Un ciudadano solicitó a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía la designación de funcionarios que tramitan expedientes de responsabilidad patrimonial, un expediente concreto y certificados de expedientes sancionadores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la identificación del personal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la designación de empleados públicos es reconducible al concepto de información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
Los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública gozan de una regla general de accesibilidad conforme al art. 15.2 de la LTAIBG.
3
El acceso a datos identificativos de funcionarios solo puede limitarse si prevalecen otros derechos constitucionales, como la seguridad pública o la integridad física.
4
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) a través del escrito de reclamación, desestimándose así la petición de copia íntegra del expediente.
5
La denegación basada en que la solicitud era 'genérica' no es válida si la administración puede matizar la respuesta para ofrecer la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 42/2022,de 20 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA. 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de
Andalucía, por denegación de información publica.
Reclamación: 314/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 12 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía:
“Solicito copia de la documentación por la que se designe a los funcionarios que tramitan
los expedientes de responsabilidad patrimonial, así como el expediente iniciado el 2 de
febrero pasado con registro [nnnnn] (nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico, etc.),
toda vez que estos datos son públicos conforme a la Ley de Transparencia de Andalucía
pero no figuran en la web de esta administración.
“Igualmente, dado que se han detectado incumplimientos en la tramitación de estos
expedientes en relación a los plazos y garantías legales, solicito copia de los documentos de
inicio, en su caso, de expedientes sancionadores conforme al Estatuto Básico del Empleado
Público contra los responsables durante el año 2020 o en caso contrario certificado de que
no se ha iniciado ningún expediente pese a los incumplimientos“.
Segundo. Mediante Resolución de 16 de abril de 2021 la Dirección General de la Agencia
resuelve la solicitud de información con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Segundo.- Resulta oportuno para analizar la solicitud de información agruparla en función
de la naturaleza del precepto aplicable.
“Tercero.- En primer lugar, abordaremos el análisis del extremo de la petición en la que se
solicita del órgano reclamado la emisión de una certificación acreditativa de determinadas
circunstancias; de la solicitud que este órgano entiende que no puede ampararse en la
normativa de transparencia. En efecto, el artículo 24 de la LTPA establece que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley; mientras que, por su parte, el artículo 2. a) de dicho texto legal
entiende por información pública: «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en
el presente Titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
“En relación con este extremo de la solicitud, el solicitante pretende que el órgano
reclamado emita una certificación que acredite determinadas circunstancias, a saber: que
no se ha iniciado ningún expediente sancionador conforme aI Estatuto Básico del Empleado
Público contra los responsables durante el año 2020 o en caso contrario certificado de que
no se ha iniciado ningún expediente pese a los incumplimientos, ello referido al ámbito
material de los expedientes de fianzas.
“Pues bien, como hemos adelantado, esta petición se considera no tiene acogida en la Ley
de Transparencia Pública de Andalucía pues, con la misma, la reclamante no pretende
obtener unos «documentos o contenidos» que obren ya en poder del órgano reclamado
[art. 2) LTPA], sino que se dicte un acto ad hoc certificando las cuestiones señaladas. Será,
pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías
impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudiera plantearse, donde
podría pretender la reclamante obtener dicha certificación.
“Sin perjuicio de lo anterior, y aun debiendo ser formalmente inadmitida dicha petición, se
traslada al solicitante, tras recabar la información del servicio de Fianzas del Área de
Operaciones de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía que en el año 2020 no
consta ningún expediente sancionador abierto a ningún empleado público de la Agencia de
Vivienda y Rehabilitación de Andalucía derivada de responsabilidad en materia de gestión
de fianzas de arrendamiento.
“Cuarto.- Seguidamente trataremos la petición relativa a la «copia de Ia documentación por
la que se designe a los funcionarios que tramitan los expedientes de responsabilidad
patrimonial ( ... )».
“En línea de principio, peticiones de información de naturaleza tan genérica e
indeterminada como la presente cabría considerar que no tienen cabida en la LTPA, que
parte del derecho a solicitar unos concretos documentos o contenidos que puedan resultar
más o menos limitados temporalmente y por ámbitos materiales. No obstante al objeto de
conceder el acceso a la información solicitada -y no declarar su inadmisión- de una lectura
sistemática, integral y conjunta de la solicitud cabria entender que el ámbito material de los
expedientes de responsabilidad es el referido a la gestión de fianzas de arrendamiento el
marco temporal del año 2020.
