Se solicitó al Ayuntamiento de Cantillana documentación sobre la cesión de despachos del Centro Cívico a asociaciones. El Ayuntamiento denegó el acceso electrónico alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordena la entrega de la información previa disociación de datos y retrotrae el proceso para dar audiencia a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública, ya que fue elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
El derecho de acceso a la información es la regla general, mientras que la denegación o limitación es la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3
La normativa de protección de datos (RGPD) no es aplicable a personas jurídicas, y en caso de existir datos personales de personas físicas, procede la disociación de los mismos en lugar de la denegación del acceso.
4
La Administración tiene la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso a la información.
5
Es preceptivo conceder el trámite de alegaciones a terceros debidamente identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses legítimos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2022, de 20 de enero
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por
denegación de información pública.
Reclamación: 251/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de febrero de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla):
“(1) En el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla nº 293, de 19 de diciembre de 2015, se
publicó el «Reglamento de uso del Centro Cívico Municipal de Cantillana».
“(2) El Título V del citado Reglamento expone que el Centro Cívico dispone de despachos
que pueden ser cedidos en régimen de cesión en precario a las asociaciones o entidades
inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones del Ayuntamiento de Cantillana.
“(3) En la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento celebrada el pasado 26 de noviembre
de 2020, desde la Delegación de Deportes, Juventud y Participación Ciudadana se dio
cuenta al Pleno de la propuesta a Alcaldía sobre la autorización de uso de los despachos del
Centro Cívico «Blas Infante» a asociaciones de Cantillana.
“SOLICITA
“La siguiente información pública, relativa a la cesión de uso de cada uno de los despachos
del Centro Cívico Municipal de Cantillana realizada en noviembre de 2020:
“(1) una copia electrónica de la solicitud (Anexo II) presentada por la entidad a la que se ha
cedido el uso del despacho, así como la memoria o proyecto referidos en el artículo 11 del
Reglamento de uso del Centro Cívico Municipal de Cantillana, y cualquier otra
documentación adjunta a la solicitud.
“(2) una copia electrónica de la valoración de la solicitud presentada por la entidad, de
acuerdo con los criterios de valoración referidos en el artículo 11 del Reglamento ya citado,
y
“(3) una copia electrónica del convenio de colaboración de cesión de uso firmado por el
Ayuntamiento de Cantillana y por la entidad a la que se ha cedido el uso del despacho, todo
ello al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en
su Título III, sobre el derecho de acceso a la información pública”.
Segundo. El 9 de marzo de 2021 el Ayuntamiento responde a la solicitud de información en
los siguientes términos:
“En contestación a su escrito de fecha 9 de febrero de 2021, que tuvo entrada en este
Ayuntamiento con número 613 de Registro General, sobre solicitud de información pública
relativa a la cesión de uso de cada uno de los despachos del Centro Cívico Municipal de
Cantillana, indicarle que debido a que la documentación contiene datos personales, tiene a
su disposición la información solicitada, en las dependencias de este Ayuntamiento.
“Para ello, debe concertar cita con el Delegado de Deportes, Juventud y Participación
Ciudadana o en la Secretaría de este Ayuntamiento para la revisión de la documentación
solicitada, mediante el teléfono [número de teléfono]”.
Tercero. El 12 de marzo de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona
interesada comunicando que con fecha 9 de marzo de 2021 se le notificó respuesta del
Ayuntamiento, y solicitando, en lo que ahora interesa:
“(…) A mi entender, el Ayuntamiento sí debería concederme acceso por vía electrónica a la
documentación, tal como indiqué en mi solicitud de información pública. En consecuencia,
presento esta reclamación por los siguientes motivos:
“Primero: La documentación solicitada no se refiere a personas físicas sino a personas jurídicas,
que están fuera del alcance del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), de acuerdo con
su Considerando 14.
“Segundo: La mera consignación de datos personales de personas físicas en la documentación
solicitada no justificaría la denegación del acceso a la misma por vía electrónica, según lo
dispuesto en los artículos 15.2 y 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
“Tercero: Si la documentación solicitada verdaderamente incluye datos personales de personas
físicas que deben considerarse como especialmente protegidos, bastaría con disociar los datos
de manera que se impida la identificación de las personas afectadas, de acuerdo con lo
establecido en numerosas resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
Cuarto. Con fecha 7 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 8 de
abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. El 15 de abril de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona
interesada comunicando que con fecha 14 de abril de 2021 se le notificó respuesta del
Ayuntamiento respondiendo parcialmente a la solicitud de información, y solicitando:
“Que se tenga por comunicada mi disconformidad con la respuesta proporcionada por el
Ayuntamiento de Cantillana, porque no responde sobre los siguientes puntos relativos a la
cesión de uso de cada uno de los despachos del Centro Cívico Municipal de Cantillana
realizada en noviembre de 2020:
“(1) copia electrónica de la solicitud (Anexo II) presentada por la entidad a la que se ha
cedido el uso del despacho, así como la memoria o proyecto referidos en el artículo 11 del
Reglamento de uso del Centro Cívico Municipal de Cantillana, y cualquier otra
documentación adjunta a la solicitud.
