El interesado solicitó al Ayuntamiento de Sevilla los datos del Modelo 347 de la AEAT relativos a una sociedad específica. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento trasladó la solicitud a la AEAT por no obrar la información en su poder.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública comprende todo contenido o documento elaborado o adquirido por las administraciones en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso a la información es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva
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Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto destinatario, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante
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El traslado de la solicitud a la AEAT satisface la petición planteada al no disponer el Ayuntamiento de los modelos oficiales de la Administración Estatal
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El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal, subrayando que la tardanza cuestiona la efectividad del derecho de acceso
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2022, de 20 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de
información publica.
Reclamación: 493/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 2 de julio de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla:
“Los datos facilitados por el Excmo. Ayuntamiento en el Modelo 347 de AEAT de los años
2020, 2019, 2018, 2017 en referencia a la sociedad TCM VISION AUDIO S.L. NIF: [se cita NIF
de la entidad], domicilio Camino de los Descubrimientos 6, Sevilla 41902 y en caso de no
existir registros manifestación expresa de ello”.
Segundo. El 9 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
a su solicitud.
Tercero. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de
agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 26 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
informando que:
“Con fecha 5 de julio de 2021 ha tenido entrada en el Registro General Nº 163/21 del Ayuntamiento de
Sevilla solicitud de acceso a la información pública formulada por D. [reclamante] , en el que interesa: como
trabajador en ERTE por Covid de la Sociedad TCM VISION AUDIO S.L. y en base al articulado de la Ley
19/2013 de Transparencia , acceso a la información Pública y buen gobierno, los datos facilitados por el
Ayuntamiento en el modelo 347 de la AEAT de los años 2020, 2019, 2018, 2017, en referencia a la a la
sociedad TCM VISION AUDIO S.L. …., y en caso de no existir registros manifestación expresa de ello.”
“El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, establece que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública. Esta Ley ha
tenido en el ámbito del Ayuntamiento de Sevilla desarrollo a través de la Ordenanza de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento de Sevilla de 31 de mayo de 2016.
“El plazo en el que debe dictarse resolución sobre dicho acceso es como máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud.
“Conforme al artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIPBG establece que “ se inadmitirán a
trámite, mediante Resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente” añadiendo el apartado segundo del mismo artículo 18
que en tales supuestos..” el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la Resolución el órgano
competente que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
“La información solicitada por D. [reclamante] no es una información que obre en poder de este
Ayuntamiento. Se trata concretamente de un modelo oficial de la AEAT del Estado, y cuyo destinatario de la
información es la propia Administración del Estado; a través de este modelo se suministra a Hacienda del
Estado por parte de los empresarios y profesionales que desarrollen actividades económicas, las
operaciones realizadas con terceros que hubieren superado en su conjunto la cifra de 3.005,06 € (IVA
incluido) en el año natural al que se refiera la declaración.
“No obstante, al no encontrarnos en el caso concreto establecido en el art. 18.1 antes mencionado, por
cuanto dicha información debe obrar en poder de la Administración Estatal de la Administración Tributaria,
no procede inadmitir la solicitud de acceso a la información pública, sino dar traslado de la solicitud
formulada por D. José Honorio a la AEAT, comunicando dicho traslado al interesado”.
Consta en el expediente el acuse de recibo del solicitante de fecha 18 de octubre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado
que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico
Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Sevilla, con la pretensión de obtener información sobre datos facilitados
por el Ayuntamiento a la AEAT.
Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la
que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
No obstante, alega el Ayuntamiento que la información solicitada se trata de “La información
solicitada por D. [reclamante] no es una información que obre en poder de este Ayuntamiento.
Se trata concretamente de un modelo oficial de la AEAT del Estado, y cuyo destinatario de la
información es la propia Administración del Estado; A través de este modelo se suministra a
Hacienda del Estado por parte de los empresarios y profesionales que desarrollen actividades
económicas, las operaciones realizadas con terceros que hubieren superado en su conjunto la
cifra de 3.005,06 € (IVA incluido) en el año natural al que se refiera la declaración”, y que a estos
efectos procedió a realizar un traslado de la solicitud a la Agencia Estatal de la Administación
tributaria, en aplicación del artículo 18.2. LTAIBG.
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta oficio de remisión del
Ayuntamiento a la Delegación de Sevilla de la AEAT, trasladando la solicitud de información del
solicitante, y consta la notificación de la respuesta dada al interesado comunicando el citado
traslado, mediante acuse de recibo el 18 de octubre de 2021, sin que la persona reclamante
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Considerando, pues, que se ha procedido conforme al artículo 19.1 LTAIBG [y
no conforme al artículo 18.2 LTAIBG alegado por el órgano reclamado] que dispone que “si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, este
Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla, al haber ofrecido respuesta a su solicitud, trasladando
la misma al órgano competente.