Estimada 24/01/2022 · 318 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor por denegación de acceso al acta de aprobación de distinciones municipales

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor el acta donde se aprobaron distinciones a cuatro ciudadanos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento envió la información al Consejo y no directamente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben aplicarse de forma motivada y restrictiva
2 Según el Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración
3 El Consejo de Transparencia no es receptor ni transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano
4 La remisión de la documentación solicitada al órgano de control en lugar de al interesado constituye una denegación formal de la información

Texto completo

RESOLUCIÓN 46/2022, de 24 de enero 2 y 24 LTPA Artículos: Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información publica Reclamación: 660/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla): “Primero: En las redes sociales del ayuntamiento, el 25.02.2021, se informaba que el equipo de gobierno del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor quiere reconocer la labor de 4 sanluqueños con una distinción. “Segundo: Que sin entrar en discutir en absoluto el mérito de los distinguidos y a los efectos de conocer el criterio y valoración, tipo de distinción, otras personas candidatos /as consideradas, la cuota de la paridad, etc., se SOLICITA: “Copia del acta de la Junta de Gobierno Local o en su caso del pleno que ha aprobado dichas distinciones.”. Segundo. El 17 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha 2 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 15 de diciembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el que incluye cierta documentación relacionada con la consulta planteada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información publica por falta de envío de la información solicitada a la persona reclamante. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al reclamante la información indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.