La Asociación Vecinos Centro Antiguo Málaga solicitó al Ayuntamiento de Málaga los itinerarios autorizados para rutas turísticas en bicicleta. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento remitió la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
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La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Se considera información pública cualquier contenido o documento, independientemente de su soporte, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
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La resolución determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la petición del interesado.
5
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal, subrayando que la tardanza cuestiona la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 52/2022, de 24 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN VECINOS CENTRO ANTIGUO MÁLAGA,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información
publica.
Reclamación: 629/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 18 de septiembre de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Málaga :
“Solicitamos únicamente:
“1. Conocer los itinerarios autorizados para las rutas organizadas con fines turísticos
explotadas comercialmente con bicicletas, triciclos o similares en el marco del art. 23.4 de la
ordenanza de movilidad de Málaga. Número de itinerarios, recorrido de los mismos y
condiciones de uso.
Resolución 52/2022, de24 de enero
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“MOTIVO DE LA SOLICITUD
“La ordenanza de movilidad establece en el TÍTULO III -De los ciclistas -CAPÍTULO I :
“[se transcriben artículos 23 y 24 de la Ordenanza]
“Observamos que en el centro hay numerosos tours turísticos que invaden aceras y zonas
peatonales, incumpliendo la normativa local y estatal. Por eso planteamos la solicitud de
arriba, para conocer si el Ayto de Málaga ha emitido autorizaciones contraviniendo la ley”.
Segundo. El 20 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud.
Tercero. Con fecha 22 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de
octubre la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 10 de noviembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
informando que ha remitido la respuesta al interesado.
Consta en el expediente el acuse de recibo del solicitante de fecha 27 de octubre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
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Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado
que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico
Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Málaga, con la pretensión de obtener información sobre rutas organizadas
con fines turísticos en bicicleta.
Resolución 52/2022, de24 de enero
Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la
que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al
interesado mediante acuse de recibo el 27 de octubre de 2021, sin que la persona reclamante
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista
en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición
planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
la ASOCIACIÓN VECINOS CENTRO ANTIGUO MÁLAGA, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Málaga, al haber puesto a disposición del interesado la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.
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