“En este sentido se traslada al solicitante, que tras recabar la información del servicio de
Fianzas del Área de Operaciones de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía
que en el año 2020 no consta ningún expediente de responsabilidad patrimonial tramitado
en materia de gestión de fianzas de arrendamientos en el año 2020.
“Al respecto, si bien no resulta aplicable al presente caso al no constar ningún expediente la
información facilitada en tanto que no existe ningún expediente de responsabilidad
patrimonial tramitado en materia de gestión de fianzas de arrendamientos en el año 2020,
ha de señalarse que en este tipo de solicitud de información habría sido necesario
comprobar su alcance a fin de proteger el derecho de protección de datos personales.
“Quinto.- Finalmente sobre la petición referida al expediente iniciado el 2 de febrero pasado
con registro [nnnnn] (nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico, etc.). El presente
supuesto resulta igualmente inconcreto e impreciso puesto que de quién se solicitan los
datos personales referidos.
“Sin perjuicio de ello y dado que el peticionario conoce la solicitud, pues facilita su número
registro [nnnnn] se traslada que, recabada información sobre el mismo desde la Dirección
Provincial de AVRA en Cádiz se señala que se encuentra en trámite la petición de abono de
intereses de demora por la devolución de la fianza arrendaticia y que se notificará su
resolución a la mayor brevedad posible.
“En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente,
“RESOLUCIÓN
Primera.- Inadmitir a trámite la solicitud de información analizada en el fundamento tercero
de la presente en los términos expresados en el mismo.
“Segundo.- Conceder el acceso a la información solicitada y analizada en los fundamentos
cuarto y quinto de la presente, en los términos contenidos en los citados fundamentos de
derecho”.
Tercero. El 19 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la
respuesta de la Agencia a la solicitud de información:
“Que el pasado 12 de marzo solicitó determinada información pública, y más concretamente
copia de la documentación por la que se designe a los funcionarios que tramitan los
procedimientos de responsabilidad patrimonial, así como el expediente iniciado el pasado 2 de
febrero con número de registro indicado.
“Que en fecha 19 de abril, una vez sobrepasado el plazo máximo de contestación, sin aportar
explicación alguna del motivo por el que entiende la administración que comenzó el día 18 de
marzo aunque el registro oficial de la Junta de Andalucía fue sellado el día 12, ha recibido
resolución inadmitiendo su petición por parte del Director General de la Agencia de la Vivienda.
“Que durante el plazo indicado no se solicitó aclaración ni subsanación alguna en tiempo y
forma, por lo que las amplias dudas que parece tener la administración en su resolución no
pudieron ser aclaradas porque no se cumple con el art. 31 de la Ley de Transparencia de
Andalucía dificultando esta falta de comunicación la localización de la información solicitada.
“Que aunque la administración comienza su extensa respuesta (punto tercero de los
fundamentos jurídicos) refiriéndose al último párrafo de mi petición, entiendo contestado este
apartado puesto que confirman que no se ha abierto expediente sancionador a ningún
funcionario pese a la caótica tramitación de los expedientes.
“Que en el punto cuarto de los fundamentos jurídicos la administración vuelve a confundir la
petición sin solicitar subsanación o aclaración alguna, indicando que mi petición no se refiere a
documentos que consten en su administración, y lo retrae al año 2020 cuando se especifica
claramente en la solicitud que se refiere a un expediente de «febrero pasado» por lo que no es
complicado deducir que es febrero de 2021. Además indica que sería necesario comprobar su
alcance a fin de proteger el derecho de protección de datos personales en un intento más por
justificar la negativa de acceso a la información solicitada.
“Al respecto indicar que, salvo que las tareas se asignen en la Agencia de Vivienda de Andalucía
de forma verbal del tipo «Paco tú siéntate allí, y María tú te encargas de estos trámites», las
asignaciones de puestos y competencias deben estar registradas por escrito, y es la copia de
esos escritos la que se solicita como cualquiera puede entender en la lectura de mi petición. A
modo de ejemplo en una simple búsqueda por internet se encuentran documentos como el
BOJA 73 de 16 de abril de 2019 por el que se nombran determinados auxiliares administrativos
y en el Anexo I se detallan sus puestos de destino, por lo que entiende que deben existir los
documentos donde se designa a las personas que ocupan los distintos puestos de la Agencia
de la Vivienda de Andalucía, aunque no se quieran facilitar.