“(2) copia electrónica de la valoración de la solicitud presentada por la entidad, de acuerdo
con los criterios de valoración referidos en el artículo 11 del Reglamento ya citado, adjunto
a este escrito”.
Sexto. A la vista de este último escrito, el Consejo concede un trámite de audiencia a la
entidad local mediante oficio de 19 de abril de 2021, que el Ayuntamiento responde
mediante escrito de 4 de mayo de 2021, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora
interesa:
“Respecto a la copia de la solicitud copia electrónica de la solicitud (Anexo II) presentada por
la entidad a la que se ha cedido el uso del despacho, así como la memoria o proyecto
referidos en el artículo 11 del Reglamento de uso del Centro Cívico Municipal de Cantillana,
y cualquier otra documentación adjunta a la solicitud y valoración viene detallado en el
proyecto de actualización de entidades ciudadanas.
“Adjuntamos en la documentación enviada el 14/04/2021 el proyecto de actualización de
entidades ciudadanas de nuestra localidad.
“En este proyecto se expresa literalmente:
“«Así, la Delegación de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Cantillana acomete el
presente proyecto de actualización de entidades ciudadanas con el objetivo de conocer la
realidad del movimiento asociativo local en el momento actual. El presente estudio parte de
la base de los datos recogidos en el Registro Municipal de Entidades Vecinales y del
‘Proyecto de Actualización de Entidades Ciudadanas’ elaborado por la Delegación de
Participación Ciudadana en 2015 y ante la necesidad de proceder a una nueva adjudicación
de los locales sociales del Centro Cívico Blas Infante en régimen de cesión de uso»”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El ahora reclamante pretendía con su solicitud de información inicial el acceso a
determinados datos relativos a la cesión de uso de cada uno de los despachos del Centro
Cívico Municipal de Cantillana a asociaciones de Cantillana realizada en noviembre de 2020.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Después de requerir este Consejo al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación, la entidad local remite a la persona reclamante respuesta a su
solicitud de información, si bien, ésta considera que no se han respondido adecuadamente
todas las pretensiones formuladas.
En efecto, de la documentación obrante en el expediente se infiere que no todas las cuestiones
planteadas en la solicitud de información inicial han sido respondidas en la respuesta remitida.
Si bien se facilita por el Ayuntamiento el proyecto de actualización de entidades ciudadanas de
Cantillana – según alega el consistorio en el trámite de audiencia concedido el 19 de abril de
2021-, así como los convenios de colaboración entre el Ayuntamiento de Cantillana y las
entidades para la cesión de uso de espacio social en el Centro Cívico “Blas Infante”, faltan las
copias de las solicitudes presentadas por las entidades a las que se han cedido el uso del
despacho, las memorias o proyectos que incluyan todos los aspectos a valorar para la cesión
de dichos espacios, y las valoraciones de las solicitudes presentadas por las entidades, de
acuerdo con los criterios de valoración referidos en el artículo 11 del Reglamento de uso del
Centro Cívico Municipal de Cantillana “Blas Infante”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina en el concepto de
información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo
estimaría la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información
pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico segundo.
Este Consejo no puede compartir la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento en lo que
corresponde a la aplicación de la normativa de protección de datos. Tal y como indica el
reclamante, la normativa de protección de datos no resulta de aplicación a las personas
jurídicas, tal y como dispone el artículo 4.1 del RGPD. Y en el caso de la información
contuviera datos personales, como el nombre y apellido de las personas representantes de
las asociaciones, DNI, direcciones particulares, etc, lo que hubiera correspondido es
disociar estos datos en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
Cuarto. En consecuencia, el Ayuntamiento de Cantillana habría de ofrecer a la persona
interesada la información objeto de su solicitud, y en concreto:
1. Las copias de las solicitudes presentadas por las entidades a las que se han cedido el uso
del despacho.
2. Las memorias o proyectos que incluyan todos los aspectos a valorar para la cesión de dichos
espacios.
3. Las valoraciones de las solicitudes presentadas por las entidades, de acuerdo con los
criterios de valoración referidos en el artículo 11 del Reglamento de uso del Centro Cívico
Municipal de Cantillana “Blas Infante”.
La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (artículo 15.4 LTAIBG), ocultándose por tanto datos personales como nombre y
apellidos de las personas representantes de las asociaciones, DNI, teléfonos particulares, etc.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá
de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Quinto. Sin embargo, concurre en este procedimiento una circunstancia que impide que
podamos resolver el fondo de asunto. El acceso a la información solicitada podría afectar a los
derechos e intereses legítimos de entidades que solicitaron (y obtuvieron) la cesión de los usos
de los espacios públicos. Consultado el expediente, este Consejo ha constatado que no consta
que se les haya dado trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación).
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de
esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el
plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del
plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) a que proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al citado Ayuntamiento a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.