Pérdida de objeto 20/01/2022 · 77 días en resolverse

Reclamación contra la Universidad de Huelva por denegación de información sobre oferta de contratación, resuelta por terminación del procedimiento al entregarse la documentación

El reclamante solicitó a la Universidad de Huelva una copia de su informe-oferta de contratación del área de Derecho Administrativo. Ante la falta de respuesta, acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la Universidad entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
3 Se considera información pública todo contenido o documento, independientemente de su soporte, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4 La entrega de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
5 El cumplimiento tardío de la entrega de información, fuera del plazo del artículo 32 de la LTPA, cuestiona la efectividad del derecho de acceso y puede generar responsabilidades disciplinarias.

Texto completo

RESOLUCIÓN 37/20221, de 20 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Huelva por denegación de información publica Reclamación: 708/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 4 de noviembre de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la Universidad de Huelva: “COPIA DEL DOCUMENTO: ¿INFORME-OFERTA DE CONTRATACIÓN¿ DEL ÁREA 125- DERECHO ADMINISTRATIVO QUE SE LE HIZO EL DÍA 14/01/2020 A LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO HABILITADA A EFECTO DE NOTIFICACIONES QUE SE INDICA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL PRESENTE ESCRITO” Segundo. El 18 de noviembre de 2021, reitera la petición y añade que solicita: “POR SEGUNDA VEZ REITERA SU PETICIÓN DE PUESTA A DISPOSICIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA DIRECCIÓN HABILITADA AL EFECTO [...] O EN EL PUNTO DE ACCESO GENERAL ELECTRÓNICO O SEDE ELECTRÓNICA DE ESA UNIVERSIDAD. 1 Por error se numeró como 708/2022 en vez de 37/2021 DOCUMENTOS SOLICITADOS DEL ARCHIVO: PROPUESTA DE CONTRATACIÓN DE PSI OFERTADA POR ÁREA 125- DERECHO ADMINISTRATIVO REALIZADA EL 14 DE ENERO DE 2020 A ESTE INTERESADO Y JUSTIFICANTE DEL LLAMAMIENTO PARA ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA OFERTA” Tercero. El 10 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Cuarto. Con fecha 16 de diciembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 20 de diciembre de 2021 día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 20 de diciembre de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. El 22 de diciembre de 2021 tuvo entrada escrito de alegaciones del órgano reclamado, adjuntándose entre la documentación remitida la respuesta ofrecida al interesado el 21 de diciembre de 2021, por la que se concede el acceso a la información, y el acuse de recibo del interesado de la misma fecha. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Universidad de Huelva relativa a un proceso selectivo. Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al interesado mediante acuse de recibo el 21 de diciembre de 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Universidad de Huelva al haber puesto a disposición del interesado la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.