“Además, respecto a la protección de sus datos personales, esta petición se realiza tras
constatar el incumplimiento por parte del personal que atiende la Agencia de Vivienda de
Andalucía de la Resolución de 7 de junio de 1993, de la Secretaría General para la
Administración Pública, por la que se define el sistema de identificación común del personal al
servicio de la Junta de Andalucía.
“Lógicamente si este personal tiene la OBLIGACIÓN de identificarse y llevar su nombre y
apellidos bien en el uniforme de trabajo, en rótulos de mesa, o darlos telefónicamente al
ciudadano, no existe protección alguna que pueda impedir mi solicitud, salvo la insistencia de
esta administración en incumplir la citada resolución manteniendo el anonimato de las
personas que supuestamente sirven a los ciudadanos en sus puestos públicos, siendo una
resolución totalmente injusta que se realiza a sabiendas, dado el nivel de formación que se
supone a quienes las dictan.
“Que en el punto quinto de los fundamentos jurídicos una vez más resulta incoherente la
excusa de la administración para no facilitar los datos. Si en este caso podría ocultar los datos
del ciudadano solicitante del expediente indicado, por la protección de sus datos personales, no
puede seguir ocultando los nombres, apellidos, teléfonos (de atención al público lógicamente) y
correos electrónicos (asignados por la administración para su puesto) de las personas que lo
tramitan.
“Por último, demostrando una vez más que el objetivo de la resolución es ocultar la
identificación y datos de contacto (públicos) de las personas que tramitan el expediente, se
añade información sobre estado de un expediente en el que no soy interesado, y del que no he
preguntado el resultado, es de suponer que como aliciente para que deje de preguntar por la
información pública solicitada.
“Por todo lo cual presenta esta RECLAMACIÓN ante la resolución adjunta por los siguientes
motivos:
“1.- La información solicitada sobre las personas que tramitan los expedientes debe existir y
constar en el órgano que tramita el expediente de responsabilidad patrimonial concreto con
fecha y número de registro aportados. No es excesiva (sólo se consulta por las personas que
tramitan ese expediente de responsabilidad patrimonial), es pública (debe haber sido publicado
en los Boletines Oficiales o constar en la documentación interna de la entidad instrumental), y
carece de protección de datos personales (conforme a la Resolución de 7 de junio de 1993
citada).
“2.- La copia del expediente indicado, que incluirá la documentación que justifique los pasos
datos, retrasos, etc., también debe existir en el órgano que la tramitó, y en todo caso la
administración debería consultar al solicitante si tiene alguna alegación a que me sea cedida o
anonimizar sus datos, no así el del personal al servicio de la administración que haya
intervenido.
“3.- Aunque los datos como teléfono y correo electrónico solicitados no consten en los
documentos solicitados, se añade la petición expresa porque no se refieren a los teléfonos y
correos electrónicos privados de las personas que tramitan estos expedientes, si no a los que
les facilita la administración pública y deberían, aunque no es así, ser publicados en el
organigrama de su web para facilitar las vías de atención al ciudadano máxime en estos
tiempos en que acudir presencialmente a sus dependencias es bastante complicado”.
Cuarto. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la Agencia reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de
mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 1 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Agencia reclamada
remitiendo el expediente e informando lo siguiente:
“[…] en cuanto al informe de esta Agencia y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias,
damos por reproducidos los fundamentos de derecho de la Resolución de Director General de
fecha 16 de abril de 2021, que resuelve la solicitud de información; sin perjuicio de ello
procedemos a realizar las siguientes puntualizaciones en relación al escrito de reclamación
planteado:
“1- La solicitud de información fue resuelta y notificada por esta Agencia dentro del plazo de 20
días hábiles que confiere la ley de Transparencia, dado que la misma fue asignada el 18 de
marzo de 2021.
“2- Esta Agencia no sólo no ha pretendido «ocultar datos», como manifiesta el reclamante en su
escrito, sino que ha dado una respuesta más amplia, refiriéndose a todo el año 2020 indicando
que no consta ningún expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en materia de
gestión de fianzas de arrendamiento. A más, en cuanto al expediente n.º de registro [nnnnn] se
ha informado expresamente sobre el estado de tramitación en el que se encontraba no
tratándose de un expediente de responsabilidad patrimonial”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona interesada
solicitaba diferentes pretensiones que pasamos a analizar por separado, habida cuenta de la
distinta respuesta y tratamiento que han tenido por parte de la Agencia ahora reclamada.
