la negativa de acceso a la información solicitada. “Al respecto indicar que, salvo que las tareas se asignen en la Agencia de Vivienda de Andalucía de forma verbal del tipo «Paco tú siéntate allí, y María tú te encargas de estos trámites», las asignaciones de puestos y competencias deben estar registradas por escrito, y es la copia de esos escritos la que se solicita como cualquiera puede entender en la lectura de mi petición. A modo de ejemplo en una simple búsqueda por internet se encuentran documentos como el BOJA 73 de 16 de abril de 2019 por el que se nombran determinados auxiliares administrativos y en el Anexo I se detallan sus puestos de destino, por lo que entiende que deben existir los documentos donde se designa a las personas que ocupan los distintos puestos de la Agencia de la Vivienda de Andalucía, aunque no se quieran facilitar. “Además, respecto a la protección de sus datos personales, esta petición se realiza tras constatar el incumplimiento por parte del personal que atiende la Agencia de Vivienda de Andalucía de la Resolución de 7 de junio de 1993, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Junta de Andalucía. “Lógicamente si este personal tiene la OBLIGACIÓN de identificarse y llevar su nombre y apellidos bien en el uniforme de trabajo, en rótulos de mesa, o darlos telefónicamente al ciudadano, no existe protección alguna que pueda impedir mi solicitud, salvo la insistencia de esta administración en incumplir la citada resolución manteniendo el anonimato de las personas que supuestamente sirven a los ciudadanos en sus puestos públicos, siendo una resolución totalmente injusta que se realiza a sabiendas, dado el nivel de formación que se supone a quienes las dictan. “Que en el punto quinto de los fundamentos jurídicos una vez más resulta incoherente la excusa de la administración para no facilitar los datos. Si en este caso podría ocultar los datos del ciudadano solicitante del expediente indicado, por la protección de sus datos personales, no puede seguir ocultando los nombres, apellidos, teléfonos (de atención al público lógicamente) y correos electrónicos (asignados por la administración para su puesto) de las personas que lo tramitan. “Por último, demostrando una vez más que el objetivo de la resolución es ocultar la identificación y datos de contacto (públicos) de las personas que tramitan el expediente, se añade información sobre estado de un expediente en el que no soy interesado, y del que no he preguntado el resultado, es de suponer que como aliciente para que deje de preguntar por la información pública solicitada. “Por todo lo cual presenta esta RECLAMACIÓN ante la resolución adjunta por los siguientes motivos: “1.- La información solicitada sobre las personas que tramitan los expedientes debe existir y constar en el órgano que tramita el expediente de responsabilidad patrimonial concreto con fecha y número de registro aportados. No es excesiva (sólo se consulta por las personas que tramitan ese expediente de responsabilidad patrimonial), es pública (debe haber sido publicado en los Boletines Oficiales o constar en la documentación interna de la entidad instrumental), y carece de protección de datos personales (conforme a la Resolución de 7 de junio de 1993 citada). “2.- La copia del expediente indicado, que incluirá la documentación que justifique los pasos datos, retrasos, etc., también debe existir en el órgano que la tramitó, y en todo caso la administración debería consultar al solicitante si tiene alguna alegación a que me sea cedida o anonimizar sus datos, no así el del personal al servicio de la administración que haya intervenido. “3.- Aunque los datos como teléfono y correo electrónico solicitados no consten en los documentos solicitados, se añade la petición expresa porque no se refieren a los teléfonos y correos electrónicos privados de las personas que tramitan estos expedientes, si no a los que les facilita la administración pública y deberían, aunque no es así, ser publicados en el organigrama de su web para facilitar las vías de atención al ciudadano máxime en estos tiempos en que acudir presencialmente a sus dependencias es bastante complicado”. Cuarto. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Agencia reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. El 1 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Agencia reclamada remitiendo el expediente e informando lo siguiente: “[…] en cuanto al informe de esta Agencia y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducidos los fundamentos de derecho de la Resolución de Director General de fecha 16 de abril de 2021, que resuelve la solicitud de información; sin perjuicio de ello procedemos a realizar las siguientes puntualizaciones en relación al escrito de reclamación planteado: “1- La solicitud de información fue resuelta y notificada por esta Agencia dentro del plazo de 20 días hábiles que confiere la ley de Transparencia, dado que la misma fue asignada el 18 de marzo de 2021. “2- Esta Agencia no sólo no ha pretendido «ocultar datos», como manifiesta el reclamante en su escrito, sino que ha dado una respuesta más amplia, refiriéndose a todo el año 2020 indicando que no consta ningún expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en materia de gestión de fianzas de arrendamiento. A más, en cuanto al expediente n.