Se solicitó al Ayuntamiento de Riogordo información sobre la ocupación y contratos de dos viviendas municipales y la publicación del inventario de bienes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información al ciudadano, ya que remitirla al Consejo no exime de su obligación directa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que prohíbe menoscabos injustificados.
2
La entidad obligada debe remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de datos.
3
La ausencia de respuesta directa al interesado por parte del Ayuntamiento determina la estimación formal de la reclamación.
4
Los datos personales y las firmas manuales incluidos en la documentación deben ser disociados previamente conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
5
La solicitud de publicar el inventario de bienes se inadmitió por no constituir una petición de acceso a documentos existentes, sino una solicitud de actuación administrativa ajena al ámbito de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 50/2022, de 24 de enero
2 y 24 LTPA
Artículos:
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Riogordo (Málaga) por
denegación de información publica
Reclamación: 580/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó el 30 de julio de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Riogordo (Málaga):
“Que al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno el ayuntamiento le facilite la siguiente
información relativa a dos viviendas de titularidad municipal sitas en la calle [nombre de la calle]
que forman parte del Inventario de Bienes y Derechos de los que el mismo es titular.
“-La fecha en que dichas viviendas han sido ocupadas por los actuales ocupantes.
“-El tipo de contrato/vinculación entre los ocupantes y el ayuntamiento de Riogordo, las
condiciones y la duración del mismo.
“-Las obligaciones de los usuarios de dichas viviendas y las causas de incumplimiento de las
mismas.
“Solicito asimismo copias de todos los documentos en los que se recoge la información anterior
“Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que tiene carácter básico y, por tanto, es
aplicable a las entidades locales y que establece que:
[se transcribe el artículo]
“Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo señala que [se transcribe el artículo]
“Asimismo, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su
artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
entendida según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones .
“En virtud de lo anterior la solicitante ha pedido en reiteradas ocasiones esta información al
alcalde y como no se le ha proporcionado ni tampoco se ha publicado el inventario de bienes
del ayuntamiento de Riogordo en el portal de transparencia, reiteramos la petición por escrito.
(...) La situación se está agravando y !a actitud por parte de esta persona y de su entorno es
cada vez más violenta, por lo que solicito al Ayuntamiento como propietario de esa vivienda,
toda la información indicada anteriormente y que se haga público el inventario de bienes y
derechos en la página del ayuntamiento.”
Segundo. El 21 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 29 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 1 de octubre
de 2021 la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 14 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada
en el que incluye cierta documentación relacionada con la consulta planteada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que
remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la
propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido
ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es el órgano o entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien
debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o
entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la
presente reclamación.
En todo caso, los datos personales incluidos en la información remitida a este Consejo
deberán ser previamente disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG, información que
por otra parte no fue objeto de la solicitud inicial. Es preciso reseñar que la firma manual
también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Cuarto. La persona reclamante incluyó también en la petición inicial la publicación del
inventario de bienes y derechos del Ayuntamiento.
Tal y como hemos indicado anteriormente, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Sin embargo, resulta
imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que
la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de
“información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el transcrito
art. 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (publicar el inventario). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de esta parte de la reclamación.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la reclamante podrá denunciar ante este Consejo
en cualquier momento el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas
en la LTPA, según lo previsto en el artículo 23 de dicha norma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento
de Riogordo (Málaga), por falta de envío de la información solicitada a la persona
reclamante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Riogordo (Málaga), a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona
reclamante la información solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero.
Tercero. Inadmitir la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Riogordo (Málaga), a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.