En primer lugar, la persona interesada pretendía conocer, según él mismo resume en el escrito
de solicitud inicial, la “identificación personal tramitador”, es decir, “documentación por la que
se designe a los funcionarios que tramitan los expedientes de responsabilidad patrimonial”.
Se trata de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que
parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
La Agencia, en principio, califica dicha petición de “genérica e indeterminada” al considerar que
no se encuentra limitada “temporalmente y por ámbitos materiales”, por lo que entiende que
“el ámbito material de los expedientes de responsabilidad es el referido a la gestión de fianzas
de arrendamiento en el marco temporal del año 2020”. Y en ese sentido, traslada al interesado
que “en el año 2020 no consta ningún expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en
materia de gestión de fianzas de arrendamientos”. Y añade que, en el supuesto de que
existieran, “habría sido necesario comprobar su alcance a fin de proteger el derecho de
protección de datos personales”.
Ante esta respuesta, la persona interesada presenta la reclamación insistiendo en conocer “los
documentos donde se designa a las personas que ocupan los distintos puestos de la Agencia
de la Vivienda de Andalucía”, y que “la información solicitada sobre las personas que tramitan
los expedientes debe existir y constar en el órgano que tramita el expediente de
responsabilidad patrimonial concreto con fecha y número de registro aportados”. No muestra
su desacuerdo sin embargo, con el ámbito material sobre el que se ha referido la Agencia
(gestión de fianzas de arrendamientos).
La Agencia argumenta en sus alegaciones que ya ha respondido, en el sentido de indicar que
“ha dado una respuesta más amplia, refiriéndose a todo el año 2020 indicando que no consta
ningún expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en materia de gestión de fianzas
de arrendamiento.“
Por tanto, aunque el reclamante insiste en conocer la identidad y datos (concretamente
“nombre y apellidos, teléfono y correo electrónico”) de los empleados públicos que tienen
asignada en la Agencia la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial, la
entidad reclamada responde que no consta ninguno de estos expedientes durante el año 2020
como justificación para no facilitar tales datos.
A la vista de la documentación del expediente, este Consejo considera que la Agencia no
respondió a la petición de información, si bien esta falta de respuesta parece venir derivado de
una diferente interpretación de la solicitud. Así, parecería que el solicitante pretendía conocer
la identidad y otros datos de los empleados de la Agencia que tienen asignadas, en general, las
funciones de tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial,
independientemente de que en 2020 u otro período se hayan o no tramitado expedientes de
este tipo. Por el contrario, la Agencia parece entender que la petición venía referida a los
empleados que tramitaban unos concretos expedientes de responsabilidad patrimonial, por lo
que respondió que en el ejercicio 2020, por concretar un marco temporal dada la falta de
referencia en la solicitud, no se habían tramitado este tipo de expedientes, por lo que la
información no existía.
La dicción literal de la solicitud (“Solicito copia de la documentación por la que se designe a los
funcionarios que tramitan los expedientes de responsabilidad patrimonial...”) puede
efectivamente conducir a esta doble interpretación, por lo que no podríamos considerar que la
entidad hubiera obrado de mala fe. Sin embargo, a la vista del contenido de la reclamación que
fue posteriormente trasladada a la Agencia, esta podría haber matizado su respuesta y ofrecer
la información solicitada.
Por ello, en aplicación de la regla general de acceso, la Agencia tendría que poner a disposición
del reclamante la información solicitada, que sería la copia de la documentación que designe al
personal de la Agencia responsable de la tramitación de los expedientes de responsabilidad
patrimonial que pudieran tramitarse.
Y en el caso de que la información solicitada no exista, se deberá informar al reclamante
expresamente de esta circunstancia.
Cuarto. Sin embargo, y dado que se solicitan datos personales, como es la identificación de
determinados empleados públicos, este Consejo debe valorar el posible conflicto entre el
derecho de acceso y el derecho a la protección de datos, según la regulación establecida en el
artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico
dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías
especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD -ideología,
afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar
en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se
encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para
aplicar a esa ponderación.
En el caso en cuestión, la información solicitada parece encajarse en el segundo nivel de
protección, al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización.
Procedería pues, en aplicación de la regla general de accesibilidad establecida por el artículo
15.2 LTAIBG, conceder el acceso a la información solicitada. Sin embargo, la entidad deberá
valorar previamente si pudieran prevalecer sobre el acceso otros derechos
constitucionalmente protegidos, como la seguridad pública o la integridad física de los
empleados.