º de registro [nnnnn] se ha informado expresamente sobre el estado de tramitación en el que se encontraba no tratándose de un expediente de responsabilidad patrimonial”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona interesada solicitaba diferentes pretensiones que pasamos a analizar por separado, habida cuenta de la distinta respuesta y tratamiento que han tenido por parte de la Agencia ahora reclamada. En primer lugar, la persona interesada pretendía conocer, según él mismo resume en el escrito de solicitud inicial, la “identificación personal tramitador”, es decir, “documentación por la que se designe a los funcionarios que tramitan los expedientes de responsabilidad patrimonial”. Se trata de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. La Agencia, en principio, califica dicha petición de “genérica e indeterminada” al considerar que no se encuentra limitada “temporalmente y por ámbitos materiales”, por lo que entiende que “el ámbito material de los expedientes de responsabilidad es el referido a la gestión de fianzas de arrendamiento en el marco temporal del año 2020”. Y en ese sentido, traslada al interesado que “en el año 2020 no consta ningún expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en materia de gestión de fianzas de arrendamientos”. Y añade que, en el supuesto de que existieran, “habría sido necesario comprobar su alcance a fin de proteger el derecho de protección de datos personales”. Ante esta respuesta, la persona interesada presenta la reclamación insistiendo en conocer “los documentos donde se designa a las personas que ocupan los distintos puestos de la Agencia de la Vivienda de Andalucía”, y que “la información solicitada sobre las personas que tramitan los expedientes debe existir y constar en el órgano que tramita el expediente de responsabilidad patrimonial concreto con fecha y número de registro aportados”. No muestra su desacuerdo sin embargo, con el ámbito material sobre el que se ha referido la Agencia (gestión de fianzas de arrendamientos). La Agencia argumenta en sus alegaciones que ya ha respondido, en el sentido de indicar que “ha dado una respuesta más amplia, refiriéndose a todo el año 2020 indicando que no consta ningún expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en materia de gestión de fianzas de arrendamiento.“ Por tanto, aunque el reclamante insiste en conocer la identidad y datos (concretamente “nombre y apellidos, teléfono y correo electrónico”) de los empleados públicos que tienen asignada en la Agencia la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial, la entidad reclamada responde que no consta ninguno de estos expedientes durante el año 2020 como justificación para no facilitar tales datos. A la vista de la documentación del expediente, este Consejo considera que la Agencia no respondió a la petición de información, si bien esta falta de respuesta parece venir derivado de una diferente interpretación de la solicitud. Así, parecería que el solicitante pretendía conocer la identidad y otros datos de los empleados de la Agencia que tienen asignadas, en general, las funciones de tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial, independientemente de que en 2020 u otro período se hayan o no tramitado expedientes de este tipo. Por el contrario, la Agencia parece entender que la petición venía referida a los empleados que tramitaban unos concretos expedientes de responsabilidad patrimonial, por lo que respondió que en el ejercicio 2020, por concretar un marco temporal dada la falta de referencia en la solicitud, no se habían tramitado este tipo de expedientes, por lo que la información no existía. La dicción literal de la solicitud (“Solicito copia de la documentación por la que se designe a los funcionarios que tramitan los expedientes de responsabilidad patrimonial...”) puede efectivamente conducir a esta doble interpretación, por lo que no podríamos considerar que la entidad hubiera obrado de mala fe. Sin embargo, a la vista del contenido de la reclamación que fue posteriormente trasladada a la Agencia, esta podría haber matizado su respuesta y ofrecer la información solicitada. Por ello, en aplicación de la regla general de acceso, la Agencia tendría que poner a disposición del reclamante la información solicitada, que sería la copia de la documentación que designe al personal de la Agencia responsable de la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial que pudieran tramitarse. Y en el caso de que la información solicitada no exista, se deberá informar al reclamante expresamente de esta circunstancia. Cuarto. Sin embargo, y dado que se solicitan datos personales, como es la identificación de determinados empleados públicos, este Consejo debe valorar el posible conflicto entre el derecho de acceso y el derecho a la protección de datos, según la regulación establecida en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. En el caso en cuestión, la información solicitada parece encajarse en el segundo nivel de protección, al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización. Procedería pues, en aplicación de la regla general de accesibilidad