Inadmitida 21/01/2022 · 496 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Marbella por solicitud de acceso a expediente administrativo en curso

Se solicitó al Ayuntamiento de Marbella vista y copia del expediente 2020/16.174 alegando el derecho de los interesados a conocer el estado de tramitación según la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque, al ser un procedimiento en curso, rige la normativa administrativa específica y no la LTPA.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento en curso.
2 El acceso a la información de expedientes administrativos activos por parte de interesados no puede canalizarse a través de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
3 El Consejo de Transparencia carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa procedimental común cuando existe un régimen jurídico específico de acceso.
4 La inadmisión de la reclamación no impide que el interesado haga valer sus derechos a través de las vías establecidas en la normativa que rige el procedimiento administrativo en curso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 44/2022, de 21 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA; Asunto: Reclamación interpuesta por XXX en representación de XXX y XXX, contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga), por denegación de información publica Reclamación: 341/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas ANTECEDENTES Primero. Los ahora reclamantes presentaron, el 12 de septiembre de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa: “(…) Segundo. Que el 08.05.2020 se le comunicó el inicio del procedimiento de orden de ejecución consistente en la demolición del muro de separación y del relleno de tierra y todo lo construido en la franja de tres metros adyacente a la parcela de mis mandantes, y que presenta un verdadero peligro. “Tercero. El artículo 53 de la Ley 39/2015, sobre derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece: “1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; […]” “Y en virtud de lo expuesto solicito vista y eventual copia del expediente 2020/16.174 a fin de poder conocer el estado del procedimiento.” Segundo. Con fecha 12 de marzo de 2021 los ahora reclamantes reiteran al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) su solicitud de información. Tercero. El 8 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “Que actúa en nombre de sus representados los [nombres y apellidos de los reclamantes] en el Expediente 2020/16.174, en el cual el Ayuntamiento de Marbella ha incoado una orden de demolición, pues se ha construido un enorme muro con relleno de tierra que presenta peligro de derrumbe. Se adjunta poder notarial. “El 12.09.2020 solicitó vista y copia del citado expediente administrativo en el cual es parte (denunciante). No se le dio respuesta. “El 12.03.2021 volvió a solicitar vista y copia sin que haya tenido respuesta, conculcando por tanto el derecho que el artículo 53.1. a) de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo confiere a todo administrado, de conocer el estado de tramitación del procedimiento en el cual sea parte interesada. “Se adjunta la orden de demolición decretada por el propio Ayuntamiento de Marbella. “Solicita “Se ordene por este Consejo de la Transparencia que el Ayuntamiento dé a esta interesada vista y copia del citado expediente.” Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Se procedió a la subsanación en el plazo concedido por este Consejo. Quinto. Con fecha 24 de junio de 2021, el Consejo dirige a las personas reclamantes comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 24 de junio dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Sexto. Con fecha 9 de julio de 2021 la entidad reclamada remite expediente que incluye un Decreto de Inicio Orden Ejecución referido al expediente en cuestión, de fecha 28 de junio de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) según el cual los reclamantes en base “al artículo 53 de la Ley 39/2015, sobre derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece: “1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; […]”, solicitando vista y eventual copia del expediente 2020/16.174 a fin de poder conocer el estado del procedimiento. Tras el estudio de la documentación se desprende que el 8 de mayo de 2021, fecha en que se presento la reclamación ante este consejo, el procedimiento en cuestión estaba en curso, según lo descrito en el antecedente sexto ut supra. Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando las personas reclamantes con la condición de interesadas en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX en representación de XXX y XXX, contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga), por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.