En el caso de que la Agencia motivadamente así lo considerara, deberá retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la Agencia reclamada
conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo
informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el
procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
La entidad reclamada deberá entonces ordenar la retroacción del procedimiento en el
plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. En segundo lugar la persona interesada se refería a un expediente en particular, el
“expediente iniciado el 2 de febrero pasado con registro 202199900978178 (nombre y
apellidos, teléfono, correo electrónico, etc)”.
Igualmente se trata de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información
pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal
toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
También entiende la Agencia que dicho requerimiento es “inconcreto e impreciso” pero aún así
facilita información acerca del estado de tramitación de dicho expediente (“se encuentra en
trámite la petición de abono de intereses de demora por la devolución de la fianza arrendaticia
y que se notificará su resolución a la mayor brevedad posible”). Considera, sin embargo, la
persona interesada en su reclamación que no es éste el objeto de su pretensión (“se añade
información sobre estado de un expediente en el que no soy interesado, y del que no he
preguntado el resultado…”). E insiste en obtener “copia del expediente indicado”.
En este caso, el solicitante parece querer conocer los empleados que están tramitando un
concreto procedimiento del que no tiene la condición de interesado. Este Consejo entiende
que la solución debe ser similar a la indicada en el Fundamento Jurídico anterior. Esto es, la
Agencia debe poner a disposición del reclamante la información solicitada en los términos y
condiciones expresados.
Sexto. Este Consejo debe precisar que el solicitante amplió el objeto de la solicitud inicial en la
reclamación, ya que expresamente solicitó el acceso a “La copia del expediente indicado, que
incluirá la documentación que justifique los pasos datos, retrasos, etc.”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano
reclamado que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicional, que
no fueron planteadas sino en la propia reclamación. El solicitante solicitó documentación sobre
la designación de los empleados que tramitaban dicho expediente, pero no una copia del
mismo, petición que no realiza sino en fase de reclamación. A este respecto, no podemos
soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda
vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento
y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha
resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º
y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe
desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de
reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Séptimo. En tercer lugar, pretendía el ahora reclamante obtener los “documentos de inicio, en
su caso, de expedientes sancionadores conforme al Estatuto Básico del Empleado Público
contra los responsables durante el año 2020 o en caso contrario certificado de que no se ha
iniciado ningún expediente pese a los incumplimientos”.
A esta pretensión responde la Agencia en primer término considerando que la misma “no
puede ampararse en la normativa de transparencia”, y lo justifica en el hecho de que “el
solicitante pretende que el órgano reclamado emita una certificación que acredite
determinadas circunstancias” por lo que “no pretende obtener unos «documentos o
contenidos» que obren ya en poder del órgano reclamado [art. 2) LTPA], sino que se dicte un
acto ad hoc certificando las cuestiones señaladas”.
A pesar de alegar esta causa de inadmisión, la Agencia traslada a la persona solicitante cierta
información comunicándole que “en el año 2020 no consta ningún expediente sancionador
abierto a ningún empleado público de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía
derivada de responsabilidad en materia de gestión de fianzas de arrendamiento”.
Aunque la Agencia en su respuesta se limita al año 2020 y a pesar de que concreta el ámbito
material en la “gestión de fianzas de arrendamiento”, la persona interesada manifiesta en su
reclamación que entiende “contestado este apartado puesto que confirman que no se ha
abierto expediente sancionador a ningún funcionario”.
Por tanto, no extiende su reclamación a este aspecto de la solicitud de información inicial,
considerando por tanto, que dicho extremo ha sido adecuadamente respondido por la
Agencia.
Octavo. En resumen, la Agencia deberá:
1. Poner a disposición del reclamante la información correspondiente a la designación de los
empleados que tramiten los expedientes de responsabilidad patrimonial, incluyendo nombre y
apellidos, y teléfono y correo electrónico corporativos, así como de los empleados que
tramiten el expediente con registro [nnnnn] en los términos de los Fundamentos Jurídicos
Cuarto y Quinto; ó
2. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones de terceras personas, si
concurrieran los requisitos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, en sus
propios términos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de
Vivienda y Rehabilitación de Andalucía por denegación de información pública, en los
términos indicados en el Fundamento Jurídico Tercero y sin perjuicio de lo que se indica a
continuación.
Segundo. Desestimar la petición incluida en el Fundamento Jurídico Séptimo.
Tercero. Instar a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía a que, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las
actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Octavo, en sus propios términos.
Cuarto. Instar a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.