establecida por el artículo 15.2 LTAIBG, conceder el acceso a la información solicitada. Sin embargo, la entidad deberá valorar previamente si pudieran prevalecer sobre el acceso otros derechos constitucionalmente protegidos, como la seguridad pública o la integridad física de los empleados. En el caso de que la Agencia motivadamente así lo considerara, deberá retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la Agencia reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. La entidad reclamada deberá entonces ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. En segundo lugar la persona interesada se refería a un expediente en particular, el “expediente iniciado el 2 de febrero pasado con registro 202199900978178 (nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico, etc)”. Igualmente se trata de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. También entiende la Agencia que dicho requerimiento es “inconcreto e impreciso” pero aún así facilita información acerca del estado de tramitación de dicho expediente (“se encuentra en trámite la petición de abono de intereses de demora por la devolución de la fianza arrendaticia y que se notificará su resolución a la mayor brevedad posible”). Considera, sin embargo, la persona interesada en su reclamación que no es éste el objeto de su pretensión (“se añade información sobre estado de un expediente en el que no soy interesado, y del que no he preguntado el resultado…”). E insiste en obtener “copia del expediente indicado”. En este caso, el solicitante parece querer conocer los empleados que están tramitando un concreto procedimiento del que no tiene la condición de interesado. Este Consejo entiende que la solución debe ser similar a la indicada en el Fundamento Jurídico anterior. Esto es, la Agencia debe poner a disposición del reclamante la información solicitada en los términos y condiciones expresados. Sexto. Este Consejo debe precisar que el solicitante amplió el objeto de la solicitud inicial en la reclamación, ya que expresamente solicitó el acceso a “La copia del expediente indicado, que incluirá la documentación que justifique los pasos datos, retrasos, etc.”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicional, que no fueron planteadas sino en la propia reclamación. El solicitante solicitó documentación sobre la designación de los empleados que tramitaban dicho expediente, pero no una copia del mismo, petición que no realiza sino en fase de reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Séptimo. En tercer lugar, pretendía el ahora reclamante obtener los “documentos de inicio, en su caso, de expedientes sancionadores conforme al Estatuto Básico del Empleado Público contra los responsables durante el año 2020 o en caso contrario certificado de que no se ha iniciado ningún expediente pese a los incumplimientos”. A esta pretensión responde la Agencia en primer término considerando que la misma “no puede ampararse en la normativa de transparencia”, y lo justifica en el hecho de que “el solicitante pretende que el órgano reclamado emita una certificación que acredite determinadas circunstancias” por lo que “no pretende obtener unos «documentos o contenidos» que obren ya en poder del órgano reclamado [art. 2) LTPA], sino que se dicte un acto ad hoc certificando las cuestiones señaladas”. A pesar de alegar esta causa de inadmisión, la Agencia traslada a la persona solicitante cierta información comunicándole que “en el año 2020 no consta ningún expediente sancionador abierto a ningún empleado público de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía derivada de responsabilidad en materia de gestión de fianzas de arrendamiento”. Aunque la Agencia en su respuesta se limita al año 2020 y a pesar de que concreta el ámbito material en la “gestión de fianzas de arrendamiento”, la persona interesada manifiesta en su reclamación que entiende “contestado este apartado puesto que confirman que no se ha abierto expediente sancionador a ningún funcionario”. Por tanto, no extiende su reclamación a este aspecto de la solicitud de información inicial, considerando por tanto, que dicho extremo ha sido adecuadamente respondido por la Agencia. Octavo. En resumen, la Agencia deberá: 1. Poner a disposición del reclamante la información correspondiente a la designación de los empleados que tramiten los expedientes de responsabilidad patrimonial, incluyendo nombre y apellidos, y teléfono y correo electrónico corporativos, así como de los empleados que tramiten el expediente con registro [nnnnn] en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto; ó 2. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones de terceras personas, si concurrieran los requisitos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, en sus propios términos. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía por denegación de información pública, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Tercero y sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Segundo. Desestimar la petición incluida en el Fundamento Jurídico Séptimo. Tercero. Instar a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Octavo, en sus propios términos. Cuarto. Instar a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.