Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Colmenar el expediente sobre el pago de trabajos de superior categoría a un trabajador. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
Se considera información pública cualquier contenido o documento, independientemente de su formato, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
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La entrega de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
5
El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta previstos en el artículo 32 de la LTPA puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras.
Texto completo
RESOLUCIÓN 51/2022, de 24 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Colmenar por denegación
de información publica.
Reclamación: 624/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 18 de octubre de 2021, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Colmenar (Málaga) :
“Que el pasado día 17 de Septiembre de 2.021 se presento escrito por registro electrónico
[nnnnn] ante el Ayuntamiento de Colmenar (Anexo 1), sin que a fecha de hoy haya recibido
respuesta alguna. En dicho escrito, entre otras cuestiones,
“E X P O N G O:
“Que habiendo sido conocedor en el mes de Agosto 2.021 y confirmado el pasado día 3 de
Septiembre 2.021 por el Secretario-Interventor J.R.C.P, y reafirmado por el Sr. Alcalde, que
por Decreto de Alcaldía 229/2021 de 30 de Julio, al trabajador [nombre del trabajador] se le
ha abonado trabajos de superior categoría mediante transferencia bancaria, y que el que
suscribe es Técnico Administrativo Responsable del Dpto. de Personal de este
Ayuntamiento de Colmenar no constándome ni dicha cantidad ni que se le haya abonado
en su nomina, ni aplicados las correspondientes retenciones y cotizaciones legales
establecidas para la percepción de cualquier importe en concepto de rendimiento del
trabajo, pudiendo constituir ello una infracción además de las establecidas ante la A.E.A.T. y
T.G.S.S.
“Por entender que tal es el grado de trato discriminatorio hacia mi persona al haber
reclamado por escrito el abono de trabajos de superior categoría, la modificación de la RPT
y/o nulidad de la misma al haber omitido el procedimiento legal, así como el abono de las
retribuciones adecuadas a mi categoría profesional de Técnico Administrativo, tal y como se
refleja en la plantilla que acompaña al presupuesto municipal (Anexo 2), les solicite copia
completa del expediente del otorgamiento del pago de trabajos de superior categoría al
trabajador reseñado, tanto solicitud como decreto de encomienda de trabajos, informes
jurídicos de intervención y/o cualquier otro tipo de informe jurídico o escrito, decreto de
pago y otros que deberán constar en el expediente de referencia, así como el preceptivo
informe-reparo de Secretaria/Intervención a dicho pago efectuado, de conformidad con el
artículo 214 del TRLRHL, y que por parte de la alcaldía o pleno se haya resuelto previamente
la discrepancia respecto al reparo que debería existir en el pago de dicha retribución
económica al trabajador.
“Tras la confirmación del hecho acaecido el día 3 de Septiembre de 2.021, he tenido
conocimiento de la comunicación al trabajador citado que devolviera la cantidad abonada
mediante transferencia bancaria, abonada de manera irregular, lo cual se produjo a la
espera de acontecimientos.
“S O L I C I T O:
“Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre de
Transparencia, acceso a la Información Pública (B.O.E. de 10 de diciembre de 2.013),
así como por lo dispuesto en la Ley 1/ 2.014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía por el presente solicito información sobre tal solicitud al haber transcurrido 20
días sin noticia alguna al respecto”.
Segundo. El 19 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud.
Tercero. Con fecha 21 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de
octubre la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 2 de diciembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
informando que ha remitido la respuesta al interesado.
Consta en el expediente el acuse de recibo del solicitante de fecha 30 de noviembre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Colmenar, con la pretensión de obtener información sobre retribuciones.
Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la
que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al
interesado mediante acuse de recibo el 30 de noviembre de 2021, sin que la persona
reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha
sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición
planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX, contra el Ayuntamiento de Colmenar por denegación de información publica, al haber
puesto a disposición del interesado la información solicitada durante la tramitación del
procedimiento.