Pérdida de objeto 24/01/2022 · 173 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Benamejí por denegación de información pública sobre decretos de alcaldía y resultado de terminación por entrega posterior de la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benamejí copia de decretos de alcaldía sobre emolumentos de policías locales. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2 Se considera información pública cualquier contenido o documento, independientemente de su formato, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
3 La entrega de la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta previstos en el artículo 32 de la LTPA cuestiona la efectividad del derecho de acceso y puede generar responsabilidades disciplinarias.

Texto completo

RESOLUCIÓN 53/2022, de 24 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benamejí por denegación de información publica. Reclamación: 644/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 4 de agosto de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Benamejí (Córdoba): “Expone: [persona reclamante] dirige el presenta al Concejal- Delegado de Policía Local de Benamejí, para que autorice la entrega de copia de los documentos que se expresan a continuación. PRIMERO:Que tras los cobros que se realizaron a los Agentes de Policía Local de Estepa, Humilladero, Pedrera, Montalbán, Casariche y Herrera, mediante convenio de colaboración, en las ferias de agosto y septiembre del año 2019, los agentes que realizaron servicio del resto de localidades, cobraron mediante decreto de alcaldía las horas realizadas en meritados servicios a 32¿/hora, siendo liquidados tales emolumentos durante el mes de febrero de 2020, según nos manifestaron los propios compañeros. SEGUNDO: Que ha día ww.ctpdandalucia.es de hoy, a los Agentes del Cuerpo de Policía Local de Benamejí, no les ha sido liquidado ningún emolumento en concepto de los servicios en refuerzos prestados durante ambas ferias, dándose una discriminación y agravio, el cual, por supuesto, tiene tachas de ilegalidad. “Solicita: Se haga entrega de copia de los decretos de alcaldía antes referidos, a quien suscribe, ya que desde hace meses se intenta acceder al portal de transparencia, donde se debería tener acceso a documentación que se debe hacer pública, entre ellos Decretos de Alcaldía en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y siempre es imposible, puesto que no está operativo dicho portal.”. Segundo. El 7 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud. Tercero. Con fecha 11 de noviembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 23 de noviembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado informando que: “Por parte de esta Alcaldía-Presidencia se procede a remitir la documentación que consta en esta Corporación en relación a la solicitud de información solicitada por D. [nombre reclamante]: [...] “Añadir que el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Benamejí se encuentra totalmente operativo en https://transparencia.benameji.es. No se considera equitativa la comparativa realizada por el interesado respecto al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Benalmádena, teniendo en cuenta que se trata de una entidad que se acerca a ser de gran población, con casi 700 empleados públicos; a diferencia del Ayuntamiento de Benamejí, entidad de 3ª (menos de 5.000 habitantes) con ww.ctpdandalucia.es aproximadamente 40 empleados públicos, de los cuales no se cuenta con técnico alguno. No obstante, se agradece el ejemplo dado por el interesado, al objeto de servir como referente a alcanzar, comprometiéndose este órgano a una mejora constante e incremento de la información disponible en el Portal de Transparencia de nuestro Ayuntamiento.”. Consta en el expediente el acuse de recibo del solicitante de fecha 23 de noviembre de 2021, remitido al Consejo el 14 de diciembre de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y ww.ctpdandalucia.es venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Benamejí, con la pretensión de obtener información sobre decretos de Alcaldía. Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al interesado mediante acuse de recibo el 23 de noviembre de 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los ww.ctpdandalucia.es plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Benamejí, al haber puesto a disposición del interesado la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.